Decisión ROL C1990-13
Reclamante: SAMUEL QUIROZ BAEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de San Fernando, fundado el primero en la falta de respuesta a una solicitud de información y el segundo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Solicitud referida a: a) "Cuando fue contratado por la persona que se indica, con la copia de su contrato de trabajo y donde se señalen sus remuneraciones, atribuciones y los decretos y oficios alcaldicios firmados por el alcalde y/o subordinados, otorgando atribuciones y poderes de gestión y administraciones de fondos públicos aprobados por Decretos Alcaldicios con la fecha respectiva, desde la contratación del ciudadano en comento a la fecha de esta solicitud". b) Si el Alcalde de la Municipalidad de San Fernando "sabía o tenía antecedentes legales del Sr. Millar cuando lo designó en el cargo de Administrador Municipal" c) "Si la Municipalidad de San Fernando se ha hecho parte de la causa por malversación de causales públicos en contra del ex Alcalde y el ex Secretario General de la CORMUSAF"; entre otras. El Consejo rechaza el amparo respecto a los literales b), d) y e), el Consejo estima que no constituyen un requerimiento de acceso a la información al alero de la Ley de transparencia. Y acoge parcialmente lo amparos, teniendo por cumplida, aunque de forma extemporánea, la obligación de informar respecto de la información los gastos en publicidad de enero de 2013 a agosto de 2013. Respecto a la primera parte del literal a), se acoge el amparo toda vez que si bien el órgano reclamado señala que no tiene el contrato de trabajo y que el monto de las remuneraciones se fija según la escala de remuneraciones, la que se encontraría en el sitio web del municipio, el Consejo revisando el banner de transparencia activa del municipio, se advierte que se encuentra publicada la remuneración del funcionario consultado y la escala de remuneraciones pero no las atribuciones del Secretario General. Respecto a la segunda parte del literal a), se acoge el amparo, toda vez que el municipio no se refirió al respecto. Acerca del literal c), se tiene por satisfecha la solicitud de información. Respecto al literal e), se rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente, pues no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado con ocasión de sus descargos. Respecto al literal f), se acoge el amparo toda vez que sólo se encuentra publicada la información del año 2013 desde enero a agosto de 2013. Faltando la información hasta el mes de Septiembre.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1990-13 Y C2263-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Fernando</p> <p> Requirente: Samuel Quiroz Baeza</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 515 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1990-13 y C2263-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre de 2013, don Samuel Quiroz Baeza solicit&oacute; a la Municipalidad de San Fernando la siguiente informaci&oacute;n respecto de la designaci&oacute;n del Sr. Aliro Millar Lazo en el cargo de Administrador Municipal:</p> <p> a) &quot;Cuando fue contratado el Sr. Millar, con la copia de su contrato de trabajo y donde se se&ntilde;alen sus remuneraciones, atribuciones y los decretos y oficios alcaldicios firmados por el Sr. Alcalde Bewart y/o subordinados, otorgando atribuciones y poderes de gesti&oacute;n y administraciones de fondos p&uacute;blicos aprobados por Decretos Alcaldicios con la fecha respectiva, desde la contrataci&oacute;n del ciudadano en comento a la fecha de esta solicitud&quot;.</p> <p> b) Si el Alcalde de la Municipalidad de San Fernando &quot;sab&iacute;a o ten&iacute;a antecedentes legales del Sr. Millar cuando lo design&oacute; en el cargo de Administrador Municipal&quot;.</p> <p> c) &quot;Si la Municipalidad de San Fernando se ha hecho parte de la causa por malversaci&oacute;n de causales p&uacute;blicos en contra del ex Alcalde Juan P. Molina y el Sr. Cristian Toro A., ex Secretario General de la CORMUSAF&quot;.</p> <p> d) &quot;Si no se ha hecho parte de dicha demanda en contra de los ex funcionarios mencionados me se&ntilde;ale en forma escrita por qu&eacute; no se ha realizado y las causas que se han considerado para no hacerse parte en esta querella&quot;.</p> <p> e) &quot;Copia del o las actas del Concejo Municipal, ya sean ordinarias, extraordinarias y/o secretas, en donde se ha tratado en su administraci&oacute;n la querella de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos en contra de los ex funcionarios mencionados y cu&aacute;l ha sido la posici&oacute;n que va a tomar el municipio desde el punto de vista legal, en relaci&oacute;n a la causa mencionada&quot;.