Decisión ROL C1944-13
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Reclamante: COMPAÑÍA MINERA CAN CAN S.A.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en que denegó las declaraciones de testigos contenidas en el Informe de Accidente n°1/2013, en razón a lo dispuesto en el artículo 21 n°1, letra a) de la Ley de Transparencia. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no logró acreditar los presupuestos que configuran la causal de reserva invocada. Toda vez que no existe relación directa entre la información requerida con el juicio laboral que se ha hecho referencia, pues, como se ha indicado, dicho proceso versa, únicamente, sobre la procedencia de la aplicación de las sanciones impuestas a la empresa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1944-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can Can S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 505 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1944-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&ordm; 18.575; el decreto N&deg; 132/2002, del Ministerio de Miner&iacute;a, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Minera; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Allende Za&ntilde;artu, en representaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can Can S.A., el 23 de septiembre de 2013, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a -en adelante, indistintamente el SERNAGEOMIN-, copia &iacute;ntegra de todo lo obrado, hasta la fecha de dicha presentaci&oacute;n, en el expediente N&ordm; 1/2013, correspondiente a la investigaci&oacute;n de accidente fatal de don Jaime Valencia Mart&iacute;nez, ocurrido el 10.03.2013 en la faena Pedro de Valdivia de propiedad de su representada. Adem&aacute;s requiere que se incluya todo documento escrito o digital, fotograf&iacute;as, grabaciones de cualquier naturaleza y, en general, todo registro que se haya levantado durante el proceso investigativo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, por el Oficio N&deg; 1591, de 18 de octubre de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Sin perjuicio que la mayor&iacute;a de los documentos considerados en la investigaci&oacute;n proceden de la propia empresa Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can Can S.A., se le pondr&aacute; a disposici&oacute;n de la persona que la empresa designe, la que deber&aacute; exhibir un poder notarial, para efectos de fotocopiar los antecedentes correspondientes, a costa de la empresa, en la Direcci&oacute;n regional Zona Centro del Servicio Nacional.</p> <p> b) Con respecto a las declaraciones de testigos, invoca la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que dichos antecedentes son necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales del SERNAGEOMIN.</p> <p> c) En efecto, la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can Can S.A. reclam&oacute; ante el 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa rol I-162-2013, la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 859, de 2013, que impuso una multa y dispuso el cierre total temporal de la faena (sanci&oacute;n que ahora se encuentra alzada). Esta causa se encuentra actualmente con un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, N&ordm; de Ingreso 1257-2013, Secretar&iacute;a Especial.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jorge Allende Za&ntilde;artu, en representaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can Can S.A., el 7 de noviembre de 2013, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado las declaraciones de testigos contenidas en el Informe de Accidente N&deg; 1/2013, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) De acuerdo a lo se&ntilde;alado por el propio SERNAGEOMIN en el Ordinario N&deg; 1591/2013, las defensas jur&iacute;dicas y judiciales que se ver&iacute;an afectadas con el develamiento de la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;an aquellas relativas a la causa rol I-162- 2013, seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que dice relaci&oacute;n con un accidente ocurrido el d&iacute;a 23 de septiembre de 2012, que afect&oacute; al trabajador Juan Astudillo Astudillo. Sin embargo, el expediente que se solicita se refiere al Informe Accidente N&deg; 1/2013 el cual dice relaci&oacute;n con el accidente fatal ocurrido, en circunstancias lamentablemente accidentales, el d&iacute;a 9 de marzo de 2013 que le cost&oacute; la vida al trabajador don Jaime Valencia Mart&iacute;nez.