Decisión ROL C1951-13
Reclamante: N. N.  
Reclamado: UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad del Bío Bío, fundado en que no dio respuesta a la solicitud de información referente a la copia del expediente sumarial incoado por denuncia de acoso sexual y laboral efectuada por ella ante el Jefe Superior del servicio, en contra del funcionario que indica en su presentación. La solicitud de acceso fue dirigida al fiscal a cargo del procedimiento, invocando expresamente al Ley N° 20.285 y la Ley N° 18.575. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que a pesar de que el organismo reclamado no señaló expresamente el estado de tramitación del sumario ni en qué etapa especifica se encontraba, sí indico que el expediente se encontraba en tramitación, tanto a la época en que se efectúo la solicitud de acceso como a la fecha en que se evacuaron los descargos. Es por ello que no es susceptible de ser entregada al reclamante, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento, toda vez que dicha reserva permite el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1951-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: NN</p> <p> Ingreso Consejo: 08-11-2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 501 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1951-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; las disposiciones pertinentes del D.F.L. N&deg; 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2013, el requirente solicit&oacute; a la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, en adelante e indistintamente &ldquo;La Universidad&rdquo;, copia del expediente sumarial incoado por denuncia de acoso sexual y laboral efectuada por ella ante el Jefe Superior del servicio, en contra del funcionario que indica en su presentaci&oacute;n. La solicitud de acceso fue dirigida al fiscal a cargo del procedimiento, invocando expresamente al Ley N&deg; 20.285 y la Ley N&deg; 18.575.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de noviembre de 2013, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. La solicitante acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n, ingresada a oficina de partes de la Universidad el 3 de octubre de 2013, as&iacute; como tambi&eacute;n copia de la denuncia de acoso sexual y laboral que efectu&oacute; ante la entidad requerida y que dio origen al sumario solicitado.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, mediante oficio N&deg; 4834, de 20 de noviembre de 2013. Por dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditase dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia; (3&deg;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, y (4&deg;) se&ntilde;alara el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el sumario objeto de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 069, de 9 de diciembre de 2013, el Sr. Pablo Zeiss Mart&iacute;nez, en representaci&oacute;n de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitante realiz&oacute; su solicitud al fiscal instructor del sumario requerido, en circunstancias que no se encuentra terminado, raz&oacute;n por la cual, y dado lo se&ntilde;alado reiteradamente por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y los Tribunales Ordinarios de Justicia, no corresponde acceder a dicha petici&oacute;n.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo informado por el Fiscal, la petici&oacute;n de la requirente fue prove&iacute;da en el expediente sumarial, negando lugar a ella, con fecha 9 de octubre de 2013. Tal resoluci&oacute;n fue debidamente notificada a la abogada que representa a la peticionaria en dicho procedimiento, por lo que no es efectivo que no se haya dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) A la fecha de la presentaci&oacute;n, el procedimiento sumarial en el cual incide la petici&oacute;n del requirente a&uacute;n no se encuentra terminado, por lo que tampoco es posible acceder a la solicitud de copias del respectivo expediente, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus Dict&aacute;menes N&deg; 27.890, de 2005; N&deg; 59.798, de 2008 y N&deg; 4.322, de 2012; y por nuestros Tribunales Ordinarios de Justicia, en particular la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 28 de octubre de 2013, Rol N&deg; 9712, del a&ntilde;o 2012.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o en ning&uacute;n momento ha desconocido las obligaciones que le corresponden en virtud de las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285. En el presente caso se estim&oacute; que la resoluci&oacute;n adoptada por el Sr. Fiscal en el respectivo procedimiento, la que fue notificada a la Abogada de la solicitante, daba cumplimiento a las exigencias que en esta materia establece el cuerpo normativo se&ntilde;alado.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a copia de un mandato judicial otorgado por la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o a don Pablo Zeiss Mat&iacute;nez para efectos de su representaci&oacute;n.