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la auditor&iacute;a que se est&aacute; efectuando a la gesti&oacute;n comunal anterior, &quot;un informe escrito de los &iacute;tem egresos y gastos en publicidad y difusi&oacute;n, partidas del presupuesto ejecutado en el a&ntilde;o por la Municipalidad de San Fernando y la Corporaci&oacute;n Municipal CORMUSAF&quot; y &quot;toda la informaci&oacute;n desde que usted asumi&oacute; a la fecha del d&iacute;a 30/09/2013, adem&aacute;s de la copia del informe de auditor&iacute;a&quot;. Lo anterior, en relaci&oacute;n a los gastos que la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando habr&iacute;a realizado en el medio escrito Kat&aacute;logo Comunicaciones, donde se public&oacute;, en la edici&oacute;n de septiembre de 2013, un inserto de un saludo del Alcalde.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 973, de 29 de noviembre de 2013, la Municipalidad de San Fernando dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada del funcionario Aliro Millar Lazo, relativo a su contrato de trabajo, remuneraciones etc., indic&oacute; que el cargo de Administrador Municipal se enmarca dentro de un organigrama de funciones del municipio, no tiene contrato de trabajo, y sus funciones y atribuciones est&aacute;n dadas por el art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, sus remuneraciones son fijas y est&aacute;n determinadas por un grado de acuerdo a la escala de remuneraciones de la planta directiva de la Municipalidad de San Fernando. Tal informaci&oacute;n se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del municipio www.munisanfernando.cl. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 3.275, de 7 de diciembre de 2012, por el cual se nombra a don Aliro Millar Lazo en el cargo de Administrador Municipal, grado 5&deg;, Planta Directiva, a contar del 6 de diciembre de 2012.</p> <p> b) Respecto de las situaciones personales del funcionario en comento, se&ntilde;al&oacute; que tales consultas no se encuentra amparadas por la Ley de Transparencia, motivo por el cual se abstuvo de dar su opini&oacute;n sobre ese tema. Agreg&oacute; que por el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n efectuado por la Contralor&iacute;a Regional, el funcionario cumple con todos los requisitos legales para detentar el cargo, situaci&oacute;n que se mantiene en la actualidad.</p> <p> c) En cuanto a la consulta de si la Municipalidad de San Fernando se ha hecho parte de las causas de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos seguida ante el Juzgado de Garant&iacute;a de San Fernando en contra del ex Alcalde don Juan Molina Contreras y el ex Secretario General de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, don Cristian Toro Arce, inform&oacute; que se imparti&oacute; la instrucci&oacute;n al Asesor Jur&iacute;dico de dicha Corporaci&oacute;n, don H&eacute;ctor Caro G&aacute;lvez, a fin de que interponga las acciones legales que correspondan. Este &uacute;ltimo ha manifestado que la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando se har&aacute; parte en dicha acci&oacute;n criminal.</p> <p> d) El Concejo Municipal de San Fernando no ha tratado en sus sesiones el tema de la malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos.</p> <p> e) Existe una auditor&iacute;a a la gesti&oacute;n comunal anterior, que est&aacute; en etapa de pre informe con car&aacute;cter reservado, una vez que se entregue el informe definitivo, &eacute;ste ser&aacute; puesto a disposici&oacute;n del Concejo Municipal, ser&aacute; subido a la p&aacute;gina web del municipio y a partir de dicho momento tendr&aacute; el car&aacute;cter de p&uacute;blico.</p> <p> f) Ni la Municipalidad de San Fernando ni la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando poseen contratos de publicidad ni de difusi&oacute;n con el medio escrito &quot;Kat&aacute;logo Comunicaciones&quot; y la publicaci&oacute;n aludida por el reclamante, relativa a saludos de dicha corporaci&oacute;n en las Fiestas Patrias 2013 fue efectuada por dicho medio de comunicaci&oacute;n con car&aacute;cter gratuito.</p> <p> 3) AMPAROS: El 13 de noviembre de 2013 don Samuel Quiroz Baeza dedujo ante este Consejo amparo fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del t&eacute;rmino legal, ingresado a este Consejo bajo el Rol C1990-13. Posteriormente, el reclamante dedujo otro amparo ante este Consejo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, el cual fue ingresado bajo el Rol C2263-13.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n ambos amparos y, mediante el Oficio N&deg; 4.871, de 21 de noviembre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando del amparo Rol C1990-13. En tanto, mediante el Oficio N&deg; 4, de 2 de enero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando del amparo Rol C2263-13. Mediante el Oficio N&deg; 991, de 6 de diciembre de 2013, la Municipalidad de San Fernando evacu&oacute; los descargos y observaciones en el amparo Rol C1990-13, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida le fue proporcionada al solicitante mediante el Oficio N&deg; 973, de 29 de noviembre de 2013, de la Municipalidad de San Fernando, el cual fue entregado en esa misma fecha al interesado.