</p> <p> b) Conforme a ello, estima que la informaci&oacute;n requerida les ha sido injustificadamente denegada, por cuanto para que resulte aplicable la causal de reserva contemplada en la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, es necesario que exista un litigio pendiente y que entre la informaci&oacute;n solicitada y las defensas posibles exista una relaci&oacute;n directa e inmediata, requisitos que no concurren en este caso, conforme a la jurisprudencia establecida por el Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Que si bien existe un litigio pendiente entre las partes, este litigio no guarda relaci&oacute;n alguna con la informaci&oacute;n solicitada y denegada por el SERGANEOMIN. M&aacute;s a&uacute;n, ni siquiera se ha acreditado ni argumentado l&oacute;gicamente c&oacute;mo la develaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido desempe&ntilde;o de las funciones de ese Servicio. Esa argumentaci&oacute;n se encuentra ausente sencillamente porque no hay motivo para denegar la entrega de la informaci&oacute;n a mi representada, ya que lo requerido, a su juicio, no influye en el desempe&ntilde;o de las funciones del SERNAGEOMIN, as&iacute; como tampoco en las defensas jur&iacute;dicas que pueda ese Servicio esgrimir en la causa Rol I-162-2013; causa que, por una parte, no dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada y, por otra, se encuentra en estado de resolverse un recurso de nulidad (por lo que el t&eacute;rmino probatorio se encuentra latamente vencido).</p> <p> d) De esta forma, la decisi&oacute;n del SERNAGEOMIN de limitar el derecho de la empresa recurrente, de acceder a la informaci&oacute;n solicitada, comunicada a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1591/2013, vulnera el derecho de su representada de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme lo establecido tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica como en la ley N&deg; 20.285. Ello por cuanto es un principio constitucional que los actos de la administraci&oacute;n sean p&uacute;blicos y si bien admite excepciones, en el presente caso, no concurre ninguna de las causales taxativas de secreto o reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> e) En efecto la causal invocada por el SERNAGEOMIN no es aplicable en el caso sub-lite dado que, si bien es cierto que existe un litigio pendiente entre las partes, este litigio no tiene relaci&oacute;n alguna con la informaci&oacute;n solicitada. As&iacute; no existe causal de secreto o reserva v&aacute;lida que dicho servicio pueda invocar para desprenderse de su obligaci&oacute;n de proporcionar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n solicitada, por lo que al denegarla, infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Adem&aacute;s agrega que la supuesta causal de reserva invocada no es tal, por cuanto en rigor lo solicitado no puede ni podr&iacute;a afectar las defensas jur&iacute;dicas o judiciales que eventualmente ejerciera el &oacute;rgano requerido, atendido que no se est&aacute;n solicitando minutas de estrategia, documentos de trabajo, manuales de procedimientos internos, intercambios de correos electr&oacute;nicos con letrados, oficios al Consejo de Defensa del Estado, o en general cualquier respaldo referente a las acciones o excepciones que interpondr&aacute; el SERNAGEOMIN en un caso determinado. Lo que se est&aacute; pidiendo, sencillamente, son los elementos de prueba que el requerido ha recopilado en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio.</p> <p> g) Lo anterior, a su juicio, nunca podr&iacute;a ser objeto de reserva, sobre todo considerando, como se expres&oacute; m&aacute;s arriba, que el SERNAGEOMIN autoriz&oacute; la reproducci&oacute;n de parte del expediente administrativo, reserv&aacute;ndose &uacute;nicamente la parte de las actas de prueba testimonial, en circunstancia que todas las piezas tienen la misma naturaleza de ser elementos de prueba. Si el organismo fuera coherente con su propia argumentaci&oacute;n, debi&oacute; haber denegado la entrega de todas las partes del expediente administrativo. Sin embargo no lo hizo, lo que demuestra que su oposici&oacute;n carece de todo fundamento y que no es sino una decisi&oacute;n arbitraria de negar la entrega de informaci&oacute;n que por su naturaleza debiera ser p&uacute;blica, al menos respecto del interesado.</p> <p> h) Por otra parte, hace presente que conforme se ha sostenido por este Consejo, para que sea aplicable esta causal de secreto o reserva deben concurrir los siguientes requisitos: i) El servicio u &oacute;rgano p&uacute;blico debe acreditar que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&aacute; el buen desempe&ntilde;o de las funciones del mismo. En este caso, el SERNAGEOMIN no hizo m&aacute;s que invocar la causal e indicar como fundamento un litigio pendiente entre las partes, litigio que no dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, no explic&oacute;, no fundament&oacute; y no acredit&oacute; c&oacute;mo se ver&iacute;a afectado el desempe&ntilde;o de sus funciones al develar la informaci&oacute;n solicitada por Can-Can; ii) Debe existir un litigio pendiente entre las partes. Seg&uacute;n el SERNAGEOMIN, &eacute;ste ser&iacute;a la causa Rol I-162-2013 seguida ante el 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. No obstante ello, como se ha indicado, la informaci&oacute;n solicitada no tiene relaci&oacute;n alguna con la causa antes se&ntilde;alada, la cual se refiere a accidentes distintos, ocurridos en fechas distintas y que afectaron a personas diferentes.