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS:</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de enero de 2014, este Consejo solicit&oacute; al requirente copia de la respuesta que habr&iacute;a efectuado la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o a su solicitud de acceso, en vista de lo se&ntilde;alado por dicha entidad en sus descargos ante este Consejo. Con la misma fecha y por el mismo medio, el requirente dio respuesta a solicitud realizada, indicando lo siguiente:</p> <p> i. El acto jur&iacute;dico administrativo que realiz&oacute; para requerir copias del sumario respectivo ante la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, no le ha sido respondido dentro de los plazos ni a la fecha de su correo. Su solicitud se realiz&oacute; en base a las prerrogativas que le otorga la Ley N&deg; 20.285, por lo que la circunstancia de que su abogada haya gestionado, en el marco de sus funciones, alguna petici&oacute;n similar, lo hace como una persona diferente a ella. Por esta raz&oacute;n, cualquier respuesta formal y por escrito que se le hubiese enviado a ella o a terceros (lo cual a la fecha de receso de la Universidad, esto es, el 20 de enero de 2014, no ha ocurrido, seg&uacute;n lo informado por su abogada y por la asociaci&oacute;n de funcionarios), no se puede entender como parte del procedimiento de requerimiento de informaci&oacute;n que realiz&oacute;, ya que la respuesta a su solicitud debe remitirse a quien la requiere y, por razones de certeza y buena t&eacute;cnica administrativa, debe expresarse por escrito, en t&eacute;rminos formales y dentro de los plazos establecidos por la ley y las normas del procedimiento administrativo que la Universidad debe cumplir.</p> <p> ii. Por lo se&ntilde;alado, le es imposible remitir copia de la respuesta, puesto que no se le ha dado respuesta alguna.</p> <p> iii. Por &uacute;ltimo, su abogada le inform&oacute; que ante una nueva consulta realizada por escrito y dirigida al Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o sobre la etapa en que se encuentra el sumario requerido, el Director Jur&iacute;dico de la entidad le envi&oacute; un mail que adjunta.</p> <p> iv. El correo aludido en el literal anterior, es de fecha 22 de enero de 2014 y fue dirigido a la abogada de la requirente. En dicha comunicaci&oacute;n se le indic&oacute; que en tal procedimiento sumarial la autoridad universitaria ha emitido un pronunciamiento, el cual ya ha sido notificado en conformidad a las normas correspondientes del Estatuto Administrativo. Adem&aacute;s, hizo presente que en virtud de dichas normas y lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, los antecedentes del procedimiento sumarial siguen siendo reservados hasta que este se encuentre totalmente afinado.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de enero de 2013, este Consejo solicit&oacute; al Director Jur&iacute;dico de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, copia de los documentos que acrediten los hechos que expuso en sus descargos, esto es, el haber otorgado respuesta a la abogada de la requirente en el marco del sumario consultado y el de haberse notificado debidamente tal respuesta. Mediante correo de fecha 29 de enero de 2013, el Sr. Zeiss adjunt&oacute; los documentos escaneados correspondientes a la solicitud hecha en el sumario administrativo consultado y la correspondiente resoluci&oacute;n de la misma por parte del Sr. Fiscal. Respecto de la notificaci&oacute;n de tal respuesta, se&ntilde;al&oacute; que el Sr. Fiscal le inform&oacute; que su comunicaci&oacute;n se hizo en forma directa a la abogada del requirente, v&iacute;a telef&oacute;nica, por lo que no existe registro de dicha comunicaci&oacute;n. El Sr. Fiscal y el Director Jur&iacute;dico, solicitaron v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la Sra. Gajardo que confirmara tal comunicaci&oacute;n, sin embargo, tal confirmaci&oacute;n no les ha sido enviada. Agreg&oacute; que si el Consejo para la Transparencia quisiera, como medida para mejor resolver este asunto, podr&iacute;a consultar directamente a la Sra. Mabel Gajardo respecto de esta situaci&oacute;n su correo electr&oacute;nico.</p> <p> En cuanto a los documentos acompa&ntilde;ados, la solicitud corresponde a la misma que acompa&ntilde;&oacute; la reclamante, es decir, aquella presentada al Sr. Fiscal el 3 de octubre de 2013. En cuanto a la respuesta, acompa&ntilde;&oacute; un documento fechado el 9 de octubre de 2013, suscrito por el fiscal y actuario del sumario. Tal respuesta fue del siguiente tenor: &ldquo;No teniendo &eacute;ste Fiscal competencia para resolver materias vinculadas a la ley N&deg; 20285, dir&iacute;jase a quien corresponda. En cuanto a la solicitud de copia de expediente sumarial, no ha lugar por improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en concordancia con lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 4.322, del 2012, que