Decisión ROL C1953-13
Reclamante: FUNDACION CIUDADANO INTELIGENTE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que habría denegado la información solicitada por cuanto sería reservada y porque afectaría el debido funcionamiento del servicio, referente a las Normas de Emisión para Centrales Termoeléctricas, que le informe lo siguiente, entre los meses de enero a septiembre de 2013: a) Las resoluciones fundadas dictadas por la Superintendencia que aprueban la instalación y el buen funcionamiento del sistema de monitoreo continuo en las termoeléctricas mayores a 50 MWt . b) En caso de no existir resoluciones fundadas y habiéndose vencido el plazo para que el sistema esté operativo a lo largo de todo el país, se solicita que se informe de las acciones de fiscalización o sanción que ha desplegado la Superintendencia para que impere el estado de derecho. c) Las actas de las reuniones sostenidas en los últimos seis meses, con los agentes o representantes del sector eléctrico, para abordar temas relacionados con estas materias. Se acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo, toda vez que la información se encuentra disponible a disposición del público en los links que el organimo señalo. Respecto al literal b), si bien el link que el órgano reclamado señala se encuentran documentos denominados "Informes de fiscalización ambiental", ellos no versan sobre la materia específicamente consultada por el recurrente. El Consejo acoge el amparo en este punto. Respecto a las acciones de fiscalización que el SMA que se encuentran pendientes, se rechaza el amparo, toda vez que se configura la causal de reserva invocada. La divulgación de lo requerido podría impedir a dicho organismo acceder a todos los antecedentes necesarios como también supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por la referida Superintendencia que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados, facilitarían eludir la acción del fiscalizador.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1953-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 503 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1953-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.417, 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; el Decreto N&deg; 13/2011, del Ministerio de Medio Ambiente, por el que se establece Norma de emisi&oacute;n para centrales termoel&eacute;ctricas; y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 57/2013, del Ministerio de Medio Ambiente y la Superintendencia de Medio Ambiente, por la que se aprueba el Protocolo para validaci&oacute;n de sistemas de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) en centrales termoel&eacute;ctrica.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: La Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, representada por don Felipe Heusser, el 8 de octubre de 2013, solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante indistintamente la SMA-, en virtud de lo se&ntilde;alado en el Decreto N&deg; 13 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, sobre Normas de Emisi&oacute;n para Centrales Termoel&eacute;ctricas, que le informe lo siguiente, entre los meses de enero a septiembre de 2013:</p> <p> a) Las resoluciones fundadas dictadas por la Superintendencia que aprueban la instalaci&oacute;n y el buen funcionamiento del sistema de monitoreo continuo en las termoel&eacute;ctricas mayores a 50 MWt .</p> <p> b) En caso de no existir resoluciones fundadas y habi&eacute;ndose vencido el plazo para que el sistema est&eacute; operativo a lo largo de todo el pa&iacute;s, se solicita que se informe de las acciones de fiscalizaci&oacute;n o sanci&oacute;n que ha desplegado la Superintendencia para que impere el estado de derecho.</p> <p> c) Las actas de las reuniones sostenidas en los &uacute;ltimos seis meses, con los agentes o representantes del sector el&eacute;ctrico, para abordar temas relacionados con estas materias.</p> <p> 2) RESPUESTA: Superintendencia del Medio Ambiente, por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1200, de 25 de octubre de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, lo que es sin perjuicio de las obligaciones de transparencia activa asociadas a la administraci&oacute;n del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente ha establecido est&aacute;ndares de transparencia activa m&aacute;s altos que los contenidos en la Ley N&ordm; 20.285. En efecto, en su art&iacute;culo 31, indica que la Superintendencia deber&aacute; administrar un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA), de acceso p&uacute;blico, el que se conformar&aacute;, entre otros, con los siguientes antecedentes y datos:</p> <p> i. Las resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales a cada una de ellas; las acciones desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, an&aacute;lisis y dem&aacute;s datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas resoluciones.