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DECISIÓN AMPARO ROL C2005-13</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa el Estado</p>
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Requirentes: Miguel Ángel Chaves Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 14-11-2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2005-13.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO:</p>
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a) El 22 de agosto de 2013, el Sr. Miguel Chaves Pérez presentó al CDE una solicitud de acceso a la siguiente información:</p>
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i) Copia del Oficio Circular 5333, de 31 de agosto de 2011, emitido por el funcionario competente del CDE.</p>
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ii) Se informe el procedimiento interno contemplado para el nombramiento de Fiscales Instructores de sumarios administrativos con especial indicación del funcionario responsable de su designación y de la documentación que respalde dichos procedimientos.</p>
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iii) Se informe el listado de funcionarios de vuestra repartición capacitados para asumir funciones de Fiscal Instructor, investigaciones sumarias o sumarios administrativos, en materia de acoso laboral al día 21 de marzo de 2013.</p>
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iv) Se proporcione la información que respalde la habilitación del señor Eduardo Urrejola González para actuar como Fiscal Instructor en sumarios administrativos seguidos por el Consejo de Defensa del Estado y su incorporación al listado o nómina de funcionarios competentes.</p>
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v) Se proporcione la información que respalde el hecho de haber recibido el señor Eduardo Urrejola González la capacitación respectiva para ejercer las labores en un procedimiento especial de acoso laboral y/o sexual.</p>
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vi) Se informe el procedimiento contemplado para la entrega por parte de los Fiscales Instructores de los Dictámenes que deben elaborar en los sumarios administrativos que instruyen y el funcionario a cargo de su recepción.</p>
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vii) Se informe el procedimiento contemplado para elevar el Dictamen emitido por un Fiscal Instructor al Presidente del Consejo de Defensa del Estado y el funcionario a cargo de su recepción.</p>
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viii) Se informe, en concreto, todos los trámites que hubo lugar en el sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta 295 de 21 de marzo de 2013, entre las fechas 18 de julio de 2013 (dictación del Dictamen del Fiscal Instructor) y el 30 de julio de 2013 (elevación del Dictamen al Presidente del Consejo de Defensa del Estado); y se explicite la fecha de entrega material del Dictamen al funcionario respectivo. En el caso de no existir trámites contemplados por procedimientos internos entre las fechas mencionadas, se informe las razones que explican la diferencia de doce días entre uno y otro trámite.</p>
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ix) Se informe el procedimiento contemplado para la aprobación o rechazo por parte del Presidente del Consejo de Defensa del Estado del Dictamen emitido por los Fiscales Instructores.</p>
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x) Se informe, en concreto, todos los trámites que hubo lugar en el sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta 295 de 21 de marzo de 2013, entre las fechas 6 de agosto de 2013 (Resolución 1802 que aprueba el Dictamen del Fiscal Instructor) y 9 de agosto de 2013 (notificación al funcionario sancionado). En el caso de no existir trámites contemplados por procedimientos internos entre las fechas mencionadas, se informe las razones que explican la diferencia de tres días entre uno y otro trámite.</p>
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b) El 24 de septiembre de 2013, mediante ordinario N° 6761, el CDE dio respuesta a dicha solicitud de acceso, en los términos que se resumen a continuación:</p>
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i) En relación al punto 1) de la solicitud, adjunta le documento solicitado.</p>
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ii) Respecto al punto 2, informó que el nombramiento de los fiscales instructores en sumarios administrativos es efectuado directamente por el Presidente del CDE, en su calidad de Jefe de Servicio, en la resolución que ordena instruir el sumario.</p>
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iii) En relación al punto 3), no existe en el servicio una nómina taxativa de funcionarios exclusivamente habilitados para asumir como fiscales en sumarios administrativos en materia de acoso laboral, sino que la designación de éstos se realiza según lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes del Estatuto Administrativo.</p>
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iv) Tratándose de los puntos 4) y 5), el Sr. Urrejola, mientras desempeñó el cargo de abogado consejero, se encontraba plenamente habilitado para desempeñarse como fiscal en sumarios administrativos instruidos en el CDE. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de causales de recusaciones en el caso concreto.</p>
