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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1944-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Compañía Minera Can Can S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 505 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1944-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575; el decreto N° 132/2002, del Ministerio de Minería, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Minera; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Allende Zañartu, en representación de la Compañía Minera Can Can S.A., el 23 de septiembre de 2013, solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería -en adelante, indistintamente el SERNAGEOMIN-, copia íntegra de todo lo obrado, hasta la fecha de dicha presentación, en el expediente Nº 1/2013, correspondiente a la investigación de accidente fatal de don Jaime Valencia Martínez, ocurrido el 10.03.2013 en la faena Pedro de Valdivia de propiedad de su representada. Además requiere que se incluya todo documento escrito o digital, fotografías, grabaciones de cualquier naturaleza y, en general, todo registro que se haya levantado durante el proceso investigativo.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Geología y Minería, por el Oficio N° 1591, de 18 de octubre de 2013, respondió a dicho requerimiento de información señalando que:</p>
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a) Sin perjuicio que la mayoría de los documentos considerados en la investigación proceden de la propia empresa Compañía Minera Can Can S.A., se le pondrá a disposición de la persona que la empresa designe, la que deberá exhibir un poder notarial, para efectos de fotocopiar los antecedentes correspondientes, a costa de la empresa, en la Dirección regional Zona Centro del Servicio Nacional.</p>
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b) Con respecto a las declaraciones de testigos, invoca la causal de reserva contemplada en el artículo 21, Nº 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que dichos antecedentes son necesarios a defensas jurídicas y judiciales del SERNAGEOMIN.</p>
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c) En efecto, la Compañía Minera Can Can S.A. reclamó ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa rol I-162-2013, la Resolución Exenta Nº 859, de 2013, que impuso una multa y dispuso el cierre total temporal de la faena (sanción que ahora se encuentra alzada). Esta causa se encuentra actualmente con un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Nº de Ingreso 1257-2013, Secretaría Especial.</p>
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3) AMPARO: Don Jorge Allende Zañartu, en representación de la Compañía Minera Can Can S.A., el 7 de noviembre de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado las declaraciones de testigos contenidas en el Informe de Accidente N° 1/2013, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 Nº 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) De acuerdo a lo señalado por el propio SERNAGEOMIN en el Ordinario N° 1591/2013, las defensas jurídicas y judiciales que se verían afectadas con el develamiento de la información solicitada serían aquellas relativas a la causa rol I-162- 2013, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que dice relación con un accidente ocurrido el día 23 de septiembre de 2012, que afectó al trabajador Juan Astudillo Astudillo. Sin embargo, el expediente que se solicita se refiere al Informe Accidente N° 1/2013 el cual dice relación con el accidente fatal ocurrido, en circunstancias lamentablemente accidentales, el día 9 de marzo de 2013 que le costó la vida al trabajador don Jaime Valencia Martínez.</p>
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b) Conforme a ello, estima que la información requerida les ha sido injustificadamente denegada, por cuanto para que resulte aplicable la causal de reserva contemplada en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, es necesario que exista un litigio pendiente y que entre la información solicitada y las defensas posibles exista una relación directa e inmediata, requisitos que no concurren en este caso, conforme a la jurisprudencia establecida por el Consejo para la Transparencia.</p>
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c) Que si bien existe un litigio pendiente entre las partes, este litigio no guarda relación alguna con la información solicitada y denegada por el SERGANEOMIN. Más aún, ni siquiera se ha acreditado ni argumentado lógicamente cómo la develación de esta información afectaría el debido desempeño de las funciones de ese Servicio. Esa argumentación se encuentra ausente sencillamente porque no hay motivo para denegar la entrega de la información a mi representada, ya que lo requerido, a su juicio, no influye en el desempeño de las funciones del SERNAGEOMIN, así como tampoco en las defensas jurídicas que pueda ese Servicio esgrimir en la causa Rol I-162-2013; causa que, por una parte, no dice relación con la información solicitada y, por otra, se encuentra en estado de resolverse un recurso de nulidad (por lo que el término probatorio se encuentra latamente vencido).</p>
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d) De esta forma, la decisión del SERNAGEOMIN de limitar el derecho de la empresa recurrente, de acceder a la información solicitada, comunicada a través de Ordinario N° 1591/2013, vulnera el derecho de su representada de acceder a la información pública, conforme lo establecido tanto en la Constitución Política como en la ley N° 20.285. Ello por cuanto es un principio constitucional que los actos de la administración sean públicos y si bien admite excepciones, en el presente caso, no concurre ninguna de las causales taxativas de secreto o reserva de la información.</p>
