Decisión ROL C1991-13
Reclamante: JORGE ACUÑA DÍAZ  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral, fundado en que la respuesta entregada era incompleta, referente a la información estadística relativa a los militantes de partidos políticos. En particular requirió el "desglose del padrón de militantes de la Región de O’Higgins: estadísticas por partido, edad, sexo y provincia, además de la evolución del padrón en el tiempo y las renuncias a las colectividades". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la solicitud de información se satisface con un cruce entre las bases de datos en poder de la reclamada que no supone la divulgación de identidad de ninguna de las personas que forma parte del registro.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1991-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Jorge Acu&ntilde;a D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 545 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1991-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y la Ley N&deg; 18.603, Org&aacute;nica Constitucional de los Partidos Pol&iacute;ticos; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2013, don Jorge Acu&ntilde;a D&iacute;az solicit&oacute; al Servicio Electoral, en adelante e indistintamente SERVEL, informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a los militantes de partidos pol&iacute;ticos. En particular requiri&oacute; el &quot;desglose del padr&oacute;n de militantes de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins: estad&iacute;sticas por partido, edad, sexo y provincia, adem&aacute;s de la evoluci&oacute;n del padr&oacute;n en el tiempo y las renuncias a las colectividades&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERVEL, mediante Ordinario N&deg; 6.417, de 7 de noviembre de 2013, indic&oacute; al requirente que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 18.603 Org&aacute;nica Constitucional de Partidos Pol&iacute;ticos, dichas colectividades est&aacute;n obligadas a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por regiones y a proporcionar un duplicado de dicho registro al Director del Servicio Electoral.</p> <p> Asimismo, hizo presente que adjuntaba informaci&oacute;n estad&iacute;sticas de afiliados a los partidos, la cual detalla el partido como el n&uacute;mero de incorporaciones (45.211) y renuncias (21.876), actualizada la primera de ellas al 18 de octubre de 2013. Por su parte, y respecto de la informaci&oacute;n referida a las renuncias, precis&oacute; que abarca el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2000 y la fecha del requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2013, don Jorge Acu&ntilde;a D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Electoral, fundado en que la informaci&oacute;n entregada era incompleta. Lo anterior, por cuanto no se hizo entrega de la informaci&oacute;n desglosada por edad, sexo y provincia como fue solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; 4.865, de 21 de noviembre de 2013.</p> <p> La Directora del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; 7.143, de 10 de diciembre de 2013, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 18.603, Org&aacute;nica Constitucional de los Partidos Pol&iacute;ticos, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 15, inciso cuarto de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone expresamente que son los partidos pol&iacute;ticos quienes est&aacute;n obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por regiones. Asimismo, deben proporcionar un &quot;duplicado&quot; de este registro al Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho funcionario las nuevas afiliaciones y desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan.</p> <p> b) En ese entendido, se hizo entrega al requirente de la informaci&oacute;n que el Servicio posee en relaci&oacute;n a su consulta de informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, estad&iacute;sticas de afiliados separadas por regi&oacute;n y partidos pol&iacute;ticos, actualizadas al 18 de octubre de 2013, y de renuncias desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha. Sin embargo, el Servicio se encontr&oacute; imposibilitado de entregar la informaci&oacute;n requerida por la que se interpuso el amparo, esto es, el desglose del registro de militantes de la regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins por edad, sexo y provincia, ya que la citada disposici&oacute;n org&aacute;nica constitucional no contempla que tales datos deban ser incorporados en el &quot;duplicado&quot; del Registro General de Afiliados a Partidos Pol&iacute;ticos y que mantiene el Servicio, contemplando s&oacute;lo un ordenamiento por regiones.</p> <p> c) En consideraci&oacute;n a lo expuesto, el Servicio Electoral dio cumplimiento a la obligaci&oacute;n legal que le asiste de entregar la informaci&oacute;n, al remitir al solicitante toda la informaci&oacute;n requerida que el Servicio pose&iacute;a al respecto.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo para una acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, decret&oacute; como medida para mejor resolver, solicitar a la Sra. Directora del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; 960, de 6 de marzo de 2014, que se pronunciara sobre lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 18.603, 8&deg; de la Ley N&deg; 18.556 y especialmente lo preceptuado en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley N&deg; 20.640, que establece el Sistema para las Elecciones Primarias, explicara si posee la informaci&oacute;n requerida por don Jorge Acu&ntilde;a D&iacute;az, indicando en su caso, el grado de desagregaci&oacute;n en el que dicha informaci&oacute;n se dispone (esto es, si la informaci&oacute;n se posee a nivel comunal, provincial, regional o nacional; si la informaci&oacute;n se encuentra desagregada por sexo y edad, etc.)