</p> <p> ii. Los planes de prevenci&oacute;n y/o de descontaminaci&oacute;n y la totalidad de sus antecedentes, las acciones de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, an&aacute;lisis y dem&aacute;s datos que conformen a las medidas de cada plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes.</p> <p> iii. Los resultados sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.</p> <p> iv. Los procesos de fiscalizaci&oacute;n de las normas de emisi&oacute;n, de calidad ambiental, y de las dem&aacute;s normas ambientales que no sean de control y fiscalizaci&oacute;n de otros &oacute;rganos del Estado.</p> <p> v. Los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica reca&iacute;dos en materias ambientales.</p> <p> vi. Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia reca&iacute;das en juicios de car&aacute;cter ambiental.</p> <p> vii. Toda otra decisi&oacute;n o resoluci&oacute;n de car&aacute;cter general emanada de autoridad reca&iacute;da en asuntos ambientales.</p> <p> b) Por consiguiente, tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blico los resultados de las actividades de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas por la Superintendencia, ya sea en forma directa o por medio de los colaboradores que establece la ley, los cuales se encuentran disponibles una vez finalizados, en el portal web del SNIFA, disponible en el enlace http://snifa.sma.gob.cl.</p> <p> c) Adem&aacute;s indica que toda informaci&oacute;n asociada al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n pendientes, como asimismo, la existencia de dichos procedimientos, es reservada a fin de garantizar la oportunidad y eficacia en el ejercicio de las potestades de la Superintendencia. La Jurisprudencia del CPLT avala el criterio expuesto, seg&uacute;n da cuenta la decisi&oacute;n amparo C273-13.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2013, la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por cuanto ser&iacute;a reservada y porque afectar&iacute;a el debido funcionamiento del servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4876, de 21 de noviembre de 2013 al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, requiri&eacute;ndole que se refiriera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; e informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; las implicancias de dicha medida, explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> La Superintendencia del Medio Ambiente, por el ORD. N&deg; 3052, de 12 de diciembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Luego de reiterar lo manifestado en su respuesta indic&oacute; que la informaci&oacute;n que fue requerida por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente relativa a las resoluciones fundadas dictadas por la Superintendencia que aprueban la instalaci&oacute;n y el buen funcionamiento del sistema de monitoreo continuo de emisiones (&quot;CEMS&quot;) en centrales termoel&eacute;ctricas, as&iacute; como los procesos de fiscalizaci&oacute;n que se encuentren terminados respecto del cumplimiento de las Normas de Emisi&oacute;n de las termoel&eacute;ctricas mayores a 50 MW, en caso de existir, se habr&iacute;an encontrado disponibles desde el Portal Web SNIFA, el cual cuenta con sistemas de b&uacute;squeda simples para poder verificar toda la informaci&oacute;n respecto de todos los procesos de fiscalizaci&oacute;n, sanci&oacute;n y requerimientos de ingreso llevados por esta Superintendencia.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo anterior, frente a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica enviada por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, este &Oacute;rgano Fiscalizador procedi&oacute; a dar el link de acceso al Portal Web SNIFA http://snifa.sma.gob.cl. En &eacute;l, seg&uacute;n se mencion&oacute;, el requirente puede encontrar toda la informaci&oacute;n de los procesos sancionatorios, los procesos de fiscalizaci&oacute;n y requerimientos de ingreso.