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e) En efecto la causal invocada por el SERNAGEOMIN no es aplicable en el caso sub-lite dado que, si bien es cierto que existe un litigio pendiente entre las partes, este litigio no tiene relación alguna con la información solicitada. Así no existe causal de secreto o reserva válida que dicho servicio pueda invocar para desprenderse de su obligación de proporcionar íntegramente la información solicitada, por lo que al denegarla, infringió lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Además agrega que la supuesta causal de reserva invocada no es tal, por cuanto en rigor lo solicitado no puede ni podría afectar las defensas jurídicas o judiciales que eventualmente ejerciera el órgano requerido, atendido que no se están solicitando minutas de estrategia, documentos de trabajo, manuales de procedimientos internos, intercambios de correos electrónicos con letrados, oficios al Consejo de Defensa del Estado, o en general cualquier respaldo referente a las acciones o excepciones que interpondrá el SERNAGEOMIN en un caso determinado. Lo que se está pidiendo, sencillamente, son los elementos de prueba que el requerido ha recopilado en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio.</p>
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g) Lo anterior, a su juicio, nunca podría ser objeto de reserva, sobre todo considerando, como se expresó más arriba, que el SERNAGEOMIN autorizó la reproducción de parte del expediente administrativo, reservándose únicamente la parte de las actas de prueba testimonial, en circunstancia que todas las piezas tienen la misma naturaleza de ser elementos de prueba. Si el organismo fuera coherente con su propia argumentación, debió haber denegado la entrega de todas las partes del expediente administrativo. Sin embargo no lo hizo, lo que demuestra que su oposición carece de todo fundamento y que no es sino una decisión arbitraria de negar la entrega de información que por su naturaleza debiera ser pública, al menos respecto del interesado.</p>
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h) Por otra parte, hace presente que conforme se ha sostenido por este Consejo, para que sea aplicable esta causal de secreto o reserva deben concurrir los siguientes requisitos: i) El servicio u órgano público debe acreditar que la develación de la información afectará el buen desempeño de las funciones del mismo. En este caso, el SERNAGEOMIN no hizo más que invocar la causal e indicar como fundamento un litigio pendiente entre las partes, litigio que no dice relación con la información solicitada. Sin embargo, no explicó, no fundamentó y no acreditó cómo se vería afectado el desempeño de sus funciones al develar la información solicitada por Can-Can; ii) Debe existir un litigio pendiente entre las partes. Según el SERNAGEOMIN, éste sería la causa Rol I-162-2013 seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. No obstante ello, como se ha indicado, la información solicitada no tiene relación alguna con la causa antes señalada, la cual se refiere a accidentes distintos, ocurridos en fechas distintas y que afectaron a personas diferentes.</p>
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i) La denegación de información dentro del procedimiento administrativo relativo al expediente 1/2013 vulnera además, según su entender, los principios de contradicción y de transparencia y publicidad que rige a los procedimientos administrativos de acuerdo a la ley N° 19.880. En este sentido, la decisión del servicio reclamado, de impedir el acceso a la información contenida en el procedimiento N° 1/2013 relativa a la investigación del accidente ocurrido en marzo del año 2013 vulnera el derecho de su representada de defenderse y de realizar las alegaciones o defensas que estime necesarias dentro de aquel procedimiento administrativo. Ello, teniendo en cuenta que el informe de accidente emitido por el SERNAGEOMIN y notificado a esa parte mediante Ordinario N° 2.530/2013 de ese mismo servicio, es lapidario en sus conclusiones (tanto así que ordena el cumplimiento de más de 20 acciones correctivas), lo que hace presumir fundadamente que dicho Servicio aplicará una sanción a la Compañía Minera Can-Can S.A.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4726, de 13 de noviembre de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, requiriéndole que se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; señale si la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debiendo acompañar, en su caso, los documentos que dieran cuenta de la realización de tal gestión así como de las oposiciones que se hubieren presentado. Además se solicitó que proporcionara los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y remitiera copia de la información denegada.</p>
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El SERNAGEOMIN, por el Oficio N° 1840, de 13 de diciembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Efectivamente respecto de las declaraciones de testigos se invocó la causal de reserva del artículo 21, número 1° letra a) de la Ley de Transparencia, dado que existe un litigio pendiente que se relaciona con el accidente fatal que originó el Informe de Investigación N° 1/2013 y que afectó al trabajador de una faena minera de propiedad de la recurrente, Compañía Minera Can Can S.A.</p>