</p> <p> b) No fue posible entregar oportunamente la respuesta a la solicitud del reclamante debido a la complejidad de la petici&oacute;n, lo que se advierte de la sola lectura de la misma, ya que abarca distintos &aacute;mbitos del quehacer municipal, requiri&eacute;ndose actos, resoluciones, documentos y sus fundamentos de diversa &iacute;ndole.</p> <p> c) Como es de p&uacute;blico conocimiento, durante los meses de octubre y noviembre del presente a&ntilde;o los funcionarios municipales del pa&iacute;s mantuvieron un extenso per&iacute;odo de paralizaciones y actividades, lo que si bien no impidi&oacute; la continuidad de los servicios, s&iacute; retras&oacute; su ejecuci&oacute;n.</p> <p> d) La informaci&oacute;n respecto al funcionario que detenta el cargo de Administrador Municipal se entreg&oacute; s&oacute;lo en la parte que se encuentra amparada por la Ley de Transparencia y que no se encontraba a disposici&oacute;n del solicitante en la p&aacute;gina web del municipio sitio y que no ten&iacute;a el car&aacute;cter de reservada. En lo dem&aacute;s, se inform&oacute; al reclamante.</p> <p> Mediante el Oficio N&deg; 70, de 22 de enero de 2014, la Municipalidad de San Fernando evacu&oacute; los descargos y observaciones en el amparo Rol C2263-13, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida le fue proporcionada al solicitante a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 973, de 29 de noviembre de 2013, de este municipio, el que fue entregado en esa misma fecha al interesado</p> <p> b) Respecto del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, indic&oacute; que a pesar de que el mismo solicitante agreg&oacute; que esta informaci&oacute;n debe estar publicada en el sitio electr&oacute;nico del municipio, se le se&ntilde;al&oacute; que el funcionario referido no tiene contrato de trabajo, que sus funciones y atribuciones est&aacute;n dadas por los art&iacute;culos 30 y siguientes de la Ley N&deg; 18.695, que su remuneraci&oacute;n se encuentra publicada en el sitio electr&oacute;nico de la Municipalidad de San Fernando, y se adjunt&oacute; el respectivo decreto de nombramiento</p> <p> c) En cuanto a la consulta de si el Alcalde de la Municipalidad de San Fernando sab&iacute;a o ten&iacute;a los antecedentes legales del Sr. Millar cuando lo design&oacute; en el cargo de Administrador Municipal, le respondi&oacute; que el funcionario cumple con todos los requisitos legales para detentar el cargo, y que la informaci&oacute;n sobre situaciones personales no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, por lo que no se emiti&oacute; una opini&oacute;n al respecto. Dicha consulta excede el marco de la Ley de Transparencia, puesto que no se refiere a procedimientos, contenidos y decisiones adoptadas en ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, ni a actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n o sus fundamentos, sino que buscaba una declaraci&oacute;n del Alcalde en relaci&oacute;n a una investigaci&oacute;n en sede penal. Adem&aacute;s, la tramitaci&oacute;n del nombramiento respectivo inclu&iacute;a un certificado de antecedentes exento de anotaciones del funcionario. Al requerirse informaci&oacute;n sobre la esfera privada del funcionario, fundamos nuestra respuesta -adem&aacute;s- en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Respecto de la consulta sobre si el municipio se hizo parte en la causa sobre malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos seguida en contra del ex Alcalde del municipio y el ex Secretario General de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando y en la negativa, los motivos y causas de ello, se le inform&oacute; al requirente que se imparti&oacute; instrucci&oacute;n al asesor jur&iacute;dico para tomar las acciones legales que correspondan, quien se har&aacute; parte en la acci&oacute;n criminal dentro del t&eacute;rmino establecido en el C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> e) En cuanto al literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, en lo que ata&ntilde;e a las actas del Concejo Municipal, se le respondi&oacute; que no existen.</p> <p> f) Respecto del literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, se inform&oacute; al requirente que la &uacute;ltima informaci&oacute;n se denegaba por ser reservada y una vez entregado el informe definitivo ser&iacute;a puesto a disposici&oacute;n del Concejo Municipal y posteriormente se publicar&iacute;a en el sitio electr&oacute;nico municipal. La respuesta entregada no vulnera el derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, ya que se ampara en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia, ya que la auditor&iacute;a, comprendidas en ella los informes previos, son antecedentes que servir&aacute;n de base a la adopci&oacute;n de medidas por parte del Concejo en su labor fiscalizadora de la gesti&oacute;n municipal (art&iacute;culos 51, 71 y 79 letra c) de la Ley