</p> <p> i) La denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n dentro del procedimiento administrativo relativo al expediente 1/2013 vulnera adem&aacute;s, seg&uacute;n su entender, los principios de contradicci&oacute;n y de transparencia y publicidad que rige a los procedimientos administrativos de acuerdo a la ley N&deg; 19.880. En este sentido, la decisi&oacute;n del servicio reclamado, de impedir el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el procedimiento N&deg; 1/2013 relativa a la investigaci&oacute;n del accidente ocurrido en marzo del a&ntilde;o 2013 vulnera el derecho de su representada de defenderse y de realizar las alegaciones o defensas que estime necesarias dentro de aquel procedimiento administrativo. Ello, teniendo en cuenta que el informe de accidente emitido por el SERNAGEOMIN y notificado a esa parte mediante Ordinario N&deg; 2.530/2013 de ese mismo servicio, es lapidario en sus conclusiones (tanto as&iacute; que ordena el cumplimiento de m&aacute;s de 20 acciones correctivas), lo que hace presumir fundadamente que dicho Servicio aplicar&aacute; una sanci&oacute;n a la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can-Can S.A.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4726, de 13 de noviembre de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, requiri&eacute;ndole que se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debiendo acompa&ntilde;ar, en su caso, los documentos que dieran cuenta de la realizaci&oacute;n de tal gesti&oacute;n as&iacute; como de las oposiciones que se hubieren presentado. Adem&aacute;s se solicit&oacute; que proporcionara los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y remitiera copia de la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> El SERNAGEOMIN, por el Oficio N&deg; 1840, de 13 de diciembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Efectivamente respecto de las declaraciones de testigos se invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1&deg; letra a) de la Ley de Transparencia, dado que existe un litigio pendiente que se relaciona con el accidente fatal que origin&oacute; el Informe de Investigaci&oacute;n N&deg; 1/2013 y que afect&oacute; al trabajador de una faena minera de propiedad de la recurrente, Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can Can S.A.</p> <p> b) En efecto, tal como se indic&oacute; en el Oficio N&deg; 01591/2013, la empresa minera reclam&oacute; ante el 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 859, de 2013, que dispuso el cierre total temporal de la faena minera y dispuso una multa, por las graves condiciones de inseguridad que supon&iacute;an infracciones graves al Reglamento de Seguridad Minera. Esta causa se encuentra recurrida por la empresa para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa N&deg; de Ingreso 1257-2013.</p> <p> c) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 859/2013 sancion&oacute; a la empresa con el cierre total e indefinido de la faena minera y con una multa por contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera y graves condiciones de inseguridad, constatadas a partir de la ocurrencia de dos accidentes fatales, uno ocurrido el d&iacute;a 23 de septiembre de 2012 y otro ocurrido el d&iacute;a 10 de marzo de 2013. Pues bien, este segundo accidente fatal se relaciona con el Informe de Investigaci&oacute;n N&deg; 1/2013. La Resoluci&oacute;n se&ntilde;alada es clara en mencionar ambos hechos dentro de su motivaci&oacute;n. En consecuencia, no es efectivo que la reclamaci&oacute;n Rol 162-2013 se refiera a hechos distintos de los considerados en el Informe de Investigaci&oacute;n N&deg; 1/2013.</p> <p> d) Respecto a que dicho organismo no acredit&oacute; ni argument&oacute; c&oacute;mo la develaci&oacute;n de informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido desempe&ntilde;o de sus funciones, precisa que el Servicio tiene la atribuci&oacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 13 del Reglamento de Seguridad Minera, de investigar los accidentes del trabajo. Sobre la base de esta atribuci&oacute;n se realiz&oacute; la investigaci&oacute;n del accidente fatal ocurrido el d&iacute;a 10 de marzo de 2013, en la faena minera de la recurrente, que concluy&oacute; en el Informe de Investigaci&oacute;n N&deg; 1/2013. La informaci&oacute;n recopilada en la investigaci&oacute;n provino fundamentalmente de la misma empresa minera y ese Servicio accedi&oacute; a entregarla en los t&eacute;rminos solicitados. Con respecto a las declaraciones de testigos, se estim&oacute; que entregarla pod&iacute;a afectar la defensa en el juicio referido, que en este momento se encuentra en conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dado que son entregadas en un contexto de confidencialidad, las que, develadas, pueden ser acompa&ntilde;adas como prueba en contra de la defensa judicial del Servicio.