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b) En efecto, tal como se indicó en el Oficio N° 01591/2013, la empresa minera reclamó ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Resolución Exenta N° 859, de 2013, que dispuso el cierre total temporal de la faena minera y dispuso una multa, por las graves condiciones de inseguridad que suponían infracciones graves al Reglamento de Seguridad Minera. Esta causa se encuentra recurrida por la empresa para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa N° de Ingreso 1257-2013.</p>
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c) La Resolución Exenta N° 859/2013 sancionó a la empresa con el cierre total e indefinido de la faena minera y con una multa por contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera y graves condiciones de inseguridad, constatadas a partir de la ocurrencia de dos accidentes fatales, uno ocurrido el día 23 de septiembre de 2012 y otro ocurrido el día 10 de marzo de 2013. Pues bien, este segundo accidente fatal se relaciona con el Informe de Investigación N° 1/2013. La Resolución señalada es clara en mencionar ambos hechos dentro de su motivación. En consecuencia, no es efectivo que la reclamación Rol 162-2013 se refiera a hechos distintos de los considerados en el Informe de Investigación N° 1/2013.</p>
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d) Respecto a que dicho organismo no acreditó ni argumentó cómo la develación de información afectaría el debido desempeño de sus funciones, precisa que el Servicio tiene la atribución, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento de Seguridad Minera, de investigar los accidentes del trabajo. Sobre la base de esta atribución se realizó la investigación del accidente fatal ocurrido el día 10 de marzo de 2013, en la faena minera de la recurrente, que concluyó en el Informe de Investigación N° 1/2013. La información recopilada en la investigación provino fundamentalmente de la misma empresa minera y ese Servicio accedió a entregarla en los términos solicitados. Con respecto a las declaraciones de testigos, se estimó que entregarla podía afectar la defensa en el juicio referido, que en este momento se encuentra en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dado que son entregadas en un contexto de confidencialidad, las que, develadas, pueden ser acompañadas como prueba en contra de la defensa judicial del Servicio.</p>
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e) Además señala que la estrategia judicial del Servicio es un aspecto que no le corresponde determinar a la contraparte en un proceso judicial. Además precisa que ese Servicio ha seguido el procedimiento establecido en la ley N° 20.285.</p>
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f) Finalmente, en cuanto a la alegación efectuada por el recurrente en orden a que la decisión de SERNAGEOMIN afecta su derecho a defensa, toda vez que el Informe de Investigación es lapidario en sus conclusiones, lo que hace presumir la aplicación de sanciones, indica que, en el eventual caso que, en uso de sus facultades establecidas en el artículo 590 del Reglamento de Seguridad Minera, SERNAGEOMIN decida aplicar sanciones, lo harán sobre la base del procedimiento establecido en este Reglamento, para lo cual deberá registrar la contravención en el Libro SERNAGEOMIN de la faena, con lo cual se resguarda el derecho a defensa del recurrente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme con lo manifestado por el recurrente, el amparo de la especie se circunscribe únicamente, a las declaraciones de los testigos contenidas en el Informe de Accidente N° 1/2013, correspondiente a la investigación de accidente fatal de don Jaime Valencia Martínez, ocurrido el 10.03.2013, las cuales fueron denegadas por la reclamada en por estimar aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Por dicha causal, se podrá denegar total o parcialmente la información requerida, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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2) Que, de manera previa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe tener presente las siguientes consideraciones de hecho relacionadas con el amparo de que se trata:</p>
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a) En la Mina Subterránea Pedro de Valdivia, de propiedad de la empresa recurrente, ocurrieron dos accidentes: el primero de ellos, el 23 de septiembre de 2012, que afectó al Sr. Juan Astudillo Astudillo. En razón de ello, la Dirección Regional Zona Centro del SERNAGEOMIN efectuó una inspección, generó un expediente de investigación N° 5/2012, emitiendo el Informe de investigación de accidente grave, por parte del Departamento de Operaciones Mineras de dicho servicio. Luego, el 10 de marzo de 2013, ocurrió un nuevo accidente, esta vez al Sr. Jaime Valencia Martínez, efectuándose la inspección correspondiente el día 18 de ese mismo mes y año. El Informe de accidente fatal del expediente N° 1/2013, efectuado en este caso por el SERNAGEOMIN, le fue comunicado a la empresa por el ORD. N° 2530, de 29 de agosto de 2013.</p>
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b) Por Resolución Exenta N° 0859, de 2 de abril de 2013, el Servicio Nacional de Geología y Minería, luego de hacer referencia a los dos accidentes antes indicados, resolvió sancionar a la empresa Compañía Minera Can Can S.A., con una multa de 150 UTM, "por las contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera señaladas en el considerando 4° de dicha resolución", las que se refieren, exclusivamente, a las condiciones subestándar constatadas en la investigación efectuada en el primer accidente, ocurrido el 23 de septiembre de 2012. Asimismo, dispuso el cierre total temporal de la faena, sujeta a las condiciones que el mismo acto administrativo precisa.</p>