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v) En cuanto a los números 6, 7 y 9, informó que la tramitación de los sumarios administrativos en el CDE, se encuentran regulados en el Título V del Estatuto Administrativo.</p>
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vi) Finalmente, respecto a los números 8 y 10, informa que, de acuerdo al Estatuto Administrativo, todas las actuaciones correspondientes a la tramitación de un sumario administrativo ordenado a instruir por Resolución Exenta N° 295, de 2013, del CDE, se encuentran consignadas en el respectivo expediente administrativo.</p>
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c) El 9 de octubre de 2013, el requirente solicitó al CDE la complementación de su respuesta, presentación que consideró como una nueva solicitud de acceso.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2013, don Miguel Chaves Pérez solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente CDE, la complementación de la respuesta otorgada por el CDE mediante el oficio N° 6761 y solicitó información adicional, en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto del procedimiento interno para el nombramiento de Fiscales Instructores de Sumarios administrativos, solicita:</p>
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i) La documentación que respalda dichos procedimientos y que ya fue requerida mediante solicitud de 22.08.13;</p>
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ii) La explicitación acerca de haberse cumplido o no, dentro del procedimiento administrativo iniciado por Resolución Exenta Nº 295, de 21.03.2013, lo establecido en el Art. 3 letra b) del Oficio Circular Nro. 5333, de 31.08.11, en el sentido de que toda denuncia debe ser entregada a los funcionarios encargados del procedimiento;</p>
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iii) La explicitación acerca de haber ejecutado los funcionarios encargados del procedimiento, dentro del procedimiento administrativo iniciado por Resolución Exenta Nº 295, de 21.03.2013, las actividades contempladas en el Art. 4º letra b) del Oficio Circular Nº 5333;</p>
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iv) La explicitación acerca de haber ejecutado las funcionarios encargados del procedimiento, dentro del procedimiento administrativo iniciado por Resolución Exenta Nº 295, de 21.03.2013, la nominación de un funcionario como investigador o Fiscal del sumario de entre la nómina de funcionarios designados y capacitados para el efecto, como prescribe el Art. 4º letra b) del Oficio Circular Nº 5333.</p>
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b) Respecto de la nómina o listado de funcionarios del CDE capacitados para asumir funciones de fiscal instructor, solicita:</p>
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i) Explique el motivo de la inexistencia de ese listado, considerando que el Oficio Circular 5333 ordena a los encargados de procedimiento, recomendar la nominación de un funcionario investigador o Fiscal de un Sumario “ de entre la nómina de funcionarios designados y capacitados”;</p>
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ii) Explique la existencia del documento denominado “nómina de personas que, eventualmente, actuarán como investigadores y fiscales”, y la exclusión en esa lista del Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo iniciado por Resolución Exenta Nº 295, de 21.03.13, don Eduardo Urrejola González;</p>
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iii) Explicite la norma concreta del D.F.L Nº 29 del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto del Estatuto Administrativo, que autoriza al Presidente del CDE a designar fiscales en sumarios administrativos en materia de acoso laboral.</p>
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c) Explicitar si el Sr. Eduardo Urrejola González recibió o no capacitación especial para ejercer las labores en un procedimiento de acoso laboral y/o sexual.</p>
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d) Explicitar la reglamentación específica sobre los procedimientos contemplados para:</p>
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i) La entrega por parte de los Fiscales instructores de los Dictámenes que deben elaborar en los sumarios administrativos que instruyen y el funcionario a cargo de su recepción;</p>
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ii) Elevar el Dictamen emitido por un Fiscal Instructor al Presidente del Consejo de Defensa del Estado y el funcionario a cargo de su recepción.</p>
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iii) La aprobación o rechazo por parte del Presidente del Consejo de Defensa del Estado del Dictamen emitido por los Fiscales Instructores.</p>
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De no existir dichos procedimientos reglamentados, solicito explique como ocurre en los hechos y, en cualquier caso, se informe los nombres de los funcionarios públicos a cargo de cada uno de esos trámites, incluyendo los funcionarios a cargo de la recepción de antecedentes- del dictamen del Fiscal Instructor, entre otros-, del estampe de timbres y de las fechas de recepción de los antecedentes, adjuntando efectivamente a su respuesta los documentos que respalden la información proporcionada; y,</p>
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e) Por último solicita, explicitar específicamente:</p>