</p> <p> e) Adem&aacute;s se&ntilde;ala que la estrategia judicial del Servicio es un aspecto que no le corresponde determinar a la contraparte en un proceso judicial. Adem&aacute;s precisa que ese Servicio ha seguido el procedimiento establecido en la ley N&deg; 20.285.</p> <p> f) Finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por el recurrente en orden a que la decisi&oacute;n de SERNAGEOMIN afecta su derecho a defensa, toda vez que el Informe de Investigaci&oacute;n es lapidario en sus conclusiones, lo que hace presumir la aplicaci&oacute;n de sanciones, indica que, en el eventual caso que, en uso de sus facultades establecidas en el art&iacute;culo 590 del Reglamento de Seguridad Minera, SERNAGEOMIN decida aplicar sanciones, lo har&aacute;n sobre la base del procedimiento establecido en este Reglamento, para lo cual deber&aacute; registrar la contravenci&oacute;n en el Libro SERNAGEOMIN de la faena, con lo cual se resguarda el derecho a defensa del recurrente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme con lo manifestado por el recurrente, el amparo de la especie se circunscribe &uacute;nicamente, a las declaraciones de los testigos contenidas en el Informe de Accidente N&deg; 1/2013, correspondiente a la investigaci&oacute;n de accidente fatal de don Jaime Valencia Mart&iacute;nez, ocurrido el 10.03.2013, las cuales fueron denegadas por la reclamada en por estimar aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Por dicha causal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 2) Que, de manera previa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe tener presente las siguientes consideraciones de hecho relacionadas con el amparo de que se trata:</p> <p> a) En la Mina Subterr&aacute;nea Pedro de Valdivia, de propiedad de la empresa recurrente, ocurrieron dos accidentes: el primero de ellos, el 23 de septiembre de 2012, que afect&oacute; al Sr. Juan Astudillo Astudillo. En raz&oacute;n de ello, la Direcci&oacute;n Regional Zona Centro del SERNAGEOMIN efectu&oacute; una inspecci&oacute;n, gener&oacute; un expediente de investigaci&oacute;n N&deg; 5/2012, emitiendo el Informe de investigaci&oacute;n de accidente grave, por parte del Departamento de Operaciones Mineras de dicho servicio. Luego, el 10 de marzo de 2013, ocurri&oacute; un nuevo accidente, esta vez al Sr. Jaime Valencia Mart&iacute;nez, efectu&aacute;ndose la inspecci&oacute;n correspondiente el d&iacute;a 18 de ese mismo mes y a&ntilde;o. El Informe de accidente fatal del expediente N&deg; 1/2013, efectuado en este caso por el SERNAGEOMIN, le fue comunicado a la empresa por el ORD. N&deg; 2530, de 29 de agosto de 2013.</p> <p> b) Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0859, de 2 de abril de 2013, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, luego de hacer referencia a los dos accidentes antes indicados, resolvi&oacute; sancionar a la empresa Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can Can S.A., con una multa de 150 UTM, &quot;por las contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera se&ntilde;aladas en el considerando 4&deg; de dicha resoluci&oacute;n&quot;, las que se refieren, exclusivamente, a las condiciones subest&aacute;ndar constatadas en la investigaci&oacute;n efectuada en el primer accidente, ocurrido el 23 de septiembre de 2012. Asimismo, dispuso el cierre total temporal de la faena, sujeta a las condiciones que el mismo acto administrativo precisa.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 503 del C&oacute;digo del Trabajo, la empresa aludida recurri&oacute; de Reclamo de Resoluci&oacute;n Administrativa, el que fuera asignado el Rol I-162-2013, en el 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Dicho reclamo fue acogido parcialmente por sentencia de 31 de julio de 2013, modificando el monto de la multa asignada y declarando que la &quot;contravenci&oacute;n grav&iacute;sima y reiterada que se analiza en el considerando 5&deg; de la resoluci&oacute;n administrativa reclamada [referida al accidente ocurrido el 10 de marzo de 2013] debe quedar sin efecto, por ser tal consideraci&oacute;n nula de derecho p&uacute;blico, al no fundarse en un procedimiento administrativo previo y legalmente tramitado, con una investigaci&oacute;n racional y justa, conforme lo dispone el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sin perjuicio de lo que se resuelva por la autoridad administrativa en su oportunidad&quot;. Ello, en consideraci&oacute;n que estim&oacute; que la &quot;resoluci&oacute;n administrativa reclamada solo ha podido exponer, considerar y pronunciarse sobre aquellas infracciones o contravenciones que hubiere constatado a partir de la investigaci&oacute;n iniciada como consecuencia del accidente del trabajo sufrido por don Juan Astudillo Astudillo el 23 de septiembre de 2012; pues con los hechos que dan inicio al proceso administrativo indagado, que se vierte en la resoluci&oacute;n reclamada, quedan irrevocablemente fijados para la autoridad administrativa los hechos a juzgar, a menos que se hubiere procedido a su acumulaci&oacute;n en forma previa, lo que en la especie resulta imposible de realizar, por cuanto -como ha quedado establecido en la propia resoluci&oacute;n- el procedimiento iniciado como consecuencia del segundo accidente se encontraba a&uacute;n en investigaci&oacute;n&quot; .