</p> <p> b) En caso de poseer la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos requeridos, y en un nivel de desagregaci&oacute;n mayor que permita su procesamiento, se pronunciara sobre la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva respecto de ella; y,</p> <p> c) Indicara, si de acuerdo a sus registros, el reclamante es militante de alg&uacute;n partido pol&iacute;tico, que le permita acceder al padr&oacute;n de militantes del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> La Directora del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg; 1.408, de 26 de marzo de 2014, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 18.603, Org&aacute;nica Constitucional de los Partidos Pol&iacute;ticos en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica &quot;no se contempla la incorporaci&oacute;n de datos de edad, sexo ni provincia en el duplicado del Registro General de Afiliados a Partidos pol&iacute;ticos que conserva este Servicio; el que se reitera, por mandato legal, deber&aacute; estar ordenado por regiones. En ese contexto normativo, no resultaba procedente la entrega de estad&iacute;sticas de dichos datos, por lo que se proporcion&oacute; al reclamante toda la informaci&oacute;n solicitada que se encontraba disponible de conformidad a la Ley Org&aacute;nica Constitucional de los Partidos Pol&iacute;ticos&quot;.</p> <p> b) Los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley N&deg; 20.640 &quot;regulan la determinaci&oacute;n del Padr&oacute;n Electoral aplicable, esto es, la n&oacute;mina de personas habilitadas para sufragar en una elecci&oacute;n primaria espec&iacute;fica y no constituyen, por tanto, normas que regulen o modifiquen los antecedentes del Duplicado del Registro General de Afiliados a Partidos Pol&iacute;ticos que se mantiene de conformidad a la normativa expresa de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de los Partidos Pol&iacute;ticos. Sin perjuicio de indicar, adem&aacute;s, que dicho Padr&oacute;n Electoral tampoco hace diferencia alguna respecto del sexo o edad de los ciudadanos&quot;.</p> <p> c) Asimismo, y como se se&ntilde;ala en su propio Oficio &quot;la determinaci&oacute;n del Padr&oacute;n Electoral para las Elecciones Primarias se encuentra regulado a trav&eacute;s de las disposiciones de la Ley N&deg;18.556, Org&aacute;nica Constitucional, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, conforme lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 20.640 y, en consecuencia, el acceso a dicha informaci&oacute;n se encuentra sujeto a esta normativa y no a las normas de acceso a la informaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, sobre Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N&deg; 2152-2011, de 19 de enero de 2011&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n, dicho &oacute;rgano se encuentra obligado a guardar reserva de la afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica de los ciudadanos y, por tanto, no resulta procedente entregar esta informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Jorge Acu&ntilde;a D&iacute;az podr&aacute; consultar su afiliaci&oacute;n de conformidad a la Ley.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo el d&iacute;a 04 de Agosto del a&ntilde;o en curso, se comunic&oacute; mediante correo electr&oacute;nico con el Jefe de la Unidad de Partidos Pol&iacute;ticos del SERVEL, don Gabriel Villalobos Melo, solicit&aacute;ndole que indicara:</p> <p> a) Los datos contenidos en el duplicado del registro que los partidos pol&iacute;ticos entregan al SERVEL.</p> <p> b) Para efecto de determinar el sexo, edad y provincia de las personas afiliadas a un partido pol&iacute;tico, el SERVEL debe hacer un cruce con la base de datos del Registro Electoral regulado en la Ley N&deg; 18.556.</p> <p> c) Si para construir el padr&oacute;n electoral de primarias de los partidos pol&iacute;ticos, hace un cruce entre el registro entregado por los partidos y el Registro Electoral.</p> <p> El Jefe de la Unidad de Partidos Pol&iacute;ticos del SERVEL, don Gabriel Villalobos Melo, mediante correo electr&oacute;nico de 04 de agosto del a&ntilde;o en curso, hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 18.603, Org&aacute;nica Constitucional de Los Partidos Pol&iacute;ticos, &eacute;stos se encuentran obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por Regiones y a proporcionar un duplicado de este registro al Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho funcionario las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan, comunicaci&oacute;n que, como la Ley se&ntilde;ala, debe contener nombre completo y RUN del afiliado con indicaci&oacute;n de la Regi&oacute;n a que corresponde.</p> <p> b) Atendido que el duplicado del Registro General de Afiliados a Partidos Pol&iacute;ticos que conserva el Servicio Electoral conforme a las comunicaciones de dichas colectividades no contempla los datos de sexo, edad y provincia, ellos deben obtenerse necesariamente del cruce de informaci&oacute;n con el Registro Electoral, cuyo conocimiento p&uacute;blico, como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, proceder&aacute; s&oacute;lo en la forma dispuesta en el P&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II de la Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.