Decisión ROL C1961-13
Reclamante: RICHARD MONTAÑA GUERRA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Deportes, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al concurso público para la provisión del cargo de "Jefe de Departamento de Administración y Gestión de Abastecimiento del IND", en formato PDF. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), sólo de debe entregar el curriculum vitae y todos los antecedentes de postulación de quien fue seleccionado en el cargo, pues permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño de su cargo. Además de los antecedentes de los terceros que, a pesar de no ser seleccionados, accedieron expresamente a la entrega de sus antecedentes. Respecto al literal b), resulta procedente la entrega de los puntajes, debiendo reservar la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificación de los postulantes distintos al ganador del certamen, el recurrente y de los terceros que no se opusieron o los que accedieron expresamente a su entrega. Respecto a los informes psicolaborales, ninguno de los participantes accedieron expresamente a la entrega de dichos antecedentes, debiendo reservarse dicha información. No obstante, el informe psicolaboral del elegido por concurso público no regidos por el Sistema de Alta Dirección Publica es público, en razón del test de interés público, siendo relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempeñar un cargo público, lo que conduce a acoger el amparo en esta parte, cediendo en este caso, la protección que se otorga a los datos personales de quien resulte seleccionado. Respecto al literal c), cabe reservar dicha información, pues su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, pues si se revela, la sinceridad de dichos testimonios se reduciría quitandole buena parte de su valor, el daño que originaría su difusión supera las ventajas de divulgarlo. Respecto a los literales d) y f), es información que tiene que ver con el proceso concursal en su conjunto, no revelando antecedentes de los postulantes. El Consejo estima que no es posible dar por contestado el requerimiento de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
- Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Cultura y Artes; Cultura y Artes  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1961-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Deportes (IND)</p> <p> Requirente: Richard Monta&ntilde;a Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 507 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1961-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Richard Monta&ntilde;a Guerra, el 15 de octubre de 2013, solicit&oacute; al Instituto Nacional de Deportes -en adelante, indistintamente el IND-, la siguiente informaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico para la provisi&oacute;n del cargo de &quot;Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Abastecimiento del IND&quot;, en formato PDF:</p> <p> a) Set completo de la documentaci&oacute;n presentada por todos los postulantes (exigido en el punto 6.2 de las bases, sobre documentos requeridos para postular), que pasaron a la etapa indicada en el punto 7.3., de las bases, etapa 3 &quot;Subfactor Adecuaci&oacute;n Psicolaboral para el cargo&quot;.</p> <p> b) Detalle de los puntajes obtenidos en cada uno de los criterios, cabalmente fundados, obtenidos por cada uno de los candidatos en el proceso, incluidos los obtenidos por &eacute;stos en la etapa 3 del proceso, con las conclusiones &quot;textuales&quot; de las evaluaciones psicol&oacute;gicas de cada uno de los candidatos, entregada por Fuchs Consultores S.A.</p> <p> c) Copia de cada hoja denominada &quot;ficha de referentes&quot;, entregada por los postulantes a la empresa Fuchs Consultores S.A. (a petici&oacute;n de &eacute;sta), y los resultados o anotaciones realizadas por esta consultora sobre el cotejo de las referencias laborales dadas por &eacute;stos.</p> <p> d) Nombre, detalle y objetivos buscados en cada test psicol&oacute;gico aplicados a los postulantes y las fechas y horas de realizaci&oacute;n de cada uno de ellos.</p> <p> e) Copia de la documentaci&oacute;n de contrato, decretos, resoluci&oacute;n, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, contrataci&oacute;n directa, etc., que acrediten la contrataci&oacute;n de servicios a la empresa Fuchs Consultores S.A., y los valores monetarios involucrados, y sus formas de pago.</p> <p> f) Copia de todas las notificaciones de citaci&oacute;n de la 3&ordm; etapa y de los resultados de &eacute;sta, comunicadas a cada uno de los postulantes.