N&deg; 18.695) y su ejecuci&oacute;n se orden&oacute; en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 80, inciso tercero, de la Ley N&deg; 18.695, para establecer el estado de situaci&oacute;n financiera del municipio, cuesti&oacute;n que incide directamente en las decisiones de todo orden que debe adoptar el municipio. A su vez, los resultados tendr&aacute;n implicancia en una investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n criminal vigente, que el mismo requirente mencion&oacute; reiteradamente en su solicitud. El conocimiento de los resultados de la auditor&iacute;a y sus pre informes traer&iacute;a como consecuencia la obstrucci&oacute;n a la labor fiscalizadora de los concejales y, eventualmente, la labor investigativa del fiscal adjunto. Lo que se ha denegado es la entrega de los informes mismos, m&aacute;s no la informaci&oacute;n general de &eacute;stos que se encuentra a disposici&oacute;n del requirente en el sitio web institucional.</p> <p> g) En cuanto a los contratos con el medio escrito &quot;Kat&aacute;logo Comunicaciones&quot;, el municipio se&ntilde;al&oacute; que la consulta era m&aacute;s amplia, e involuntariamente no se entreg&oacute; &iacute;ntegramente, pero se trata de informaci&oacute;n que se encuentra en el sitio electr&oacute;nico municipal en virtud del art&iacute;culo 7, letra k) de la Ley de Transparencia, es decir, est&aacute; a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, debemos remitir a &eacute;ste al peticionario, conforme lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 1.104, de 13 de marzo de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo solicit&oacute; a la Municipalidad de San Fernando lo siguiente:</p> <p> a) Remitir a este Consejo copia del pre informe correspondiente a la auditoria a la gesti&oacute;n comunal anterior.</p> <p> b) Informe fundadamente a este Consejo el estado en que se encuentra el informe de auditor&iacute;a de la gesti&oacute;n comunal anterior, y en caso que este no se encuentre afinado, informe la fecha probable en que el mismo se encontrar&iacute;a concluido.</p> <p> c) Informe fundadamente a este Consejo el estado en que se encuentra la causa de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos seguida en contra del ex Alcalde de la Municipalidad de San Fernando y ex Secretario General de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, as&iacute; como el rol de dicha causa y cu&aacute;l es el juzgado que est&aacute; conociendo de la misma.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 311, de 4 de abril de 2014, ingresado a este Consejo el 7 de abril reci&eacute;n pasado, la Municipalidad de San Fernando inform&oacute; que se est&aacute;n reuniendo los antecedentes solicitados, para ser remitidos a este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en atenci&oacute;n a que entre los amparos Roles C1990-13 y C2263-13 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la informaci&oacute;n requerida no fue proporcionada dentro del t&eacute;rmino de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que dispone dicho precepto legal, toda vez que, en la especie, el plazo para pronunciarse el requerimiento expir&oacute; el 29 de octubre de 2013. Lo anterior es reconocido por la Municipalidad de San Fernando con ocasi&oacute;n de sus descargos, al se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n fue entregada el 29 de noviembre de 2013. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la Municipalidad de San Fernando la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que atendido que existi&oacute; respuesta por parte del organismo reclamado, este Consejo ha entendido que el objeto del amparo C1990-13 se reconduce a la disconformidad en la respuesta otorgada al reclamante.</p> <p> 4) Que este Consejo cuenta con la informaci&oacute;n que el organismo reclamado entreg&oacute; al solicitante y que dar&iacute;a respuesta a las solicitudes de acceso de la especie, motivo por el cual proceder&aacute; a realizar un examen a fin de calificar la suficiencia de tal informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que respecto de los literales b), d), y segunda parte del literal e) de la solicitud e informaci&oacute;n, en cuanto a qu&eacute; posici&oacute;n va a adoptar el municipio desde el punto de vista legal, en relaci&oacute;n a la causa de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, no constituyen un requerimiento de acceso de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia, ya que a trav&eacute;s de ellas no se solicit&oacute; la entrega de determinada informaci&oacute;n que constara en alguno de los soportes indicados en el considerando precedente, sino que se consult&oacute; al &oacute;rgano recurrido si su Alcalde &quot;sab&iacute;a o ten&iacute;a antecedentes legales del Sr. Millar cuando lo design&oacute; en el cargo de Administrador Municipal&quot;, los motivos por los cuales el municipio no se ha hecho parte en la causa