</p> <p> c) En particular, en lo relativo a la solicitud de informaci&oacute;n sobre resoluciones dictadas por la Superintendencia que aprueban la instalaci&oacute;n y funcionamiento de CEMS en centrales termoel&eacute;ctricas, accediendo a la secci&oacute;n &quot;Procesos de Fiscalizaci&oacute;n&quot; y posteriormente a &quot;Normas de Emisi&oacute;n&quot; del portal web mencionado, es posible encontrar la informaci&oacute;n completa y actualizada cuya supuesta falta de acceso se reclama.</p> <p> d) Para mayor claridad del recurrente, en caso de que del Portal Web SNIFA le resulte dif&iacute;cil de usar, por el presente escrito de descargos se proceden a dar los links detallados que contienen la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> i. http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/Fiscalizacion/VerExpediente?expediente=DFZ-2013-1423-V-NE-EI</p> <p> ii. http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/Fiscalizacion/VerExpediente?expediente=DFZ-2013-1421-VIII-NE-EI</p> <p> iii. http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/Fiscalizacion/VerExpediente?expediente=DFZ-2013-927-II-NE-EI</p> <p> e) En virtud de lo se&ntilde;alado, en el presente caso aplica el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que en los casos que la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos, tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n, en este caso la Superintendencia del Medio Ambiente, ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> f) Por su parte, los antecedentes sobre las acciones de fiscalizaci&oacute;n que se encuentran pendientes o en actual tramitaci&oacute;n, as&iacute; como las eventuales actas de las reuniones que en ese contexto hayan tenido lugar, no son p&uacute;blicos en virtud de lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 31 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente que establece la obligaci&oacute;n de publicar en el SNIFA la informaci&oacute;n sobre los procesos sancionatorios que se encuentren incoados, esto es, formalmente iniciados mediante la respectiva formulaci&oacute;n de cargos. En ese sentido, en la medida que se trata de &quot;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&quot;, pues servir&aacute;n de base a una eventual resoluci&oacute;n que formule cargos, rige al respecto la excepci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecida en la letra b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Por otro lado, la informaci&oacute;n sobre todas las reuniones sostenidas durante el a&ntilde;o 2013 por este Superintendente se encuentra publicada en la p&aacute;gina web de este Servicio, www.sma.gob.cl, en particular, haciendo clic en la pesta&ntilde;a &quot;Qui&eacute;nes somos&quot;, secci&oacute;n &quot;Agenda&quot;. En este registro p&uacute;blico consta que con fecha 3 de abril de 2013, a las 11:00 horas, se recibi&oacute; en audiencia a los representantes del Gremio Generadoras de Chile, los se&ntilde;ores Ren&eacute; Muga y Javier Tapia y la se&ntilde;ora Constanza Pantale&oacute;n, donde se abordaron temas sobre la implementaci&oacute;n de la Norma de Emisi&oacute;n para Termoel&eacute;ctricas y respecto del Anexo al Protocolo de la Norma y los plazos necesarios para su cumplimiento. Asimismo, con fecha 15 de octubre de 2013, a las 10:00 horas, se recibi&oacute; en audiencia al gerente de medio ambiente de AES Gener, Andr&eacute;s Cabello, a la abogada Cecilia Urbina y a Francisco Sol&iacute;s, de la Unidad de Medio Ambiente. Seg&uacute;n se detalla en la misma p&aacute;gina, en la reuni&oacute;n se abordaron materias relativas a la implementaci&oacute;n de CEMS y medidas de mitigaci&oacute;n de ruido implementadas en la Central Campiche. No se levant&oacute; acta de ninguna de estas reuniones. No tuvieron lugar otras reuniones durante el tiempo solicitado por el reclamante que digan relaci&oacute;n con las materias de informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> h) Por tanto, solicita que se rechace el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente en contra la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo manifestado por el organismo reclamado, por correo electr&oacute;nico de 23 de enero de 2014, se consult&oacute; a la entidad reclamante que manifestara si con lo indicado en los descargos de la Superintendencia de Medio Ambiente se satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, caso en el cual se solicit&oacute; que indicara