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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1982-13</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Eduardo Hevia Charad</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1982-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2013, don Eduardo Hevia Charad solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante e indistintamente SEREMI, diera respuesta a dos correos electrónicos enviados el 22 y 25 de julio de 2013, en virtud de los cuales requirió lo siguiente:</p>
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a) Copia autorizada de la fiscalización al Apumanque, solicitado por la Directora de Obras Municipales de Las Condes, el 7 de mayo de 2013, por medio del Of. DOM N° 903.</p>
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b) Una audiencia a fin de conversar acerca del Of. DOM N° 903.</p>
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Adicionalmente, el reclamante requirió a la SEREMI confidencialidad respecto de los correos electrónicos enviados.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 8.129, de 24 de octubre de 2013, la SEREMI requerida dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
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a) Esta institución ha realizado fiscalizaciones durante los años 2012 y 2013 al referido centro comercial, en consideración a nuestras competencias relacionadas con higiene y seguridad en los lugares de trabajo y con la elaboración y expendio de alimentos.</p>
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b) Como resultado de las irregularidades detectadas se dio inicio a un sumario sanitario y una vez emitido su resultado se verificará su cumplimiento.</p>
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c) Tales situaciones fueron informadas a la Municipalidad de Las Condes.</p>
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d) En las materias relacionadas a la legalidad de la nueva administración, debe presentar su denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente.</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2013 don Eduardo Hevia Charad dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 4.872, de 21 de noviembre de 2013, confirió traslado al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, la que evacuó sus descargos y observaciones mediante Ordinario N° 9.261, de 16 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:</p>
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a) En la respuesta a la solicitud de información no se adjuntó el informe de fiscalización requerido por el solicitante, toda vez que el mismo constituía pieza fundante del sumario sanitario N° 3913/2013 que estaba siendo sustanciado a la época de la solicitud de información, todo ello por estimar que dicha información se encontraba amparada por la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia. El informe de fiscalización solicitado por el requirente representaba en ese momento un antecedente previo para la dictación de la sentencia en el contexto de la sustanciación del sumario sanitario.</p>
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b) La causal de secreto o reserva a la fecha de notificación del amparo ha cesado, atendido a que se dictó sentencia que en copia se adjunta, en el referido sumario sanitario el 19 de agosto de 2013, siendo notificado el 19 de noviembre de 2013 y encontrándose actualmente pendiente para resolver un recurso de reposición. Actualmente no existe impedimento legal para entregar el informe de fiscalización solicitado, el cual se encuentra contenido en el Acta de Fiscalización de 24 de julio 2013, realizado al "Centro Comercial Apumanque" y levantado por los fiscalizadores del Subdepartamento de Salud Ocupacional y Prevención de Riesgos dependiente de esta SEREMI.</p>
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c) La SEREMI allana a la solicitud de información del presente amparo, adjuntando la información solicitada por el requirente.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó con el reclamante el 28 de enero de 2014, solicitándole señalar si recibió la información requerida, la que fue enviada por la SEREMI vía correo electrónico y posteriormente por carta certificada, y si se encuentra conforme con dicha respuesta. El 16 de marzo de 2014, el Sr. Hevia señaló haber recibido la información pero manifestó su disconformidad con ella, ya que solicitó una copia autorizada y, a su juicio, no es suficiente el timbre del servicio, ya que sería necesario que figure el nombre y cargo del funcionario que se responsabiliza de la autenticidad del documento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor literal del amparo de la especie, se advierte que el objeto de éste se extiende al literal a) de la solicitud de información, esto es, copia autorizada de la fiscalización al Apumanque, solicitado por la Directora de Obras Municipales de Las Condes, el 7 de mayo de 2013, por medio del Of. DOM N° 903. Sólo con ocasión de la interposición del presente amparo, el organismo reclamado hizo entrega de la información requerida al solicitante.</p>
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2) Que no obstante lo anterior, el requirente manifestó su disconformidad con la documentación entregada por el organismo reclamado, ya que, a su juicio, no se trataría de copias autorizadas, toda vez que faltaría el nombre y firma del funcionario encargado de la certificación. Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol A146-09, ha venido resolviendo que puede requerirse que se certifique que los documentos que se entreguen sean idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", la que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto estimó que la información pública que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, atendido que a través de la autorización de las copias, es la única manera de demostrar de manera indubitada el origen de la información ante terceros. Además, de acuerdo a la decisión recaída en el amparo Rol C1087-13, el objeto de dicha certificación se refiere únicamente a que el órgano reclamado deje constancia que la información entregada es una copia fiel del original que se ha tenido a la vista por dicho organismo.</p>
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3) Que analizada la documentación remitida por el organismo reclamado al solicitante, se advierte que cuenta con un timbre del Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, pero no incluye una constancia de que dicha información es copia fiel de su original, por lo que se acogerá el amparo de la especie y se requerirá a la SEREMI que haga entrega de las copias autorizadas solicitadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Hevia Charad en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante copia autorizada de la fiscalización al Apumanque, solicitado por la Directora de Obras Municipales de Las Condes, el 7 de mayo de 2013, por medio del Of. DOM N° 903.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de la presente decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y a don Eduardo Hevia Charad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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