</p> <p> c) El padr&oacute;n electoral para las primarias contempladas en la Ley N&deg; 20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominaci&oacute;n de candidatos a Presidente de la Rep&uacute;blica, Parlamentarios y Alcaldes se construye de conformidad a las normas determinadas por los partidos pol&iacute;ticos o pactos electorales que participen en ellas, haciendo un cruce entre los datos del Registro Electoral y el duplicado del Registro General de Afiliados a Partidos Pol&iacute;ticos que conserva este Servicio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en cuanto al fondo del presente amparo, resulta pertinente tener presente los siguientes cuerpos normativos:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 15 inciso quinto dispone que &quot;Los partidos pol&iacute;ticos no podr&aacute;n intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participaci&oacute;n ciudadana; la n&oacute;mina de sus militantes se registrar&aacute; en el servicio electoral&quot;.</p> <p> b) La Ley N&deg; 18.603 Org&aacute;nica de los Partidos Pol&iacute;ticos, precept&uacute;a en su art&iacute;culo 20 que &quot;Los partidos pol&iacute;ticos estar&aacute;n obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por Regiones. Deber&aacute;n, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho funcionario las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan&quot;.</p> <p> c) La Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral en su art&iacute;culo 4&deg; establece que &quot;El conocimiento p&uacute;blico del Registro Electoral proceder&aacute; en la forma dispuesta en el P&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 8&deg; de dicho cuerpo normativo dispone que &quot;El Registro Electoral deber&aacute; contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicar&aacute; para cada uno el n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesi&oacute;n, el domicilio electoral, la circunscripci&oacute;n electoral que corresponde a dicho domicilio con identificaci&oacute;n de la regi&oacute;n, provincia y comuna a que pertenezca, el n&uacute;mero de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede&quot;.</p> <p> 2) Que conforme a lo se&ntilde;alado expresamente por el reclamante en su amparo, seg&uacute;n consta en el numeral 3&deg; de lo expositivo, la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; &uacute;nicamente a aquella parte del requerimiento relativo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, desglosada por edad, sexo y provincia de los militantes, toda vez que respecto de tal petici&oacute;n el solicitante indic&oacute; expresamente no haber recibido tal informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que al respecto, el Servicio Electoral indic&oacute; que los partidos pol&iacute;ticos hacen entrega del nombre, rol &uacute;nico nacional y regi&oacute;n a que pertenece el nuevo afiliado al partido pol&iacute;tico. Lo anterior, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 18.603 citada precedentemente, raz&oacute;n por la cual no le era posible entregar los datos referidos al sexo, edad y provincia consultados. En tal sentido y con ocasi&oacute;n de su respuesta a gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo -anotada en el numeral 6&deg; de lo expositivo- precis&oacute; que, a fin de obtener los datos faltantes necesariamente deb&iacute;a efectuar un cruce entre la informaci&oacute;n entregada por los partidos - RUN, Regi&oacute;n y nombre- con el Registro Electoral. Luego agreg&oacute; que la informaci&oacute;n de dicho registro, s&oacute;lo puede ser consultada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.556, seg&uacute;n ha resuelto el Tribunal Constitucional.</p> <p> 4) Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol 2152-11, de fecha 19 de enero de 2012, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Bolet&iacute;n N&deg; 7338-07), resolvi&oacute; que &quot;la disposici&oacute;n contenida en el nuevo inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556..., es constitucional, en el entendido de que el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se regir&aacute; exclusivamente por las normas de la Ley N&deg; 18.556&quot;, se&ntilde;alando en el considerando 32&deg; de dicha sentencia que, sin perjuicio de que el SERVEL &quot;se rija por la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se efect&uacute;a &uacute;nicamente en la forma que el proyecto de ley establece, sin que quepa aplicar las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285...&quot;.</p> <p> 5) Que a juicio de este Consejo, el fallo del Tribunal Constitucional persigue delimitar el acceso a la totalidad de antecedentes que conforman el Registro Electoral referidos a cada una de las personas mencionadas en &eacute;ste. Lo anterior, a fin de proteger los datos personales contenidos en aquel registro. Por tal raz&oacute;n, y atendido que en la especie lo solicitado son datos estad&iacute;sticos, cuya divulgaci&oacute;n no supone en ning&uacute;n caso la determinaci&oacute;n de la identidad de personas en particular, no resulta aplicable lo resuelto por el referido tribunal.</p> <p> 6) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que lo pedido se satisface con un cruce entre las bases de datos en poder de la reclamada que no supone la divulgaci&oacute;n de la identidad de ninguna de las personas que forman parte del registro, se acoger&aacute; el amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo en la forma solicitada, esto es, desglosada por sexo, edad y provincia.</p> <p> 7) Que a efecto que el Servicio Electoral haga entrega de los referidos antecedentes, este Consejo ha resuelto concederle un plazo especial de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados a partid de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Acu&ntilde;a D&iacute;az, en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio Electoral que:</p> <p> a) Entregue al requirente la informaci&oacute;n objeto de su amparo esto es desglosada por sexo, edad y provincia de los militantes de los partidos pol&iacute;ticos de la regi&oacute;n consultada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Acu&ntilde;a D&iacute;az y a la Sra. Directora del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>