detalladamente aquella informaci&oacute;n que resulta faltante. Sin embargo hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del recurrente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la informaci&oacute;n que ha sido requerida en el presente amparo:</p> <p> a) Decreto N&deg; 13, de 2011 del Ministerio de Medio Ambiente, por el que se establece Norma de emisi&oacute;n para centrales termoel&eacute;ctricas, tiene por objeto controlar las emisiones al aire de material particulado, &oacute;xidos de nitr&oacute;geno, di&oacute;xido de azufre y mercurio. A su vez, el art&iacute;culo 7&ordm; establece que a la Superintendencia del Medio Ambiente le corresponder&aacute; el control y fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de dichas normas. Enseguida el art&iacute;culo 8&ordm; dispone que las fuentes emisoras existentes y nuevas deber&aacute;n instalar y certificar un sistema de monitoreo continuo de emisiones, el cual deber&aacute; ser aprobado mediante resoluci&oacute;n fundada de la Superintendencia. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 9&ordm; establece que las fuentes emisoras existentes tendr&aacute;n un plazo de dos a&ntilde;os para instalar y certificar el sistema de monitoreo continuo de emisiones, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Mientras que las fuentes emisoras nuevas, deber&aacute;n incorporar el sistema de medici&oacute;n continuo desde su puesta en servicio.</p> <p> b) La Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 57 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente y la Superintendencia de Medio Ambiente, por la que se aprueba el &quot;Protocolo para validaci&oacute;n de sistemas de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) en centrales termoel&eacute;ctricas&quot; , se establece la programaci&oacute;n general de ensayos de validaci&oacute;n, incluyendo los requerimientos de informaci&oacute;n asociados y sus plazos de entrega, los ensayos de validaci&oacute;n a ejecutar, los requerimientos generales y espec&iacute;ficos para su validaci&oacute;n, las f&oacute;rmulas aplicables a cada ensayo y en general, todos los requisitos necesarios para la aprobaci&oacute;n de los sistemas de monitoreo continuo de emisiones. Adem&aacute;s precisa que el citado protocolo se aplica &uacute;nicamente para la validaci&oacute;n inicial de dichos sistemas instalados o por instalar, y regula un r&eacute;gimen excepcional respecto de los procedimientos de validaci&oacute;n que sean llevados a cabo antes del 31 de junio de 2013.</p> <p> 2) Que, a la luz de lo indicado en el considerando precedente, cabe entender que en el literal a) de la solicitud que se analiza, se requieren aquellas resoluciones dictadas por la Superintendencia de Medio Ambiente, por las que certifica el sistema de monitoreo continuo de emisiones en las termoel&eacute;ctricas mayores a 50 MWt., proceso que conforme con la normativa indicada, debi&oacute; haberse verificado dentro de los dos a&ntilde;os siguientes a la entrada en vigencia del citado Decreto N&deg; 13; esto es, entre el 23 de junio de 2011 -fecha en que fue publicado el referido decreto-, y el a&ntilde;o 2013.</p> <p> 3) Que, al respecto el organismo reclamado manifest&oacute; en sus descargos que las resoluciones que se solicitan, en caso de existir, se encuentran disponibles en el Portal Web SNIFA, se&ntilde;alando, a modo de ejemplo, distintos links a trav&eacute;s de los cuales resulta posible obtener la informaci&oacute;n que se requiere. Sobre este punto es preciso se&ntilde;alar que de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/Fiscalizacion?tipoInstrumento=2, en el link Procesos de Fiscalizaci&oacute;n y Normas de Emisi&oacute;n, es posible encontrar una n&oacute;mina con indicaci&oacute;n del proyecto, su titular, la regi&oacute;n y expedientes disponibles. En el caso de las centrales termoel&eacute;ctricas, figura un expediente de fiscalizaci&oacute;n y, eventualmente, un expediente de sanci&oacute;n. En el primero de ellos se contiene un &quot;informe de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental&quot; que contiene el informe de validaci&oacute;n de sistemas de monitoreos continuos y los resultados de ensayos de validaci&oacute;n CEMS. Por su parte, la resoluci&oacute;n, es precisamente aquella emitida por la SMA, por la cual aprueba el informe de resultados de ensayos de validaci&oacute;n y declara certificado el CEMS de la correspondiente unidad de generaci&oacute;n el&eacute;ctrica.