</p> <p> 2) RESPUESTA: Instituto Nacional de Deportes, por el Oficio IND/VIII R/(O), 1728/10/32, de 8 de noviembre de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Tal como se especifica en el cronograma publicado junto con el llamado a concurso, el proceso no est&aacute; finalizado, por lo que no resulta posible entregarle la informaci&oacute;n requerida. Dicha negativa se fundamenta en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que dicho procedimiento no est&aacute; terminado y por tanto su publicidad podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio por cuanto podr&iacute;a afectar sus resultados, al interferir en el normal proceso deliberativo del servicio.</p> <p> b) Asimismo le indica que, no obstante lo se&ntilde;alado en la referida causal de reserva, una vez finalizado el concurso, la Resoluci&oacute;n final del concurso y sus fundamentos pasan a ser p&uacute;blicos.</p> <p> c) Con todo, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que pueden entregar, corresponde a lo consultado en el literal e) de la solicitud. Para obtener dichos antecedentes le indican que debe ingresar al portal que especifica, ir a &quot;buscar &oacute;rdenes de compra&quot; e ingresar el n&uacute;mero de licitaci&oacute;n 858-379-cm13.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2013, don Richard Monta&ntilde;a Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) No se cumpli&oacute; con lo se&ntilde;alado en art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, pues la respuesta debi&oacute; ser hecha por Director Nacional de la instituci&oacute;n, y esta fue por &quot;Director Regional&quot;. Por tanto, consta adem&aacute;s, que el IND no cumpli&oacute; con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 en su numeral 7.</p> <p> b) Por otra parte indica que &quot;lo solicitado no est&aacute; amparado en art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ya que corresponde a informaci&oacute;n con la cual ya se adopt&oacute; una o m&aacute;s decisiones o resoluciones, esto es, determinar los candidatos que pasan a etapa de entrevistas con funcionarios del IND, entre otras. Por otra parte, al ser un proceso de selecci&oacute;n en el cual ya se han cumplido varias etapas, el conocimiento de este proceso (como lo ha solicitado), no afecta la continuaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo agrega que requiere la informaci&oacute;n solo para su conocimiento, la cual no ser&aacute; publicitada, a menos que haya vicios constatados que pondr&aacute;, eventualmente, en conocimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4869, de 21 de noviembre de 2013, al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes, requiri&eacute;ndole que se refiriera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; las implicancias de dicha medida, explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n. Adem&aacute;s se solicit&oacute; que remitiera copia de las bases del concurso y de su cronograma e informara el estado actual del concurso en cuesti&oacute;n.</p> <p> El Director Regional Instituto Nacional de Deportes de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por el Oficio IND/VIII R/(O) N&deg; 1821/10/32, de 4 de diciembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia por cuanto el concurso de que se trata no estaba finalizado a la fecha de la solicitud, y por ende su publicidad podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio y eventualmente haber afectado el resultado final de &eacute;ste al interferir en el normal proceso deliberativo del servicio al momento de sancionar dicho concurso.</p> <p> b) En efecto, la documentaci&oacute;n requerida era la informaci&oacute;n base para la resoluci&oacute;n del concurso en cuesti&oacute;n, ya que dichos antecedentes -a saber, curr&iacute;culos, referencias laborales, informes sociol&oacute;gicos, entre otros-, al ser difundidos o entregados p&uacute;blicamente podr&iacute;a afectar la resoluci&oacute;n final del proceso concursal. Por lo tanto, al no tener certeza del uso que se podr&iacute;a dar a dichos antecedentes se podr&iacute;a suponer que de haber sido usados de mala forma podr&iacute;a afectar, alterar o retrasar el resultado final de dicho proceso. Adem&aacute;s, de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;an extraerse conclusiones imprecisas a partir de estos datos, pudiendo perjudicar tanto a los postulantes como al seleccionado final para el cargo.</p> <p> c) No obstante lo anterior, se&ntilde;ala que la causal de reserva citada ya no rige, debido a que el concurso para Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Abastecimiento del lND, se encuentra resuelto a la fecha. Al respecto adjunta copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 295, de 29 de noviembre de 2013 que nombra en el Instituto Nacional de Deportes de Chile a funcionario que se indica.