Decisión ROL C1982-13
Reclamante: EDUARDO HEVIA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) Copia autorizada de la fiscalización al Apumanque, solicitado por la Directora de Obras Municipales de Las Condes, el 7 de mayo de 2013, por medio del Of. DOM N° 903. b) Una audiencia a fin de conversar acerca del Of. DOM N° 903. El Consejo acoge el amparo. El requirente funda su reclamación en el sentido de que la información otorgada no serían copias autorizadas, toda vez que faltan el nombre y firma del funcionario encargado de la certificación. Si bien se advierte que los documentos otorgados cuentan con un timbre del Abogado Jefe del departamento jurídico de la Secretaría Regional Ministerial, no incluye constancia de que dicha información es copia fiel de su original.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Casos de secreto previos a la reforma constitucional del 2005 >> Presunción LQC y afectación
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1982-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Eduardo Hevia Charad</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1982-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2013, don Eduardo Hevia Charad solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente SEREMI, diera respuesta a dos correos electr&oacute;nicos enviados el 22 y 25 de julio de 2013, en virtud de los cuales requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Copia autorizada de la fiscalizaci&oacute;n al Apumanque, solicitado por la Directora de Obras Municipales de Las Condes, el 7 de mayo de 2013, por medio del Of. DOM N&deg; 903.</p> <p> b) Una audiencia a fin de conversar acerca del Of. DOM N&deg; 903.</p> <p> Adicionalmente, el reclamante requiri&oacute; a la SEREMI confidencialidad respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 8.129, de 24 de octubre de 2013, la SEREMI requerida dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Esta instituci&oacute;n ha realizado fiscalizaciones durante los a&ntilde;os 2012 y 2013 al referido centro comercial, en consideraci&oacute;n a nuestras competencias relacionadas con higiene y seguridad en los lugares de trabajo y con la elaboraci&oacute;n y expendio de alimentos.</p> <p> b) Como resultado de las irregularidades detectadas se dio inicio a un sumario sanitario y una vez emitido su resultado se verificar&aacute; su cumplimiento.</p> <p> c) Tales situaciones fueron informadas a la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> d) En las materias relacionadas a la legalidad de la nueva administraci&oacute;n, debe presentar su denuncia al Juzgado de Polic&iacute;a Local correspondiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2013 don Eduardo Hevia Charad dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 4.872, de 21 de noviembre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, la que evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante Ordinario N&deg; 9.261, de 16 de diciembre de 2013, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n no se adjunt&oacute; el informe de fiscalizaci&oacute;n requerido por el solicitante, toda vez que el mismo constitu&iacute;a pieza fundante del sumario sanitario N&deg; 3913/2013 que estaba siendo sustanciado a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n, todo ello por estimar que dicha informaci&oacute;n se encontraba amparada por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia. El informe de fiscalizaci&oacute;n solicitado por el requirente representaba en ese momento un antecedente previo para la dictaci&oacute;n de la sentencia en el contexto de la sustanciaci&oacute;n del sumario sanitario.</p> <p> b) La causal de secreto o reserva a la fecha de notificaci&oacute;n del amparo ha cesado, atendido a que se dict&oacute; sentencia que en copia se adjunta, en el referido sumario sanitario el 19 de agosto de 2013, siendo notificado el 19 de noviembre de 2013 y encontr&aacute;ndose actualmente pendiente para resolver un recurso de reposici&oacute;n. Actualmente no existe impedimento legal para entregar el informe de fiscalizaci&oacute;n solicitado, el cual se encuentra contenido en el Acta de Fiscalizaci&oacute;n de 24 de julio 2013, realizado al &quot;Centro Comercial Apumanque&quot; y levantado por los fiscalizadores del Subdepartamento de Salud Ocupacional y Prevenci&oacute;n de Riesgos dependiente de esta SEREMI.</p> <p> c) La SEREMI allana a la solicitud de informaci&oacute;n del presente amparo, adjuntando la informaci&oacute;n solicitada por el requirente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo se comunic&oacute; con el reclamante el 28 de enero de 2014, solicit&aacute;ndole se&ntilde;alar si recibi&oacute; la informaci&oacute;n requerida, la que fue enviada por la SEREMI v&iacute;a correo electr&oacute;nico y posteriormente por carta certificada, y si se encuentra conforme con dicha respuesta. El 16 de marzo de 2014, el Sr. Hevia se&ntilde;al&oacute; haber recibido la informaci&oacute;n pero manifest&oacute; su disconformidad con ella, ya que solicit&oacute; una copia autorizada y, a su juicio, no es suficiente el timbre del servicio, ya que ser&iacute;a necesario que figure el nombre y cargo del funcionario que se responsabiliza de la autenticidad del documento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del tenor literal del amparo de la especie, se advierte que el objeto de &eacute;ste se extiende al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia autorizada de la fiscalizaci&oacute;n al Apumanque, solicitado por la Directora de Obras Municipales de Las Condes, el 7 de mayo de 2013, por medio del Of. DOM N&deg; 903. S&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, el organismo reclamado hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida al solicitante.</p> <p> 2) Que no obstante lo anterior, el requirente manifest&oacute; su disconformidad con la documentaci&oacute;n entregada por el organismo reclamado, ya que, a su juicio, no se tratar&iacute;a de copias autorizadas, toda vez que faltar&iacute;a el nombre y firma del funcionario encargado de la certificaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A146-09, ha venido resolviendo que puede requerirse que se certifique que los documentos que se entreguen sean id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, la que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto estim&oacute; que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, atendido que a trav&eacute;s de la autorizaci&oacute;n de las copias, es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros. Adem&aacute;s, de acuerdo a la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1087-13, el objeto de dicha certificaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a que el &oacute;rgano reclamado deje constancia que la informaci&oacute;n entregada es una copia fiel del original que se ha tenido a la vista por dicho organismo.</p> <p> 3) Que analizada la documentaci&oacute;n remitida por el organismo reclamado al solicitante, se advierte que cuenta con un timbre del Abogado Jefe del Departamento Jur&iacute;dico de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, pero no incluye una constancia de que dicha informaci&oacute;n es copia fiel de su original, por lo que se acoger&aacute; el amparo de la especie y se requerir&aacute; a la SEREMI que haga entrega de las copias autorizadas solicitadas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Hevia Charad en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia autorizada de la fiscalizaci&oacute;n al Apumanque, solicitado por la Directora de Obras Municipales de Las Condes, el 7 de mayo de 2013, por medio del Of. DOM N&deg; 903.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y a don Eduardo Hevia Charad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>