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c) En razón de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, la empresa aludida recurrió de Reclamo de Resolución Administrativa, el que fuera asignado el Rol I-162-2013, en el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Dicho reclamo fue acogido parcialmente por sentencia de 31 de julio de 2013, modificando el monto de la multa asignada y declarando que la "contravención gravísima y reiterada que se analiza en el considerando 5° de la resolución administrativa reclamada [referida al accidente ocurrido el 10 de marzo de 2013] debe quedar sin efecto, por ser tal consideración nula de derecho público, al no fundarse en un procedimiento administrativo previo y legalmente tramitado, con una investigación racional y justa, conforme lo dispone el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de lo que se resuelva por la autoridad administrativa en su oportunidad". Ello, en consideración que estimó que la "resolución administrativa reclamada solo ha podido exponer, considerar y pronunciarse sobre aquellas infracciones o contravenciones que hubiere constatado a partir de la investigación iniciada como consecuencia del accidente del trabajo sufrido por don Juan Astudillo Astudillo el 23 de septiembre de 2012; pues con los hechos que dan inicio al proceso administrativo indagado, que se vierte en la resolución reclamada, quedan irrevocablemente fijados para la autoridad administrativa los hechos a juzgar, a menos que se hubiere procedido a su acumulación en forma previa, lo que en la especie resulta imposible de realizar, por cuanto -como ha quedado establecido en la propia resolución- el procedimiento iniciado como consecuencia del segundo accidente se encontraba aún en investigación" .</p>
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d) Dicha sentencia fue recurrida de Nulidad, siendo ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1257-2013, la que fue rechazada por sentencia de 31 de diciembre de 2013.</p>
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3) Que al respecto, el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva contenida en el articulo 21 N°1, literal a), de la Ley de Transparencia, consiste el entender que debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. En efecto, para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisión de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del "debido funcionamiento" estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
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4) Que el SERNAGEOMIN, al invocar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1, literal a) de la Ley de Transparencia, ha efectuado una alegación de carácter general, fundada principalmente en que la Resolución Exenta N° 859/2013, por la que sancionó a la empresa a partir de la ocurrencia de dos accidentes fatales, uno ocurrido el día 23 de septiembre de 2012 y otro ocurrido el día 10 de marzo de 2013, fue motivo de una reclamación ante el 2° Juzgado Laboral de Santiago. Además indicó que de entregarse las declaraciones de testigos, podía afectarse la defensa en el referido juicio, ya que pueden ser acompañadas como prueba en contra de la defensa judicial del Servicio.</p>
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5) Que, a la luz de lo expuesto en el considerando 2° precedente, no resulta posible desconocer que la Resolución Exenta N° 0859, de 2 de abril de 2013 que fuera recurrida ante el 2° Juzgado Laboral de Santiago -y que conformaría el sustento para estimar la procedencia de la causal de reserva alegada-, hace referencia en lo resolutivo, únicamente, a las condiciones subestándar constatadas en la investigación efectuada en el primer accidente, ocurrido el 23 de septiembre de 2012. En efecto, el organismo, más allá de referirse a ambos accidentes, sancionó a la empresa "por las contravenciones expuestas en el considerando 4°" de dicho documento, referidas a las observaciones recogidas en el Informe de Investigación N° 5/2012. Además, tampoco es posible eludir, lo manifestado por la sentencia de dicho tribunal, de data anterior a la solicitud de acceso, en orden a declarar la nulidad del considerando 5° de la citada Resolución Exenta, que se refiere a las deficiencias detectadas en la inspección de realizada el 18 de marzo de 2013, en razón del accidente fatal ocurrido a don Jaime Valencia Martínez, el día 10 del mismo mes y año, que es el que precisamente se refiere el recurrente en su solicitud.</p>
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6) Que, de esta forma, no existe un vínculo o relación directa entre la información que se requiere -declaraciones de los testigos en el expediente de fiscalización N° 1/2013, referido al accidente de 10 de marzo de 2013-, con el juicio laboral a que se ha hecho referencia, por cuanto, como se ha indicado, dicho proceso versa, únicamente, sobre la procedencia de la aplicación de las sanciones impuestas a la empresa respecto del primer accidente ocurrido en la Mina Subterránea Pedro de Valdivia.</p>