</p> <p> d) Por otra parte, se&ntilde;ala que la documentaci&oacute;n que fue denegada al solicitante tambi&eacute;n est&aacute; sujeta a la reserva indicada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> e) De igual forma, en la misma Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 20, indica que cuando la informaci&oacute;n puede afectar a terceros, estos deben ser consultados sobre la aceptaci&oacute;n o rechazo de la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes. Proceso que se realiz&oacute; en tiempo y forma como lo indica la Ley, pero que no se comunic&oacute; en la respuesta otorgada al Sr. Monta&ntilde;a ya que estim&oacute; que era argumento suficiente para la negaci&oacute;n lo indicado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, b) de dicho cuerpo legal.</p> <p> f) Finalmente adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Resoluci&oacute;n N&deg; 295, de 29 de noviembre de 2013, por la que nombra al funcionario que indica en el cargo de Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Abastecimiento del IND.</p> <p> ii. Cartas y correos electr&oacute;nicos de 8 participantes al certamen que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Bases del llamado a concurso p&uacute;blico para la provisi&oacute;n del cargo de Jefe de Departamento, el cual incluye el cronograma del proceso.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Atendido el contenido del Oficio IND/VIII R/(O) N&deg; 1821/10/32, de 4 de diciembre de 2013, consignado en el numeral precedente, este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 5207, de 11 de diciembre de 2013, solicit&oacute; al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, que complementara sus descargos, en el sentido de aclarar si los terceros que constan en los antecedentes proporcionados son todos los postulantes a los que se refiere el reclamante en el literal a) de su solicitud, acompa&ntilde;ara copia de todas las comunicaciones enviadas por el &oacute;rgano a los terceros, as&iacute; como aquellos que acrediten su notificaci&oacute;n. Del mismo modo, se solicit&oacute; que proporcionara los datos de contacto de aquellos participantes que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> A trav&eacute;s del Oficio IND/VIII R/(O) N&deg; 1884/10/32, de 18 de diciembre de 2013, el Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los postulantes que pasaron a la fase mencionada por el Sr. Monta&ntilde;a Guerra en su solicitud, son 20 personas, m&aacute;s el propio solicitante. A todos ellos se les envi&oacute; por Correos de Chile dos comunicaciones. La primera de ellas de 23 de octubre de 2013 por correo normal y la segunda, de 29 de ese mismo mes y a&ntilde;o, por correo certificado. Ambas comunicaciones conten&iacute;an el Oficio IND/VIII R/(C)/ N&deg; 1638/32/3, cuya copia acompa&ntilde;a, en donde se solicita la aceptaci&oacute;n o rechazo a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que se requieren.</p> <p> b) De esas 20 cartas, se recibieron 8 oposiciones, 4 fueron devueltas por la empresa de correos y las 8 restantes no se obtuvo respuesta alguna acerca de lo consultado. Al respecto adjunta cuadro resumen del resultado de la comunicaci&oacute;n y el documento denominado &quot;Manifiesto Resumen&quot; de 19 de octubre de 2013, de Correos de Chile en virtud del cual se ratifica el listado de cartas certificadas enviadas.</p> <p> c) Finalmente remite n&oacute;mina de los terceros que se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n con sus datos de contacto.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Luego de revisar los antecedentes acompa&ntilde;ados por el IND, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los participantes del referido certamen en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n y a quienes la reclamada no logr&oacute; notificarlos de la solitud de acceso del recurrente. Ello se materializ&oacute; a trav&eacute;s de los Oficios Nos 5401 al 5412, todos de 23 de diciembre de 2013, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, cabe manifestar que de los 12 terceros trasladados por este Consejo en el presente amparo, se obtuvieron los siguientes resultados:</p> <p> a) Dos de ellos no manifestaron formalmente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n. Precisando uno de ellos, que se hab&iacute;a desistido de su participaci&oacute;n en el concurso, seg&uacute;n se aprecia de los documentos acompa&ntilde;ados.</p> <p> b) Dos participantes manifestaron su oposici&oacute;n a entregar los antecedentes requeridos, se&ntilde;alando, en t&eacute;rminos generales, que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, que eman&oacute; de un proceso de selecci&oacute;n de personal que supone cierta confidencialidad, espacialmente de aquellos antecedentes personales y psicolaborales.