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i) La fecha de entrega material por parte del Fiscal Instructor, del dictamen propuesto en el sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta 295, de 21.03.13, al funcionario que corresponda, señalando el nombre y cargo de tal funcionario público, adjuntando los documentos que fundarían su respuesta;</p>
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ii) Se informe los trámites a que hubo lugar y/o las razones que explican la diferencia de doce días entre la dictación del Dictamen del Fiscal Instructor y su elevación al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, adjuntando los documentos que fundarían su respuesta;</p>
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iii) La fecha de entrega material por parte del Presidente de CDE, de la Resolución Nº 1802 que aprueba el Fiscal Instructor, al funcionario a cargo de proceder a su notificación, señalando el nombre y cargo de tal funcionario público, adjuntando los documentos que fundarán su respuesta;</p>
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iv) Se informe los trámites a que hubo lugar y/o las razones que explican la diferencia de tres días entre la dictación de la Resolución 1802 por parte del Presidente del CDE y su notificación al funcionario sancionado, adjuntando los documentos que fundarán sus respuesta.</p>
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3) RESPUESTA DEL CDE: El 24 de octubre de 2013, el CDE dio respuesta a la solicitud de acceso, mediante ORD: N° 007510, indicando, en síntesis, que la Ley de Transparencia no obliga ni permite a los organismos públicos efectuar estudios o informes sobre eventuales conflictos o asuntos que la ciudadanía pueda plantear, ya que, en esos casos, no se está solicitando información que exista en poder de la Administración, sino información que debe ser elaborada para responder la consulta. Por lo anterior, la solicitud de 22 de agosto de 2013 ha sido respondida por el CDE, mediante ordinario N° 6761, no correspondiendo, en consecuencia, mediante esta nueva presentación entrar a responder dudas o explicitar asuntos que ya han sido objeto de respuesta, y, que por lo señalado precedentemente, no corresponden al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia,</p>
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4) AMPARO: El 14 de noviembre de 2013, don Miguel Chaves Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso basada en que la información no existe.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante oficio N° 4968, de 27 de noviembre de 2013. Por dicho oficio se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos: (1°) señalara si a su juicio, lo requerido por el solicitante constituye una solicitud de información amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia, (2°) señalara si lo requerido en la solicitud que motivó el presente amparo en el literal a) números i), literal d), números i), ii) y iii), y el literal e), números i) y iii), obra en poder del órgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de de la Ley de Transparencia; y (3°) Se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A través de Ordinario N° 08841, de 13 de diciembre de 2013, el Sr. Presidente del CDE, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Mediante ordinario N° 6761, de 29 de septiembre, el servicio entregó en tiempo y forma, la información solicitada por el Sr. Chaves el 22 de agosto de 2013.</p>
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b) Posteriormente, el 8 de octubre, el Sr, Chaves solicitó, en relación a la información entregada, complementar dicha información mediante la explicitación o explicación de la misma.</p>
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c) Tal como se indicó al Sr. Chaves, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en relación a esta nueva solicitud de información, por cuanto ésta ya había sido proporcionada en los términos solicitados inicialmente, y que corresponde a la información que obra en poder de este órgano, no siendo posible entrar a aclarar o explicitar información puesta a su disposición. Ello, porque, en tal caso, lo que se estaría solicitando, en realidad, es un pronunciamiento de este Servicio en orden a elaborar nueva información distinta a la existente y entregada, lo que no se enmarca en los términos de la Ley de Transparencia, particularmente sus artículos 5° y 10. De tales normas fluye claramente, tal como se respondió al solicitante, que la Ley de Transparencia regula el acceso a la información pública que obre en poder de los órganos del Estado, esto es, información existente, como oficios, informes, resoluciones u otro tipo de documentos, así como de los documentos que les sirvan de fundamento, no siendo obligación legal, ni menos autoriza a los organismos públicos, a efectuar estudios o informes sobre eventuales conflictos o asuntos que la ciudadanía pueda plantear, así como tampoco, resolver inquietudes de los solicitantes, ya que, en esos casos, no se está solicitando información que exista en poder de la Administración, sino información que debe ser elaborada para responder la consulta.</p>
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d) La nueva solicitud del Sr. Chaves no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que disponen los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de este Servicio enfocada a un aspecto determinado, suscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la –Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que la regule o, a falta de esta, y dada su aplicación supletoria, en conformidad a la Ley N° 19.880, del año 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los actos de la Administración del Estado.</p>
