Decisión ROL C2007-13
Reclamante: JAVIERA CALISTO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amaro en contra la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a las últimas 10 resoluciones mediante las cuales la mencionada Corporación había autorizado la constitución de gravámenes en tierras de comunidades indígena en virtud del artículo 13 de la Ley N° 19.253, agregando que en caso de que las citadas resoluciones contengan información que pueda afectar derechos de terceros, se eliminen dichos datos y se envíe en forma parcial los documentos indicados. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se trata de documentos que obran en poder de la entidad reclamada. Y con motivo de sus descargos, acompaño copias de las resoluciones que se individualizan, tarjando diversos datos: i. Datos de individualización de las partes: Corresponde a nombres de personas naturales, personas jurídicas, Rut y domicilio. ii. Datos de individualización de los predios: Comprende datos de inscripción de dominio (fojas, número y año de inscripción), deslindes y superficie de los inmuebles. Respecto al numeral i., se trata de información catalogada como datos personales. Sin embargo, atendida la naturaleza esencialmente publica de los actos administrativos en que constan dichos actos, y el estatuto especial al que quedan sometidas las tierras indígenas, la privacidad de una parte de ellos cede en pos del necesario control social que sobre los referidos antecedentes debe ejercerse. Por lo anterior, se requerirá la entrega de los documentos solicitados. Respecto al numeral ii., dicha informacion consta en un registro que consta en una fuente accesible al publico, se acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2007-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Javiera Calisto</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 501 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2007-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2013, do&ntilde;a Javiera Calisto solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) las &uacute;ltimas 10 resoluciones mediante las cuales la mencionada Corporaci&oacute;n hab&iacute;a autorizado la constituci&oacute;n de grav&aacute;menes en tierras de comunidades ind&iacute;gena en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.253, agregando que en caso de que las citadas resoluciones contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, se eliminen dichos datos y se env&iacute;e en forma parcial los documentos indicados.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Javiera Calisto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de la CONADI, mediante Oficio N&deg; 4.955, de 26 de noviembre de 2013. En dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que, al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditara dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) remitiera copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo.</p> <p> Atendido que la CONADI no formul&oacute; observaciones ni descargos dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electr&oacute;nico de 09 de enero de 2014 enviado a do&ntilde;a Minerva Casta&ntilde;eda, funcionaria enlace del &oacute;rgano reclamado, este Consejo inform&oacute; el hecho de haberle concedido un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles al servicio, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haci&eacute;ndole presente que, en caso contrario, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de dicho &oacute;rgano.</p> <p> Mediante Carta N&deg; 014, de 15 de enero de 2014, ingresada a este Consejo el 16 de enero pasado, don Fernando Saenz Taladriz, Director Nacional (S) de la CONADI, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se gestion&oacute; y dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de enero de 2014 dirigido a la solicitante, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n solicitada por &eacute;sta. Adjunt&oacute; a su presentaci&oacute;n copia del correo electr&oacute;nico que dio respuesta a la usuaria y de los documentos solicitados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 11 de noviembre de 2013. Al respecto, cabe agregar que en sus descargos el propio &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala haber dado respuesta a la solicitud por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de enero de 2014 dirigido a la solicitante, lo cual confirma la extemporaneidad de la respuesta proporcionada. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de la CONADI, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, corresponde analizar si la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos satisface lo requerido a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, &ldquo;las tierras a que se refiere el art&iacute;culo precedente (ind&iacute;genas), por exigirlo el inter&eacute;s nacional, gozar&aacute;n de la protecci&oacute;n de esta ley y no podr&aacute;n ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripci&oacute;n, salvo entre comunidades o personas ind&iacute;genas de una misma etnia. No obstante, se permitir&aacute; gravarlas, previa autorizaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 4) Que, lo solicitado en la especie corresponde a copia de las &uacute;ltimas 10 resoluciones mediante las cuales la CONADI autoriz&oacute; la constituci&oacute;n de un gravamen en una tierra ind&iacute;gena, conforme a la citada disposici&oacute;n legal. Por lo anterior, y de conformidad a la norma legal referida, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de la entidad reclamada en la especie.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de sus descargos la CONADI acredit&oacute; el envi&oacute; a la solicitante, mediante correo electr&oacute;nico, de la informaci&oacute;n requerida. En la especie, se remiti&oacute; copia de las siguientes resoluciones que autorizaron la constituci&oacute;n de diversos grav&aacute;menes (servidumbres de acueducto, tr&aacute;nsito y/o el&eacute;ctrica) sobre predios ind&iacute;genas: Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.299, de 16 de mayo de 2011; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17, de 20 de enero de 2011; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.823, de 20 de septiembre de 2011; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.903, de 23 de septiembre de 2011; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 196, de 23 de enero de 2012; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 395, de 10 de febrero de 2012; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.235, de 18 de abril de 2012; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.263, de 25 de septiembre de 2012; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 72, de 23 de enero de 2013; y, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.570, de 15 de julio de 2013.</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados se constat&oacute; que la reclamada tarj&oacute; diversos datos contenidos en las resoluciones entregadas. Sobre la informaci&oacute;n tarjada resulta &uacute;til hacer las siguientes distinciones:</p> <p> i. Datos de individualizaci&oacute;n de las partes: Corresponde a nombres de personas naturales, personas jur&iacute;dicas, Rut y domicilio.</p> <p> ii. Datos de individualizaci&oacute;n de los predios: Comprende datos de inscripci&oacute;n de dominio (fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n), deslindes y superficie de los inmuebles.</p> <p> 7) Que, respecto de los datos consignados en el numeral i. del considerando precedente, se debe se&ntilde;alar que, los documentos solicitados contienen datos de personas naturales, catalogados como datos personales de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; literal f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sin embargo, atendida la naturaleza esencialmente p&uacute;blica de los actos administrativos solicitados, en que constan dichos datos, y el estatuto especial al que quedan sometidas las tierras ind&iacute;genas, la privacidad de una parte de ellos cede en pos del necesario control social que sobre los referidos antecedentes debe ejercerse. Por lo anterior, se requerir&aacute; la entrega de los documentos solicitados con la prevenci&oacute;n que se indica en el considerando 9).</p> <p> Por otra parte, respecto de las personas jur&iacute;dicas, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jur&iacute;dicas no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal. Por lo anterior cabe representar al Sr. Director Nacional de la CONADI la improcedencia en el tarjado de los datos relativos a personas jur&iacute;dicas por el argumento se&ntilde;alado.</p> <p> 8) Que, en cuanto a los datos de individualizaci&oacute;n de los inmuebles involucrados, consignados en el numeral ii. del considerando 6), dicha informaci&oacute;n consta en un registro que es p&uacute;blico y obra en poder de los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, conforme se indica en el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces. Por tanto, al no observarse una eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros al entregarse dichos datos y constando &eacute;stos en una fuente accesible al p&uacute;blico, se requerir&aacute; al Sr. Director Nacional de la CONADI que entregue dicha informaci&oacute;n por resultar improcedente tu tarjado.</p> <p> 9) Que, constando en los documentos solicitados ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales &ndash; Rut, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, entre otros - en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Calisto, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la CONADI:</p> <p> a) Hacer nuevamente entrega a la reclamante de copia de las &uacute;ltimas 10 resoluciones mediante las cuales la CONADI haya autorizado la constituci&oacute;n de un gravamen en una tierra de una comunidad ind&iacute;gena, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.253, resguardando &uacute;nicamente los datos indicados en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de la CONADI la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Calisto, y al Sr. Director Nacional de la CONADI.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>