</p> <p> c) Tres indicaron acceder a la entrega de sus antecedentes que digan relaci&oacute;n con aspectos objetivos, curriculares como postulante al concurso, por lo que tal autorizaci&oacute;n no extiende a aquellos datos referidos a su vida privada tales como RUT, domicilio, tel&eacute;fonos, as&iacute; como los datos de car&aacute;cter sensible.</p> <p> d) Uno de los postulantes accedi&oacute; a la entrega de los antecedentes sin hacer ning&uacute;n tipo de distingo.</p> <p> e) Cuatro de los notificados no efectuaron presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo acerca de lo consultado.</p> <p> 7) SOLICITUD DE ANTECEDENTES ADICIONALES: Por correo electr&oacute;nico de 26 de diciembre de 2013, se solicit&oacute; al enlace del organismo reclamado que remitiera copia de las comunicaciones efectuadas a los terceros en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y los n&uacute;meros de seguimientos remitidos en su oportunidad, atendido que en sus descargos no se acompa&ntilde;aron la totalidad de las comunicaciones, as&iacute; como tampoco resultan legibles los n&uacute;meros de seguimientos. Sin embargo hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de parte del IND.</p> <p> 8) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL ORGANISMO RECLAMADO: La Directora(S) del Instituto Nacional del Deporte, por el Oficio IND/DN/DJ/(O) N&deg; 919, de 5 de febrero de 2014, inform&oacute; a este Consejo, lo siguiente:</p> <p> &quot;Por Oficio N&deg; 1728/10/32, de 8 de noviembre de 2013, el Director Regional de la Octava Regi&oacute;n del Instituto Nacional de Deportes, remiti&oacute; respuesta al recurrente sobre las materias consultadas, mismas que se mencionan y contienen en la presentaci&oacute;n del Sr. Monta&ntilde;a. La circunstancia de haber sido entregada la respuesta por el Sr. Director Regional, no le resta m&eacute;rito a &eacute;sta ya que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.712, aqu&eacute;l representa al Instituto en la Regi&oacute;n, sede de la consulta original.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, estim&aacute;ndose como ajustada a derecho la informaci&oacute;n entregada al solicitante, se estar&aacute; a ella, para los efectos de habilitar el curso progresivo de los antecedentes&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme con lo manifestado por el recurrente en su amparo &eacute;ste se circunscribe, &uacute;nicamente a aquella informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c) d) y f) de su solicitud de acceso de 15 de octubre de 2013, referida al concurso p&uacute;blico para la provisi&oacute;n del cargo de Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Abastecimiento del IND.</p> <p> 2) Que, el organismo reclamado deneg&oacute; inicialmente la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que el concurso p&uacute;blico de que se trata no estaba terminado a esa fecha y por tanto su publicidad podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Posteriormente, el IND manifest&oacute; en sus descargos, que &quot;la causal de reserva citada ya no rige, debido a que el concurso para Jefe de Departamento de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Abastecimiento, se encuentra resuelto&quot;. Con esta &uacute;ltima declaraci&oacute;n, cabe entender, a juicio de este Consejo, que el organismo reclamado est&aacute; renunciando a alegar la causal de secreto invocada inicialmente.</p> <p> 3) Que de manera previa a analizar el fondo de lo discutido, cabe tener en consideraci&oacute;n los siguientes aspectos de las Bases del llamado a concurso p&uacute;blico para la provisi&oacute;n del cargo de Jefe de Departamento:</p> <p> a) En cuanto a las etapas, factores, y subfactores a evaluar, el punto IV., de las bases del concurso se se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Etapa 1: Factor &quot;Estudios y cursos de Formaci&oacute;n Educacional y de Capacitaci&oacute;n&quot;, que se compone de los siguientes subfactores: formaci&oacute;n educacional, estudios de especializaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n.</p> <p> ii. Etapa 2: Factor &quot;Experiencia Laboral&quot;, el que se compone de los siguientes subfactores: experiencia laboral en funciones similares a las se&ntilde;aladas en el perfil del cargo, experiencia en cargos de jefatura y/o direcci&oacute;n de equipos.</p> <p> iii. Etapa 3: Factor &quot;Aptitudes espec&iacute;ficas para el desempe&ntilde;o de la Funci&oacute;n&quot;, el que se compone del siguiente subfactor: adecuaci&oacute;n psicolaboral para el cargo.