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e) En relación a la información referida en la letra a), punto i), y letra d), puntos i), ii) y iii), no existen en este Servicio documentos que contengan procedimientos en las materias consultadas, por cuanto, la tramitación de sumarios administrativos se realiza de conformidad a lo establecido en el título V del Estatuto Administrativo,</p>
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f) Respecto a la información referida en la letra e), numerales i) y iii), toda la documentación existente relativa al sumario administrativo ordenado a instruir por Resolución Exenta N° 295, de 2013, se encuentra adjunta al expediente administrativo respectivo, del cual, según consta en el mismo, se entregó copia íntegra al Sr. Chaves Pérez con anterioridad, razón por la cual, mal puede o pudo haber aplicado este servicio alguna causal de reserva, cuando el propio reclamante ha tenido conocimiento pleno de todos los antecedentes, actuaciones y trámites del sumario administrativo que dan origen a ambas solicitudes de información efectuadas por el reclamante.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 28 de enero de 2013, este Consejo solicitó al enlace del CDE, don Mario Morales, copia del documento en que consta el hecho de haberse otorgado copia del expediente sumarial. El 29 de enero de 2013, vía correo electrónico, don Rodrigo Soto, funcionario del CDE, respondió la solicitud efectuada indicando que “El Sr. Chaves es abogado de la persona inculpada en el sumario administrativo mencionado. En razón de lo anterior, y en conformidad a las normas establecidas en el Estatuto Administrativo, el Sr. Chaves tiene pleno conocimiento del sumario respectivo y además tiene copia del mismo. Tal como se le respondió al Consejo para la Transparencia, este Servicio estimó que no cabe aplicar ninguna causal de reserva en relación a sus peticiones, pues se le dió respuesta a ellas y principalmente porque el sumario y todo lo que dice relación con el procedimiento mismo, siempre ha sido de conocimiento del Sr. Chaves, por lo que no existe reserva de información en relación a dicha persona. El sumario en estos momentos se encuentra en la Contraloría General de la República, por lo que no contamos con el documento que solicitas, ya que dicho antecedente se encuentra inserto en el Sumario mismo.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de la totalidad de los requerimientos efectuados en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo, este Consejo estima que no resultan aparados por la Ley de Transparencia aquellos consignados en los literales a), puntos ii, iii y iv; b), d) en su parte final, por la que se solicita una explicación del cómo ocurre en los hechos los procedimientos que menciona; y e), punto ii y iv. Lo anterior, por cuanto no se trata de requerimientos de información en los términos establecidos en el artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de solicitudes de explicaciones, explicitaciones de motivos y aclaraciones que implican un pronunciamiento por parte del organismo reclamado, todas manifestaciones del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por todo lo señalado, se declarará inadmisible el amparo en relación a los requerimientos indicados.</p>
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2) Que en relación a lo requerido en el literal c), por el cual se solicitó que se explicite si el Sr. Eduado Urrejola recibió o no capacitación especial para ejercer las labores en un procedimiento de acoso laboral y/o sexual, cabe indicar que se trata de una consulta referida a un hecho pasado que puede responderse negativa o afirmativamente. Al respecto, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, “si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado” (decisión de amparo Rol C539-10 y decisión de amparo Rol C603-09 y C16-10). Por tal razón se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá al organismo reclamado dar respuesta a la consulta planteada, según se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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3) Que, que respecto de las solicitudes contenidas en el literal a), punto i, por la cual se solicitó la documentación de respaldo del procedimiento interno del nombramiento de fiscales instructores de sumarios administrativos, y en el literal d) puntos i, ii y iii, por los cuales se solicitó la reglamentación específica sobre procedimientos contemplados para lo siguiente: La entrega por parte de los fiscales instructores de los dictámenes que deben elaborar en los sumarios administrativos que instruyen y el funcionario a cargo de su recepción, la entrega del dictamen emitido por el fiscal instructor al Presidente del CDE y el funcionario a cargo de su recepción, y la aprobación o rechazo por parte del Presidente del CDE del dictamen emitido por el fiscal instructor; el organismo reclamado indicó a este Consejo que la documentación asociada a tales requerimientos no existe en su poder, por cuanto la tramitación de los sumarios administrativos se realizan de conformidad al Título V del Estatuto Administrativo. Por tal razón, y no teniendo a la vista este Consejo, elementos que permiten controvertir tal alegación, se rechazará el amparo en esta parte, por cuanto no resulta posible a este Consejo requerir la entrega de información inexistente. En todo caso, cabe hacer presente que las normas legales, entre ellas el Estatuto Administrativo, se encuentran permanentemente a disposición del público en la página web de la Biblioteca del Congreso Nacional.</p>