</p> <p> 4) Que, si bien en el link indicado es posible obtener la informaci&oacute;n correspondiente a las distintas normas de emisi&oacute;n (aire, residuos, ruidos, etc.,), identificando los proyectos de centrales termoel&eacute;ctricas, es posible acceder a la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida en el literal a) de la solicitud de acceso del solicitante. De esta forma, habi&eacute;ndose informado el link a trav&eacute;s del cual resultaba posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta al literal b), por el cual se requer&iacute;a que se informaran las acciones de fiscalizaci&oacute;n o sanci&oacute;n que ha desplegado la Superintendencia de Medio Ambiente, en el evento que no existieran las resoluciones que certificaran los sistemas de monitoreos continuos conforme al citado Decreto N&deg; 13, cabe distinguir los antecedentes que forman parte de acciones ya realizadas, de aquellas cuyos procesos de fiscalizaci&oacute;n que se encuentran pendientes. En el primer caso, el organismo reclamado indic&oacute; que son p&uacute;blicos los resultados de las actividades de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas, los cuales se encuentran disponibles una vez finalizados, en el portal web del SNIFA. Sin embargo, trat&aacute;ndose de aquella informaci&oacute;n asociada al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n que se encuentran pendientes, como asimismo, la existencia de dichos procedimientos, se&ntilde;ala que es reservada a fin de garantizar la oportunidad y eficacia en el ejercicio de las potestades de la Superintendencia. En ese sentido, precisa que en la medida que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cual es, la resoluci&oacute;n que formula cargos, rige al respecto la causal de reserva establecida en la letra b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las acciones de fiscalizaci&oacute;n ya desarrolladas por la SMA, es preciso manifestar que de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web del SNIFA, en el link referido a los procesos de fiscalizaci&oacute;n por normas de emisi&oacute;n, si bien en los expedientes correspondientes se encuentran los documentos denominados &quot;Informes de fiscalizaci&oacute;n ambiental&quot;, ellos no versan sobre la materia espec&iacute;ficamente consultada por el recurrente, cual es, aquellas acciones efectuadas por la SMA respecto de aquellos proyectos de centrales termoel&eacute;ctricas que a&uacute;n no han certificado su sistema de monitoreo continuo de emisiones. En efecto, como se ha indicado, tales informes se refieren a la validaci&oacute;n de sistemas de monitoreos continuos y los resultados de ensayos de validaci&oacute;n CEMS.</p> <p> 7) Que, conforme a ello, no resulta posible dar por respondido el requerimiento de informaci&oacute;n efectuado por la fundaci&oacute;n solicitante, por cuanto los documentos que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental no corresponden a lo solicitado. Es m&aacute;s, en aquellas situaciones en que un determinado proyecto presenta expediente de sanciones, &eacute;stas se refieren a la validaci&oacute;n de irregularidades en los ensayos, m&aacute;s no aquellas sanciones aplicadas por la SMA por omisi&oacute;n en la certificaci&oacute;n exigida por el Decreto N&deg; 13 de 2011, que contempla la norma de emisi&oacute;n para las centrales termoel&eacute;ctricas. Por lo tanto, se acoger&aacute; en este punto el amparo respecto del literal b) de la solicitud y se ordenar&aacute; su entrega; o bien, en el evento que tal informaci&oacute;n no exista, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e a las acciones de fiscalizaci&oacute;n que el SMA haya efectuado con ocasi&oacute;n del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N&deg; 13, de 2011 y que se encuentren pendientes, la reclamada invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra b) de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. De all&iacute; que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o pol&iacute;tica, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, conforme lo disponen los art&iacute;culos 2&deg; y 3&deg; de la Ley N&deg; 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a este &uacute;ltimo organismo le corresponde ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las normas de emisi&oacute;n, entre otros; as&iacute; como de imponer las sanciones de conformidad a lo se&ntilde;alado