conforme con lo que establece el art&iacute;culo 5&deg; de la ley de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y de acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, &ldquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, lo que implica que una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, los documentos que les sirvan de sustento pierden la connotaci&oacute;n de secretos y les resulta aplicable el principio de publicidad a que se refiere el citado precepto&hellip;&rdquo;&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, la que deber&aacute; ser notificada al solicitante por carta certificada o electr&oacute;nicamente, en conformidad al art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada el 3 de octubre de 2013, de modo que el plazo para responderla venci&oacute; el 4 de noviembre de 2013. De acuerdo al fundamento del amparo, el organismo reclamado no habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud, circunstancia que fue controvertida por la Universidad, quien indic&oacute; en sus descargos que no desconoc&iacute;a las obligaciones que pesaban sobre ella en virtud de la Ley de Transparencia y que el fiscal del sumario requerido, en el marco de dicho procedimiento, dio respuesta negativa a la solicitud de acceso, la que hab&iacute;a sido notificada a la abogada de la requirente. Luego, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo &ndash;anotada en el numeral 4), literal b) de lo expositivo- el Director Jur&iacute;dico de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud y de la respuesta aludida, indicando, adem&aacute;s, que la notificaci&oacute;n de la misma fue realizada a la abogada de la reclamante v&iacute;a telef&oacute;nica, hecho del cual no se dej&oacute; registro alguno.</p> <p> 2) Que la respuesta que el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; haber otorgado, indica expresamente que el fiscal del sumario declar&oacute; que no ten&iacute;a competencia para resolver materias vinculadas a la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual instruy&oacute; a la requirente a que se dirigiera a quien correspond&iacute;a. De tales declaraciones se concluye, en primer t&eacute;rmino, que la respuesta acompa&ntilde;ada no fue efectuada en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, sino que el fiscal del sumario dio un tratamiento diverso a la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, en segundo t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a la instrucci&oacute;n del fiscal a la requirente, en orden a que se dirigiera a quien corresponda, cabe se&ntilde;alar que, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, el fiscal tras recibir la solicitud de acceso y constatar su incompetencia para resolverla, debi&oacute; dirigirla a la unidad interna o funcionarios correspondiente, actitud que no adopt&oacute; en la especie. Lo anterior, redund&oacute; en el hecho que el Jefe Superior del Servicio no tuviera conocimiento de la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo, raz&oacute;n por la cual, no pudo dar respuesta directa a la reclamante de acuerdo a las normas de los art&iacute;culos 12, inciso 3&deg;, 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, no habiendo alegado el organismo reclamado ante este Consejo la ineptitud de la solicitud de la especie, sino por el contrario, valid&oacute; y ratific&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la presentaci&oacute;n de dicha solicitud y la respuesta que fue otorgada, es posible establecer que ninguna de las partes en el presente procedimiento ha controvertido el hecho que la solicitud de acceso que lo motiv&oacute; ingres&oacute; por un canal v&aacute;lido o validado y que dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento. Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la solicitud de la especie es de aquellas que regula la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por todo lo anterior, en atenci&oacute;n a que consultada la reclamante, &eacute;sta asegur&oacute; que la respuesta no ha sido evacuada en el marco del procedimiento regulado por la Ley de Transparencia, y a que el organismo reclamado reconoci&oacute; haber otorgado respuesta a una persona distinta de la solicitante y por v&iacute;a telef&oacute;nica, no resulta posible tener por respondida la solicitud de acceso presentada, de acuerdo a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior, si bien supone una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, no ser&aacute; representado a la reclamada, en atenci&oacute;n a lo razonado en el considerando 3), en funci&oacute;n de configurarse una justa causa de error. Sin perjuicio de ello, se recomendar&aacute; a Sr. Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o adoptar las medidas administrativas que sea necesarias a fin de establecer una adecuada coordinaci&oacute;n entre los funcionarios que laboran en la Universidad y sus unidades internas, a fin de que las solicitudes de acceso que ingresen por un canal v&aacute;lido &ndash;como ocurri&oacute; en la especie- sean redirigidas a la brevedad a la autoridad o funcionario que corresponda gestionarla.