Decisión ROL C1943-13
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Reclamante: COMITE DAMNIFICADOS ESPERANZA DE LLICO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región del Bío Bío, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento de información sobre a) ¿Quiénes son los encargados de la EGIS?; b) ¿Cuándo se enviará acta de reinicio de obras, acta de entrega de obras y fecha de entrega de casas según reunión con autoridades en Llico?; c) ¿Quiénes son los innominados, y bajo qué resolución denomina damnificados a 2 de 4?; d) ¿Cuándo nos entregarán los informes técnicos de los inspectores del SERVIU?; entre otras preguntas relacionadas. El Consejo señaló que resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información pública ante el Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/18/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1943-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Comit&eacute; de Damnificados Esperanza de Llico.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 479 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1943-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 1&deg; de octubre de 2013, don Cipriano Orellana, invocando la representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Damnificados Esperanza de Llico, mediante correo electr&oacute;nico remitido a la Sra. Andrea Chaparro, del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, habr&iacute;a solicitado la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &iquest;Qui&eacute;nes son los encargados de la EGIS?;</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;ndo se enviar&aacute; acta de reinicio de obras, acta de entrega de obras y fecha de entrega de casas seg&uacute;n reuni&oacute;n con autoridades en Llico?;</p> <p> c) &iquest;Qui&eacute;nes son los innominados, y bajo qu&eacute; resoluci&oacute;n denomina damnificados a 2 de 4?;</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;ndo nos entregar&aacute;n los informes t&eacute;cnicos de los inspectores del SERVIU?;</p> <p> e) &iquest;Cu&aacute;ndo iniciar&aacute;n las obras del proyecto multicancha?;</p> <p> f) &iquest;Cu&aacute;ndo implementar&aacute; proyecto de energ&iacute;a solar?;</p> <p> g) &iquest;Qu&eacute; soluci&oacute;n le dar&aacute;n a la casa uno de la manzana uno, que fue fabricada en un lugar distinto al proyecto y que las aguas del techo caen en el sitio del vecino?;</p> <p> h) &iquest;Cu&aacute;ndo se tendr&aacute; la reuni&oacute;n que fijada para entregar lugares de viviendas a las familias que no asistieron porque no se las cit&oacute;?;</p> <p> i) &iquest;Porqu&eacute; se cit&oacute; a reuniones del plan de habilitaci&oacute;n social y no se invit&oacute; al requirente y cuando se llam&oacute; (por tel&eacute;fono) no se le contestaba?;</p> <p> j) &iquest;Porqu&eacute; realizaron reuniones a espaldas de la directiva con un pu&ntilde;ado de familias, de eso da cuenta que tuvieron que hacer 3 reuniones que al final no fueron validadas por no haber la cantidad que se le exige por normativa, dos de estas en un lugar oculto e ilegal ya que estaban en faena de construcci&oacute;n y ingresaron sin ning&uacute;n implemento de seguridad?;</p> <p> k) &iquest;Cu&aacute;les son los subsidios definitivos de invalidez o si habr&aacute; cambios?; y</p> <p> l) &iquest;Cu&aacute;ndo enviar&aacute; listado de asistencia de elecci&oacute;n de casas?</p> <p> 2) Que, con fecha 7 de noviembre pasado, el Comit&eacute; de Damnificados Esperanza de Llico dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n, dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por los propios requirentes, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a realizado a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, remitido a la casilla de una funcionaria del SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional del SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar requerimientos de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley N&deg; 20.285 denominado &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, el que se encontrar&iacute;a operativo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por los reclamantes respecto de la v&iacute;a de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se hace presente que a trav&eacute;s los literales b), d), g), h), i) j) y l) de la presentaci&oacute;n efectuada por los reclamantes, y que se detalla en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino m&aacute;s bien, solicitan que el &oacute;rgano reclamado se pronuncie en torno a una serie de hechos, relativo al env&iacute;o de informaci&oacute;n y denuncias que se&ntilde;ala, lo cual no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por el Comit&eacute; de Damnificados Esperanza de Llico en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cipriano Orellana, en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Damnificados Esperanza de Llico, y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>