de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos y la posici&oacute;n que va a adoptar el municipio respecto de dicha causa. Por tanto, las solicitudes en an&aacute;lisis constituyen, m&aacute;s bien, una expresi&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo tanto, corresponde rechazar, por improcedente, estas partes de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que respecto de la primera parte del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber, &quot;cuando fue contratado el Sr. Millar, con la copia de su contrato de trabajo y donde se se&ntilde;alen sus remuneraciones, atribuciones&quot;, el municipio reclamado le indic&oacute; que no tiene contrato de trabajo, y sus funciones y atribuciones est&aacute;n dadas por el art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, sus remuneraciones son fijas y est&aacute;n determinadas por un grado de acuerdo a la escala de remuneraciones de la planta directiva de la Municipalidad de San Fernando y que tal informaci&oacute;n se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del municipio www.munisanfernando.cl. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 3.275, de 7 de diciembre de 2012, por el cual se nombra a don Aliro Millar Lazo en el cargo de Administrador Municipal, grado 5&deg;, Planta Directiva, a contar del 6 de diciembre de 2012. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter p&uacute;blico de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y respecto de las remuneraciones y atribuciones, tal informaci&oacute;n debe publicarse en la p&aacute;gina web del municipio reclamado, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg;, letras b) y d) de la Ley de Transparencia. Revisado el banner de transparencia activa del municipio reclamado, se advierte que se encuentra publicada la remuneraci&oacute;n del funcionario por el cual consulta correspondiente a diciembre de 2013 y la Escala de Remuneraciones del personal municipal, pero no las atribuciones del Secretario Municipal, por lo que se acoger&aacute; el amparo sobre este &uacute;ltimo punto y se requerir&aacute; al organismo reclamado que d&eacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en cuanto a las atribuciones del Secretario Municipal.</p> <p> 7) Que en cuanto a la segunda parte del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, &quot;los decretos y oficios alcaldicios firmados por el Sr. Alcalde Bewart y/o subordinados, otorgando atribuciones y poderes de gesti&oacute;n y administraciones de fondos p&uacute;blicos aprobados por Decretos Alcaldicios con la fecha respectiva, desde la contrataci&oacute;n del ciudadano en comento a la fecha de esta solicitud&quot;, este Consejo entiende que el requerimiento se refiere a actos administrativos del municipio en virtud de los cuales se les haya otorgado atribuciones en cuanto a la gesti&oacute;n y a la administraci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos, sin que el municipio reclamado se haya pronunciado al respecto. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto y se requerir&aacute; al municipio reclamado que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en el caso que no existan, lo informe expresamente al reclamante.</p> <p> 8) Que respecto del literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, es decir, &quot;si la Municipalidad de San Fernando se ha hecho parte de la causa por malversaci&oacute;n de causales p&uacute;blicos en contra del ex Alcalde Juan P. Molina y el Sr. Cristian Toro A., ex Secretario General de la CORMUSAF&quot;, el municipio le se&ntilde;al&oacute; al reclamante en su respuesta que se imparti&oacute; la instrucci&oacute;n al Asesor Jur&iacute;dico de dicha Corporaci&oacute;n, don H&eacute;ctor Caro G&aacute;lvez, a fin de que interponga las acciones legales que correspondan. Este &uacute;ltimo ha manifestado que la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando se har&aacute; parte en dicha acci&oacute;n criminal, con lo cual este Consejo entiende satisfecha la solicitud de informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 9) Que en cuanto a la primera parte del literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, referida a las actas de las sesiones del Concejo Municipal en las que se trat&oacute; el tema de la causa en comento, el municipio indic&oacute; que el Concejo Municipal de San Fernando no ha tratado en sus sesiones el tema de la malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de San Fernando que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se rechazar&aacute; esta parte del amparo.