</p> <p> d) Dicha sentencia fue recurrida de Nulidad, siendo ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N&deg; 1257-2013, la que fue rechazada por sentencia de 31 de diciembre de 2013.</p> <p> 3) Que al respecto, el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el articulo 21 N&deg;1, literal a), de la Ley de Transparencia, consiste el entender que debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. En efecto, para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &quot;debido funcionamiento&quot; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 4) Que el SERNAGEOMIN, al invocar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, literal a) de la Ley de Transparencia, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, fundada principalmente en que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 859/2013, por la que sancion&oacute; a la empresa a partir de la ocurrencia de dos accidentes fatales, uno ocurrido el d&iacute;a 23 de septiembre de 2012 y otro ocurrido el d&iacute;a 10 de marzo de 2013, fue motivo de una reclamaci&oacute;n ante el 2&deg; Juzgado Laboral de Santiago. Adem&aacute;s indic&oacute; que de entregarse las declaraciones de testigos, pod&iacute;a afectarse la defensa en el referido juicio, ya que pueden ser acompa&ntilde;adas como prueba en contra de la defensa judicial del Servicio.</p> <p> 5) Que, a la luz de lo expuesto en el considerando 2&deg; precedente, no resulta posible desconocer que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0859, de 2 de abril de 2013 que fuera recurrida ante el 2&deg; Juzgado Laboral de Santiago -y que conformar&iacute;a el sustento para estimar la procedencia de la causal de reserva alegada-, hace referencia en lo resolutivo, &uacute;nicamente, a las condiciones subest&aacute;ndar constatadas en la investigaci&oacute;n efectuada en el primer accidente, ocurrido el 23 de septiembre de 2012. En efecto, el organismo, m&aacute;s all&aacute; de referirse a ambos accidentes, sancion&oacute; a la empresa &quot;por las contravenciones expuestas en el considerando 4&deg;&quot; de dicho documento, referidas a las observaciones recogidas en el Informe de Investigaci&oacute;n N&deg; 5/2012. Adem&aacute;s, tampoco es posible eludir, lo manifestado por la sentencia de dicho tribunal, de data anterior a la solicitud de acceso, en orden a declarar la nulidad del considerando 5&deg; de la citada Resoluci&oacute;n Exenta, que se refiere a las deficiencias detectadas en la inspecci&oacute;n de realizada el 18 de marzo de 2013, en raz&oacute;n del accidente fatal ocurrido a don Jaime Valencia Mart&iacute;nez, el d&iacute;a 10 del mismo mes y a&ntilde;o, que es el que precisamente se refiere el recurrente en su solicitud.</p> <p> 6) Que, de esta forma, no existe un v&iacute;nculo o relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n que se requiere -declaraciones de los testigos en el expediente de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1/2013, referido al accidente de 10 de marzo de 2013-, con el juicio laboral a que se ha hecho referencia, por cuanto, como se ha indicado, dicho proceso versa, &uacute;nicamente, sobre la procedencia de la aplicaci&oacute;n de las sanciones impuestas a la empresa respecto del primer accidente ocurrido en la Mina Subterr&aacute;nea Pedro de Valdivia.</p> <p> 7) Que adem&aacute;s, tampoco se vislumbra alguna afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, considerando que la etapa probatoria del procedimiento Rol I-162-2013, seguido ante el 2&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ya se hab&iacute;a verificado al tiempo de la solicitud de acceso, seg&uacute;n lo ha podido constatar este Consejo de la revisi&oacute;n de la causa en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, http://laboral.poderjudicial.cl/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.do. De esta forma, a dicha &eacute;poca ya no resultaba posible, procesalmente, acompa&ntilde;ar como medio probatorio, las declaraciones de testigos en el referido juicio; las que en todo caso, corresponden a un accidente distinto al que se discuti&oacute; en el proceso judicial indicado.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, cabe desestimar la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva alegada por el SERNAGEOMIN, por no haberse acreditado los presupuestos que configuran su procedencia. Conforme a ello, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, orden&aacute;ndose a la reclamada a proporcionar las declaraciones de los testigos del Informe de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1/2013, con las precisiones que se indican m&aacute;s adelante.