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4) Que, en lo que respecta a las solitudes consignadas en el literal e), puntos i y iii, por la que se requirió al CDE explicitar la fecha de la entrega material por parte del fiscal instructor, del dictamen propuesto en el sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta 295, al funcionario que corresponda, y fecha de la entrega material por parte del Presidente del CDE, de la Resolución N° 1802 que aprueba el fiscal instructor, al funcionario a cargo de proceder a su notificación, el organismo reclamado señaló en sus descargos que toda la documentación existente relativa al sumario administrativo consultado se encuentra adjunta al expediente administrativo respectivo, del cual ya se entregó copia al requirente, razón por la cual, mal puede aplicarse una causal de reserva al respecto, aun cuando no especificó si lo solicitado se encontraba o no dentro de dicho expediente. Al respecto, con ocasión de la gestión oficiosa realizada por este Consejo –anotada en el numeral 6) de lo expositivo- el CDE declaró que la entrega de dicha información se realizó por cuanto el Sr. Chaves es el abogado de inculpado el procedimiento sumarial consultado, de modo que le asistía el derecho a acceder al expediente completo. Agregó que no le resulta posible acompañar para conocimiento de este Consejo algún documento que acredite la entrega de tal información, pues el expediente se encontraría en la Contraloría General de la República. Respecto a lo anterior, en vista que el sumario consultado se encontraría afinado, de acuerdo a las declaraciones del organismo reclamado, este Consejo no advierte la existencia de impedimento jurídico alguno para que lo solicitado en los puntos en análisis pueda ser informado al reclamante, máxime si no consta en el presente procedimiento el hecho que se le hayan entregado copias del expediente una vez realizadas las gestiones consultadas.</p>
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5) Que, asimismo, por tratarse ambas solicitudes de actuaciones materiales, relativas al despacho y recepción de documentación del fiscal instructor o Presidente del CDE a otro funcionario, cuyo registro se encuentra en el expediente sumarial respecto el cual, aún cuando fue enviado a la Contraloría General de la República, está en su órbita de control, este Consejo estima que la información relativa a fechas de entrega puede encontrarse, adicionalmente, en un soporte distinto al expediente sumarial, por ejemplo, un libro de sumarios o registro de entrega de documentos.</p>
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6) Que, por todo lo señalado precedentemente, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, y requerirá al organismo reclamado que informe al reclamante las fechas consultadas, ya sea en base a la documentación anexada al expediente sumarial a que se refiere o a otro tipo de registro que de tales gestiones se haya consignado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Chaves Pérez en contra del Consejo de Defensa del Estado, en lo que respecta a las solicitudes consignadas en los a), puntos ii, iii y iv; b), c), d) en su parte final por la que se solicita una explicación del cómo ocurre en los hechos los procedimientos que menciona; y e), punto ii y iv, por las razones expuestas en el considerando 1) del presente acuerdo.</p>
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II. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Miguel Chaves Pérez, en contra del Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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III. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado lo siguiente:</p>
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a) Informe al solicitante lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso, esto es, si Sr. Eduado Urrejola recibió o no capacitación especial para ejercer las labores en un procedimiento de acoso laboral y/o sexual.</p>
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b) Informe al solicitante lo requerido en el literal e), puntos i y iii, por el que se requirió al CDE explicitar la fecha de la entrega material por parte del fiscal instructor, del dictamen propuesto en el sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta 295, al funcionario que corresponda; y fecha de la entrega material por parte del Presidente del CDE, de la Resolución N° 1802 que aprueba el fiscal instructor, al funcionario a cargo de proceder a su notificación.</p>
<p>
c) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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IV. Rechazar el amparo interpuesto en relación a las solicitudes consignadas en los literales a), punto i; d), puntos i, ii y iii y e), puntos i y iii, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Miguel Chaves Pérez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administración del Estado interesado, en los términos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009. Se deja constancia, además, que el consejero Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre a este acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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