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7) Que además, tampoco se vislumbra alguna afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, considerando que la etapa probatoria del procedimiento Rol I-162-2013, seguido ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ya se había verificado al tiempo de la solicitud de acceso, según lo ha podido constatar este Consejo de la revisión de la causa en la página web del Poder Judicial, http://laboral.poderjudicial.cl/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.do. De esta forma, a dicha época ya no resultaba posible, procesalmente, acompañar como medio probatorio, las declaraciones de testigos en el referido juicio; las que en todo caso, corresponden a un accidente distinto al que se discutió en el proceso judicial indicado.</p>
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8) Que, por lo tanto, cabe desestimar la aplicación de la causal de reserva alegada por el SERNAGEOMIN, por no haberse acreditado los presupuestos que configuran su procedencia. Conforme a ello, se acogerá el amparo interpuesto, ordenándose a la reclamada a proporcionar las declaraciones de los testigos del Informe de Fiscalización N° 1/2013, con las precisiones que se indican más adelante.</p>
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9) Que, según lo previene el artículo 13, letra b) del decreto N° 132, 2002, del Ministerio de Minería, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, dentro de las funciones y atribuciones entregadas al SERNAGEOMIN, se encuentra la de "investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a las personas, daños graves a la propiedad que el Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre deberá investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de algún trabajador. El Servicio está facultado para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y a la supervisión; estas declaraciones quedarán debidamente registradas y firmadas por el declarante".</p>
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10) Que, conforme a lo indicado, las declaraciones que se requieren fueron efectuadas en el marco de un proceso investigativo y sancionador por parte del SERNAGEOMIN, frente a accidentes del trabajo ocurridos en instalaciones mineras. En este sentido, al disponer el referido reglamento, que las declaraciones deben quedar registradas y ser firmadas por los declarantes, a juicio de este Consejo, no puede establecerse que aquéllas se han realizado bajo una razonable expectativa de reserva, o que con su comunicación se pueda inhibir la futura participación en procedimientos de esta naturaleza, pudiendo impedir con ello, el éxito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie.</p>
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11) Que además, se ha considerado que todo proceso administrativo sancionador, como es el de la especie, debe respetar estándares procesales mínimos que constituyan el debido proceso. En ese sentido, el procedimiento administrativo mencionado, debe respetar principios propios del debido proceso, entre los cuales se encuentra aquel contenido en el artículo 17 de la ley N° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, conforme al cual las partes interesadas en el procedimiento administrativo tienen "derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente"; además de los principios de contradictoriedad y de trasparencia y publicidad.</p>
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12) Que, sobre la base de lo anterior, quien sea objeto de un proceso investigativo llevado a cabo por el SERNAGEOMIN, en razón de un ocurrencia de un accidente del trabajo, difícilmente podrá efectuar debidamente sus defensas, de no contar con los datos referidos a los declarantes y lo manifestado por ellos; más aún que, como se ha indicado, es el propio Reglamento de Seguridad Minera el que establece que dicho servicio está facultado para tomar declaraciones del hecho tanto al personal involucrado como a la supervisión. Con ello, el legislador ya estableció a priori, la importancia de tales antecedentes para esclarecer los hechos y determinar las eventuales infracciones que fundamentan la aplicación de una sanción; de modo que difícilmente se puede vislumbrar una afectación concreta a la vida privada o los derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, como ha determinado este Consejo en las investigaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo casos de vulneración de garantías fundamentales.</p>
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13) Que, en consecuencia, atendida la especial situación tanto de los declarantes en este caso, como del recurrente -en tanto es parte de un proceso administrativo determinado-, se acogerá el amparo de la especie, debiendo el SERNAGEOMIN entregar la totalidad de las declaraciones que se solicitan, con la individualización de sus declarantes.</p>
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14) Que, con todo, en aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, al hacer entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las mismas, tales como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo, por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Allende Zañartu, en representación de la Compañía Minera Can Can S.A., en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de las declaraciones de los testigos contenidas en el Informe de Accidente N° 1/2013, correspondiente a la investigación de accidente fatal de don Jaime Valencia Martínez, ocurrido el 10.03.2013, debiendo tarjar, de manera previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto incorporados en las mismas, según se indicó en el considerando 14 del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Allende Zañartu, en representación de la Compañía Minera Can Can S.A., y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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