</p> <p> iv. Etapa 4: Factor &quot;Apreciaci&oacute;n Global del Candidato&quot;, con el siguiente subfactor: entrevista de evaluaci&oacute;n de aptitudes directivas.</p> <p> b) El punto 6.2 de las bases, se&ntilde;ala que los documentos requeridos para postular, consisten en los siguientes: curr&iacute;culum vitae; copia de la c&eacute;dula nacional de identidad; copia del documento que acredite nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; copia de certificados o documentos que acrediten experiencia laboral; copia de certificados que acrediten capacitaci&oacute;n, post&iacute;tulo y/o postgrados, seg&uacute;n corresponda; certificado de situaci&oacute;n militar al d&iacute;a, si procediere; declaraci&oacute;n jurada simple que acredite no estar afecto a las inhabilidades se&ntilde;aladas en el Estatuto Administrativo y en la Ley N&deg; 18.575, (documento disponible en anexos).</p> <p> c) Por su parte, el punto 7.3 de las bases, se refiere a la etapa 3 del concurso que eval&uacute;a las &quot;Aptitudes espec&iacute;ficas para el desempe&ntilde;o de la Funci&oacute;n&quot; con el subfactor adecuaci&oacute;n psicolaboral para el cargo, a partir de la aplicaci&oacute;n de un test de aptitudes y la realizaci&oacute;n de una entrevista complementaria con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil del cargo. Adem&aacute;s indica que la aplicaci&oacute;n del test y la entrevista ser&aacute; realizada por una Consultora especializada y tanto el test como la entrevista, se realizar&aacute;n a aquellos postulantes que hayan superado la Etapa II de dicho proceso de evaluaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo indica el criterio de evaluaci&oacute;n y el puntaje asignado.</p> <p> 4) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado, el requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud comprende los siguientes documentos de los 20 postulantes que pasaron a la etapa 3 del concurso indicado, referida a la adecuaci&oacute;n psicolaboral para el cargo: curr&iacute;culum vitae; copia de la c&eacute;dula nacional de identidad; documento que acredite nivel educacional o t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; copia de certificados o documentos que acrediten experiencia laboral; copia de certificados que acrediten capacitaci&oacute;n, post&iacute;tulo y/o postgrados, seg&uacute;n corresponda; certificado de situaci&oacute;n militar al d&iacute;a, si procediere; declaraci&oacute;n jurada simple que acredite no estar afecto a las inhabilidades se&ntilde;aladas en la ley.</p> <p> 5) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Encontr&aacute;ndose en poder del Instituto Nacional de Deportes la informaci&oacute;n que se requiere, la que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha servido de fundamento para adoptar una decisi&oacute;n, debe estimarse que la misma es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de qu&oacute;rum calificado por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido cabe manifestar que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1073-12, aplicando el criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, este Consejo se&ntilde;al&oacute;, respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, que correspond&iacute;a denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&ordm; y 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. En aplicaci&oacute;n de dicho criterio, corresponde la entrega de la informaci&oacute;n de aquellos postulantes que resulten seleccionados para un cargo, como tambi&eacute;n de aquellos que, habiendo sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, accedieron expresa o t&aacute;citamente a la entrega de sus antecedentes.</p> <p> 7) Que, conforme a la misma jurisprudencia citada, aquella informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, esto es, curr&iacute;culum vitae y todos los antecedentes de postulaci&oacute;n de los postulantes que fueron citados a entrevista, este Consejo ha determinado que se deber&aacute; permitir el acceso de la informaci&oacute;n relativa al postulante seleccionado por cuanto con su entrega se permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempe&ntilde;o del cargo que sirve, denegando el acceso de quienes no resultaron seleccionados, por contener datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n de &eacute;stos. Por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del criterio descrito, y teniendo adem&aacute;s en consideraci&oacute;n que algunos de los terceros notificados consintieron expresamente a la entrega de su informaci&oacute;n, se deber&aacute; hacer entrega al solicitante de los antecedentes requeridos en la letra a), de aquel postulante que result&oacute; seleccionado para el cargo en cuesti&oacute;n, como tambi&eacute;n los de aquellos terceros que, a pesar de no haber resultado seleccionados, accedieron expresamente a la entrega de sus antecedentes -como ocurre con los Sres. Tobar, Romero y Cayul-, as&iacute; como de aquellos terceros que no dedujeron oposici&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&ordm; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los que corresponder&iacute;an a 8 postulantes, seg&uacute;n lo informado por el organismo reclamado en el Oficio IND/VIII R/(O) N&deg; 1884/10/32, de 18 de diciembre de 2013.