</p> <p> 10) Que respecto de la primera parte del literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, un informe escrito de los &iacute;tem egresos y gastos en publicidad del presupuesto ejecutado en el a&ntilde;o por la Municipalidad de San Fernando y la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando desde que asumi&oacute; el actual Alcalde hasta el 30 de septiembre de 2013, el organismo reclamado, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos indic&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra en el sitio electr&oacute;nico municipal en virtud del art&iacute;culo 7, letra k) de la Ley de Transparencia, es decir, est&aacute; a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, debiendo remitir a &eacute;ste al peticionario, conforme lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que sobre esta solicitud, procede distinguir entre el presupuesto ejecutado por la Municipalidad de San Fernando y la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando. Lo anterior es de relevancia ya que son dos entidades diferentes, con personalidades jur&iacute;dicas distintas, y la presente solicitud fue dirigida a la Municipalidad de San Fernando y no a la Corporaci&oacute;n Municipal. Por lo anterior, este Consejo s&oacute;lo se pronunciar&aacute; respecto de la informaci&oacute;n requerida respecto del municipio reclamado. No obstante lo anterior, este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, derivar&aacute; la solicitud a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, con la finalidad de que se pronuncie acerca de las materias de su competencia, sin perjuicio de lo cual recomendar&aacute; al Alcalde de la Municipalidad de San Fernando que haga entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a dicha Corporaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que revisado el sitio web de la Municipalidad de San Fernando http://www.transparencia.munisanfernando.cl/, se ha constatado que se encuentran publicados los informes de ejecuci&oacute;n de gastos desde enero de 2013 a agosto de 2013. Como lo solicitado fue los informes de ejecuci&oacute;n desde que asumi&oacute; el actual Alcalde hasta el 30 de septiembre de 2013, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; que entregue los informes de ejecuci&oacute;n presupuestaria que contengan la informaci&oacute;n sobre publicidad, desde que asumi&oacute; el actual Alcalde hasta diciembre de 2012, y la informaci&oacute;n correspondiente a septiembre de 2013, sin perjuicio de tener por cumplido aunque de forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar respecto de la informaci&oacute;n de enero de 2013 a agosto de 2013.</p> <p> 13) Que respecto de la segunda parte del literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la copia del informe de auditor&iacute;a a la gesti&oacute;n comunal anterior, respecto del cual el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que estaba en etapa de pre informe, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, la Municipalidad de San Fernando invoc&oacute; las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, para denegar esta parte de lo solicitado.</p> <p> 14) Que la invocaci&oacute;n de la causal el art&iacute;culo 21 N&deg; letra a) de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando al publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, los que, conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento, corresponden, entre otros, a aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico.</p> <p> 15) Que en relaci&oacute;n a dicha causal de reserva, este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C68-09, C293-09 y C380-09, ha sostenido que las causales de reserva deben interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 16) Que la Municipalidad de San Fernando, al invocar la causal materia del presente an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, al se&ntilde;alar que los resultados del informe de auditor&iacute;a tendr&iacute;an implicancia en una investigaci&oacute;n criminal vigente y el conocimiento de su pre informe puede traer como consecuencia la obstrucci&oacute;n de la labor investigativa del fiscal adjunto. De los antecedentes disponibles en el sitio electr&oacute;nico del Poder Judicial (www.poderjudicial.cl) se advierte que existe una causa con el RUC indicado por el reclamante por el delito de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite una relaci&oacute;n directa entre la documentaci&oacute;n solicitada con el objeto del juicio en cuesti&oacute;n. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) alegada, teniendo presente que este Consejo, no obstante haber solicitado una copia del pre informe en comento al municipio reclamado, no lo tuvo a la vista, vi&eacute;ndose, en consecuencia, privado de la posibilidad de evaluar la procedencia de la causal invocada.