en dicha norma. Adem&aacute;s su art&iacute;culo 16 previene que para el desarrollo de las actividades de fiscalizaci&oacute;n, la SMA deber&aacute; establecer, anualmente, en lo que interesa, programas y subprogramas de fiscalizaci&oacute;n de las normas de emisi&oacute;n para cada regi&oacute;n, debiendo identificar las actividades en espec&iacute;fico de cada servicio u organismo sectorial competente. Con todo, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 19, ello es sin perjuicio de la facultad de disponer de la realizaci&oacute;n de inspecciones, en casos de denuncias o reclamos y en los dem&aacute;s en los que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones que sean de su competencia. Finalmente, el art&iacute;culo 26 establece que los resultados de las inspecciones, mediciones y an&aacute;lisis, junto con un informe t&eacute;cnico fundado, deber&aacute; remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, el que es de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, conforme con lo se&ntilde;alado, de existir acciones de fiscalizaci&oacute;n pendientes, no s&oacute;lo obedecer&iacute;an al cumplimiento de planes de fiscalizaci&oacute;n en actual ejecuci&oacute;n, sino que adem&aacute;s, los antecedentes recabados servir&iacute;an de base para el posterior pronunciamiento respecto de la iniciaci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio.</p> <p> 13) Que, por otra parte, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes, de forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n o medida por parte de la SMA, afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, la divulgaci&oacute;n de lo requerido podr&iacute;a impedir que dicho organismo pueda acceder a todos los antecedentes necesarios, tal como se precis&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C273-13, de este Consejo. Adem&aacute;s, la publicidad de las acciones de fiscalizaci&oacute;n, que puedan encontrarse comprendidas dentro de los respectivos programas y subprogramas, supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por la referida Superintendencia que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados, facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador.</p> <p> 14) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, se encuentra configurada la causal de reserva invocada por la reclamada, respecto de aquella informaci&oacute;n referida a las acciones de fiscalizaci&oacute;n que se encuentren pendientes, raz&oacute;n por la cual habr&aacute; de rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 15) Que, finalmente, en lo referido al literal c) de la solicitud, por el cual se requiri&oacute; copia de las actas de las reuniones sostenidas en los &uacute;ltimos seis meses, con los agentes o representantes del sector el&eacute;ctrico, para abordar temas relacionados con la materia consultada, la reclamada manifest&oacute; en sus descargos que todas las reuniones sostenidas durante el a&ntilde;o 2013 por este Superintendente se encuentra publicada en la p&aacute;gina web de ese Servicio, informando la situaci&oacute;n espec&iacute;fica por la que se consulta. De esta forma, a juicio de este Consejo, se da respuesta directa a lo requerido por el solicitante; sin embargo, habi&eacute;ndose verificado tal respuesta con ocasi&oacute;n de los descargos efectuados en la presente reclamaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este literal, dando por entregada la informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, remitiendo al solicitante copia del Oficio de descargos correspondiente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de acceso de que se trata, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, lo siguiente:</p> <p> a) Informar a la fundaci&oacute;n reclamante las acciones de fiscalizaci&oacute;n o sanci&oacute;n ya realizadas o aplicadas, que ha desplegado la Superintendencia de Medio Ambiente, respecto del incumplimiento de la certificaci&oacute;n de los sistemas de monitoreos a que se refiere el Decreto N&deg; 13, de 2011; o bien, en el evento que tal informaci&oacute;n no exista, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente del Medio Ambiente y al representante legal de la Fundaci&oacute;n Ciudadano Inteligente, remiti&eacute;ndole a este &uacute;ltimo el ORD. N&deg; 3052, de 12 de diciembre de 2013, por el cual dicho organismo present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos.</p> <p> &nbsp;</p>