</p> <p> 8) Que, por el requerimiento contenido en el literal b), se solicita, por una parte, &quot;los puntajes obtenidos en cada uno de los criterios, cabalmente fundados, obtenidos por cada uno de los candidatos en el proceso, incluidos los obtenidos por &eacute;stos en la etapa 3 del proceso&quot;. Que una correcta interpretaci&oacute;n de lo requerido lleva a concluir que lo solicitado en este punto consiste en el puntaje asignado a cada candidato en cada una 4 etapas, distinguiendo por factor y subfactor -los que se detallaron en el considerando 3&deg; precedente-, as&iacute; como el criterio a evaluar, seg&uacute;n se detalla en el numeral VII de las bases del concurso de que se trata. Por su parte, el recurrente al pedir los puntajes &quot;cabalmente fundados&quot;, cabe entender que requiere la evaluaci&oacute;n misma de cada atributo. Al respecto, el punto VIII del las bases del concurso, referido a las Actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, se se&ntilde;ala que dicho comit&eacute; &quot;desde su constituci&oacute;n hasta el cierre del concurso deber&aacute; levantar acta de cada una de sus sesiones, en las que se dejar&aacute; constancia de sus acuerdos. Las actas deber&aacute;n contener la informaci&oacute;n necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia, en cuanto a su relaci&oacute;n con los requerimientos del cargo, de los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n, as&iacute; como las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta&quot;. De esta forma, los fundamentos de cada evaluaci&oacute;n debiesen contenerse en las referidas actas en tanto por dichos documentos se pueden verificar el cumplimiento de las bases, uno de cuyos puntos es precisamente es la verificaci&oacute;n de los requisitos y asignaci&oacute;n de los puntajes correspondientes.</p> <p> 9) Que, en aplicaci&oacute;n de los criterios expuestos en el considerando 6&deg; del presente acuerdo, resulta procedente la entrega de los puntajes, as&iacute; como las actas correspondientes en las cuales se contengan sus fundamentos; sin embargo, y tal como se resolvi&oacute; con ocasi&oacute;n de la solicitud contenida en el literal a), debiendo reservar la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes distintos al ganador del certamen, el recurrente y de los terceros que no se opusieron o los que accedieron expresamente a su entrega.</p> <p> 10) Que, en cuanto a aquella parte de la solicitud del literal b) por el cual requiere &quot;las conclusiones &quot;textuales&quot; de las evaluaciones psicol&oacute;gicas de cada uno de los candidatos, entregada por Fuchs Consultores S.A.&quot;, es preciso manifestar que en cuanto a la entrega de los informes psicolaborales o parte de ellos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C190-10. En dichos pronunciamientos se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n &quot;encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe&quot;. Lo anterior en consideraci&oacute;n a que &quot;la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...) cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, en la situaci&oacute;n de la especie, ninguno de los participantes que pasaron a la Etapa 3, cuyo factor es &quot;aptitudes espec&iacute;ficas para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n&quot;, accedieron expresamente a la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida por el solicitante en este punto, de modo que conforme con el criterio se&ntilde;alado precedentemente, cabe reservar tales antecedentes respecto de la totalidad de los participantes.