Resumen del caso:
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Justicia, ordenando la entrega de los informes sociales, educacionales, laborales, sicosociales, sicológicos, ocupacionales y de salud; como asimismo, de las actas del tribunal de conducta y los informes de conducta citados en las resoluciones que otorgaron el indulto particular, a personas involucradas en crímenes, delitos y faltas penales cometidas durante el contexto del estallido social; y esta misma información, respecto de la persona que se indica. De los informes psicosociales, sólo se deberá proporcionar acceso al pronóstico psicosocial o a la recomendación planteada por el personal técnico respecto de la concesión del beneficio de que se trata reservando el nombre del especialista que ha elaborado el informe; y de los informes de salud sólo aquella parte en que se indique que el solicitante se encuentra en buenas condiciones de salud y apto para desarrollar funciones laborales en un medio social libre.
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública en los términos del artículo 8° de la Constitución Política de la República, al referirse a los fundamentos de los actos administrativos en virtud de los cuales se aprobaron los indultos particulares dispuestos por el Presidente de la República; además, de corresponder a antecedentes que permiten efectuar un control social respecto del adecuado otorgamiento de dicho beneficio en relación con las personas consultadas.
Previo a su entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto contenidos en la documentación cuya entrega se ordena. A su vez, de contener eventualmente los antecedentes solicitados datos personales y sensibles de los terceros interesados, además del nombre de personas ajenas al presente procedimiento-, cuya divulgación no constituye un aporte al necesario control social de la ciudadanía respecto a la obtención del referido beneficio, se requerirá su entrega, tarjando previamente dichos antecedentes. Lo anterior, en cumplimiento a la ley sobre Protección de la vida privada y a la atribución otorgada en tal sentido por la Ley de Transparencia a este Consejo.
Aplica criterio adoptado en las decisiones de amparo roles C399- 09, C481-09 y C482-09 y C2986-17
Por su parte se rechaza el amparo:
i. Respecto de la ficha única del condenado citada en las resoluciones que se consultan por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior por cuanto contiene datos personales y sensibles, y, concluirse que no da cuenta de antecedentes que permitan efectuar un eventual control social en lo referente al adecuado otorgamiento de los beneficios en cuestión. Aplica jurisprudencia amparo Rol C2986-17.
ii. En relación con el extracto de filiación citado en algunas de las resoluciones analizadas, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto contiene datos personales y sensibles, estimándose que lo consignado en los actos administrativos que conceden el beneficio del indulto resulta un antecedente suficiente que da cuenta que el interesado no registra otros antecedentes penales en los casos en los que se cita. Aplica jurisprudencia amparo Rol C742-11.
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