</p> <p> 6) Que, en cuanto al fondo, la universidad reclamada indic&oacute; en sus descargos que no correspond&iacute;a acceder a la solicitud de acceso de la especie en atenci&oacute;n a que el procedimiento sumarial no se encontraba terminado. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, expresada en los dict&aacute;menes que mencion&oacute; expresamente, y la Sentencia del la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 28 de octubre de 2013 dictada en causa Rol N&deg; 8712 de 2012. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la jurisprudencia aludida hace referencia al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo que dispone que &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.&rdquo; Por lo se&ntilde;alado, ha de entenderse que el organismo reclamado invoc&oacute; como causal de reserva la aplicaci&oacute;n del referido art&iacute;culo, a fin de mantener la reserva del expediente sumarial consultado.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de dicho precepto, el cual en s&iacute;ntesis, es el siguiente:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose de sumarios afinados, esto es, aqu&eacute;llos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario de que se trate, este Consejo a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras, ha establecido que el expediente sumarial, desde ese momento, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, se ha distinguido por esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, la procedencia de la divulgaci&oacute;n de antecedentes, en atenci&oacute;n al estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &ldquo;&hellip;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &ldquo;&hellip;el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> c) En cambio, y en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C858-10, se estim&oacute; que a partir de la formulaci&oacute;n de cargos, el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento &ndash;y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.834&ndash; pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 8) Que, a&uacute;n cuando el organismo reclamado no se&ntilde;al&oacute; expresamente el estado de tramitaci&oacute;n del sumario ni en qu&eacute; etapa espec&iacute;fica se encontraba, tal como le fue requerido por este Consejo a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4863 &ndash;anotado en el numeral 4) del lo expositivo del presente acuerdo-, s&iacute; indic&oacute; a este Consejo que el expediente consultado estaba en tramitaci&oacute;n, tanto a la &eacute;poca en que se efect&uacute;o la solicitud de acceso como a la fecha en que se evacuaron los descargos.</p> <p> 9) Que, atendido lo expuesto, las piezas del expediente sumarial consultado no eran susceptibles de ser entregadas a la reclamante, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento, ni a la &eacute;poca de la solicitud ni al vencimiento del plazo para evacuar la respectiva respuesta. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable el criterio de este Consejo rese&ntilde;ado en el considerando 3&deg; precedente, ya que en la especie, encontr&aacute;ndose a&uacute;n pendiente la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad universitaria, resulta aplicable el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, configur&aacute;ndose, en la especie, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio, ambos de la Ley de Transparencia, por afectar la publicidad de dicha informaci&oacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, una de las causales contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y desarrollada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. En virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamada no se encontraba obligada a entregar la informaci&oacute;n pedida, motivo por el cual deber&aacute; rechazarse el amparo deducido.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, cabe hacer presente a la reclamante que una vez afinado el sumario administrativo, podr&aacute;, en todo caso, realizar una nueva solicitud de acceso al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por el requirente, en contra de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de establecer una coordinaci&oacute;n adecuada entre los funcionarios que laboran en la Universidad y sus unidades internas, a fin de que las solicitudes de acceso que ingresen por un canal v&aacute;lido &ndash;como ocurri&oacute; en la especie- sean redirigidas a la brevedad a la autoridad que corresponda gestionarla.</p> <p> III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad del B&iacute;o B&iacute;o, al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo y al requirente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>