</p> <p> 12) Que, sin embargo, trat&aacute;ndose de las conclusiones del informe psicolaboral del ganador del concurso, es preciso manifestar que este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C803-11, referida a concursos p&uacute;blicos no regidos por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, ha estimado p&uacute;blico el informe psicolaboral del designado en un cargo, con excepci&oacute;n de las referencias de terceros. Ello, en aplicaci&oacute;n del test de inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto resulta relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, lo que conduce a acoger el amparo en esta parte, cediendo en este caso, la protecci&oacute;n que se otorga a los datos personales de quien resulte seleccionado. Adem&aacute;s, es poco probable que con la divulgaci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n se pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, dado que trat&aacute;ndose de los seleccionados, casi por definici&oacute;n, sus informes debieran ser positivos. Es m&aacute;s, en caso contrario, la sociedad tiene derecho a conocer en qu&eacute; no lo son, dada las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar y, muy en particular, si se tratase de elementos negativos significativos. Por lo tanto, conforme a lo se&ntilde;alado, cabe acoger parcialmente el amparo respecto del literal b) de la solicitud de acceso de que se trata.</p> <p> 13) Que, en cuanto al literal c) de la solicitud, que comprende la &quot;ficha de referentes&quot; entregada por los postulantes, cabe reservar dicha informaci&oacute;n, conforme lo ha establecido este Consejo en las decisiones de amparo Roles C53-10 y C264-13, entre otras, pues se ha estimado que de revelarse tal informaci&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo reclamado ya que si se acceder&iacute;a a su entrega, la sinceridad de estos testimonios se reducir&iacute;a quit&aacute;ndoles buena parte de su valor, de manera que el da&ntilde;o que originar&iacute;a su difusi&oacute;n superar&iacute;a las ventajas de divulgarlo.</p> <p> 14) Que, trat&aacute;ndose del requerimiento contenido en los literales d) y f) de la solicitud, cabe manifestar que se trata de antecedentes referidos al proceso concursal en su conjunto y de verificaci&oacute;n del cumplimiento o requisitos de las etapas del mismo, de modo que no revela antecedentes de los postulantes. Al respecto, revisada la respuesta del organismo reclamado, as&iacute; como de sus descargos, no es posible dar por respondidos los requerimientos de informaci&oacute;n formulados en dichos literales. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo de la especie en estos puntos, orden&aacute;ndose al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes, que d&eacute; respuesta directa a lo requerido, entregado lo solicitado; o bien, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 15) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado respecto de la entrega de determinados antecedentes en los t&eacute;rminos indicados en esta decisi&oacute;n, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar, de manera previa a la entrega de lo requerido, todos aquellos datos personales de contexto, tales como imagen del solicitante, fecha de su nacimiento, nacionalidad, RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, etc. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Richard Monta&ntilde;a Guerra, en contra del Instituto Nacional de Deportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante, la informaci&oacute;n que se indica a continuaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 15 del presente acuerdo:</p> <p> i. Los antecedentes requeridos en el literal a), de la solicitud, del postulante que result&oacute; seleccionado para el cargo en cuesti&oacute;n, como tambi&eacute;n los de aquellos terceros que, a pesar de no haber resultado seleccionados, accedieron expresamente a la entrega de sus antecedentes -como ocurre con los Sres. Tobar, Romero y Cayul-, as&iacute; como de aquellos terceros que no dedujeron oposici&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&ordm; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, los que corresponder&iacute;an a 8 postulantes, seg&uacute;n lo informado en el Oficio IND/VIII R/(O) N&deg; 1884/10/32, de 18 de diciembre de 2013.</p> <p> ii. Los puntajes requerido en la letra b), as&iacute; como las actas correspondientes en las cuales se contengan sus fundamentos; debiendo reservar la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes distintos al ganador del certamen, el recurrente y de los terceros que no se opusieron o los que accedieron expresamente a su entrega.</p> <p> iii. Las conclusiones del informe psicolaboral del ganador del concurso.</p> <p> iv. Respecto de los literales d) y f) de la solicitud, d&eacute; respuesta directa a lo requerido, entregado lo solicitado; o bien, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obrase en su poder o no existieran tales antecedentes, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Richard Monta&ntilde;a Guerra, al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes y a los terceros intervinientes en el presente amparo, cuidando resguardar la identidad de los mismos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>