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 13, letra b) del decreto N&deg; 132, 2002, del Ministerio de Miner&iacute;a, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, dentro de las funciones y atribuciones entregadas al SERNAGEOMIN, se encuentra la de &quot;investigar los accidentes del trabajo, con lesiones a las personas, da&ntilde;os graves a la propiedad que el Servicio estime conveniente, sin perjuicio de lo anterior, siempre deber&aacute; investigar aquellos accidentes que hayan causado la muerte de alg&uacute;n trabajador. El Servicio est&aacute; facultado para tomar declaraciones del hecho al personal involucrado y a la supervisi&oacute;n; estas declaraciones quedar&aacute;n debidamente registradas y firmadas por el declarante&quot;.</p> <p> 10) Que, conforme a lo indicado, las declaraciones que se requieren fueron efectuadas en el marco de un proceso investigativo y sancionador por parte del SERNAGEOMIN, frente a accidentes del trabajo ocurridos en instalaciones mineras. En este sentido, al disponer el referido reglamento, que las declaraciones deben quedar registradas y ser firmadas por los declarantes, a juicio de este Consejo, no puede establecerse que aqu&eacute;llas se han realizado bajo una razonable expectativa de reserva, o que con su comunicaci&oacute;n se pueda inhibir la futura participaci&oacute;n en procedimientos de esta naturaleza, pudiendo impedir con ello, el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie.</p> <p> 11) Que adem&aacute;s, se ha considerado que todo proceso administrativo sancionador, como es el de la especie, debe respetar est&aacute;ndares procesales m&iacute;nimos que constituyan el debido proceso. En ese sentido, el procedimiento administrativo mencionado, debe respetar principios propios del debido proceso, entre los cuales se encuentra aquel contenido en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, conforme al cual las partes interesadas en el procedimiento administrativo tienen &quot;derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&quot;; adem&aacute;s de los principios de contradictoriedad y de trasparencia y publicidad.</p> <p> 12) Que, sobre la base de lo anterior, quien sea objeto de un proceso investigativo llevado a cabo por el SERNAGEOMIN, en raz&oacute;n de un ocurrencia de un accidente del trabajo, dif&iacute;cilmente podr&aacute; efectuar debidamente sus defensas, de no contar con los datos referidos a los declarantes y lo manifestado por ellos; m&aacute;s a&uacute;n que, como se ha indicado, es el propio Reglamento de Seguridad Minera el que establece que dicho servicio est&aacute; facultado para tomar declaraciones del hecho tanto al personal involucrado como a la supervisi&oacute;n. Con ello, el legislador ya estableci&oacute; a priori, la importancia de tales antecedentes para esclarecer los hechos y determinar las eventuales infracciones que fundamentan la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n; de modo que dif&iacute;cilmente se puede vislumbrar una afectaci&oacute;n concreta a la vida privada o los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, como ha determinado este Consejo en las investigaciones efectuadas por la Direcci&oacute;n del Trabajo casos de vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as fundamentales.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, atendida la especial situaci&oacute;n tanto de los declarantes en este caso, como del recurrente -en tanto es parte de un proceso administrativo determinado-, se acoger&aacute; el amparo de la especie, debiendo el SERNAGEOMIN entregar la totalidad de las declaraciones que se solicitan, con la individualizaci&oacute;n de sus declarantes.</p> <p> 14) Que, con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, al hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las mismas, tales como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo, por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Allende Za&ntilde;artu, en representaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can Can S.A., en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las declaraciones de los testigos contenidas en el Informe de Accidente N&deg; 1/2013, correspondiente a la investigaci&oacute;n de accidente fatal de don Jaime Valencia Mart&iacute;nez, ocurrido el 10.03.2013, debiendo tarjar, de manera previa a su entrega, aquellos datos personales de contexto incorporados en las mismas, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 14 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Allende Za&ntilde;artu, en representaci&oacute;n de la Compa&ntilde;&iacute;a Minera Can Can S.A., y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>