</p> <p> 17) Que la invocaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 18) Que seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 19) Que en torno a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado algunas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Esto significa que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso de toma de decisiones en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma y, especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, a&uacute;n cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 20) Que en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. De all&iacute; que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o pol&iacute;tica, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 21) Que el municipio reclamado se&ntilde;al&oacute; que existe dicha auditor&iacute;a, pero que est&aacute; en etapa de pre informe, el cual tendr&iacute;a car&aacute;cter de reservado, ya que son antecedentes que servir&iacute;an de base a la adopci&oacute;n de medidas por parte del Concejo Municipal en su labor fiscalizadora y su fin es establecer la situaci&oacute;n financiera del municipio, cuesti&oacute;n que incide directamente en las decisiones que &eacute;ste debe adoptar. Sin embargo, no ha precisado cuales ser&iacute;an las medidas a adoptar por el Consejo Municipal que se encontrar&iacute;an pendientes, para poder determinar la relaci&oacute;n de causalidad entre lo requerido y la toma de decisiones concretas por parte de dicho organismo.</p> <p> 22) Que, a juicio de este Consejo, la reclamada no ha logrado acreditar la relaci&oacute;n de causalidad entre lo requerido y la adopci&oacute;n de medidas espec&iacute;ficas a adoptar por parte del Concejo Municipal. De esta forma, no se puede dar por configurada la relaci&oacute;n de causalidad exigida, en tanto no resulta posible tener por acreditada la existencia de un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculizaci&oacute;n en la toma de decisiones concretas por parte del &oacute;rgano reclamado, a lo que se suma que se desconoce el tipo de medida que podr&iacute;a verse afectada con la entrega de lo requerido. Adem&aacute;s, el municipio reclamado no ha evidenciado la existencia de un plazo prudencial en que deba a adoptarse la medida correspondiente, ni ha manifestado de forma concreta el da&ntilde;o que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada le generar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones. Por tales motivos, se descartar&aacute; la causal de reserva alegada. Adem&aacute;s, se debe tener presente lo consignado en el considerando 16&deg;, en cuanto a que este Consejo, no obstante haber solicitado una copia del pre informe en comento al municipio reclamado, no lo tuvo a la vista, vi&eacute;ndose, en consecuencia, privado de la posibilidad de evaluar la procedencia de la causal invocada.</p> <p> 23) Que habi&eacute;ndose descartado la concurrencia de las causales de reserva reguladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), se acoger&aacute; este punto del amparo y se requerir&aacute; al organismo reclamado que haga entrega de la copia del pre informe de auditor&iacute;a requerido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por improcedentes, los literales b), d), y segunda parte del literal e) de la solicitud e informaci&oacute;n, por los fundamentos expuestos en el considerando 5&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Samuel Quiroz Baeza, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Lo anterior es sin perjuicio de sin perjuicio de tener por cumplida, aunque de forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar respecto de la informaci&oacute;n los gastos en publicidad de enero de 2013 a agosto de 2013.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante:</p> <p> i. Las atribuciones del Secretario Municipal.</p> <p> ii. Los actos administrativos del municipio en virtud de los cuales se les haya otorgado atribuciones al Sr. Millar en cuanto a la gesti&oacute;n y a la administraci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos, desde la contrataci&oacute;n del ciudadano en comento a la fecha de la solicitud, o en el caso que no existan, lo informe expresamente al reclamante.</p> <p> iii. Los informes de ejecuci&oacute;n presupuestaria que contengan la informaci&oacute;n sobre los gastos de publicidad, desde que asumi&oacute; el actual Alcalde hasta diciembre de 2012, y la informaci&oacute;n correspondiente a septiembre de 2013.</p> <p> iv. Copia del pre informe de auditor&iacute;a a la gesti&oacute;n comunal anterior.</p> <p> b) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando que haga entrega de los informes de ejecuci&oacute;n presupuestaria de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, que contengan la informaci&oacute;n sobre los gastos de publicidad, desde que asumi&oacute; el actual Alcalde hasta el 30 de septiembre de 2013.</p> <p> VI. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, para que se pronuncie acerca de las materias de su competencia, se&ntilde;alando a esta &uacute;ltima que informe a este Consejo acerca de su cumplimiento.</p> <p> VII. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Fernando y a don Samuel Quiroz Baeza, adjuntando a este &uacute;ltimo copia de los descargos evacuados en esta sede por la Municipalidad de San Fernando.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>