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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2007-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Javiera Calisto</p>
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Ingreso Consejo: 15.11.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 501 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2007-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; lo dispuesto por la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2013, doña Javiera Calisto solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) las últimas 10 resoluciones mediante las cuales la mencionada Corporación había autorizado la constitución de gravámenes en tierras de comunidades indígena en virtud del artículo 13 de la Ley N° 19.253, agregando que en caso de que las citadas resoluciones contengan información que pueda afectar derechos de terceros, se eliminen dichos datos y se envíe en forma parcial los documentos indicados.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de noviembre de 2013, doña Javiera Calisto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de la CONADI, mediante Oficio N° 4.955, de 26 de noviembre de 2013. En dicho oficio se solicitó especialmente que, al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditara dicha circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2° de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4, de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; y, (4°) remitiera copia íntegra de la solicitud de información que dio origen al amparo.</p>
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Atendido que la CONADI no formuló observaciones ni descargos dentro del término dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electrónico de 09 de enero de 2014 enviado a doña Minerva Castañeda, funcionaria enlace del órgano reclamado, este Consejo informó el hecho de haberle concedido un plazo extraordinario de tres días hábiles al servicio, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haciéndole presente que, en caso contrario, se resolvería el amparo sin tener en consideración la opinión de dicho órgano.</p>
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Mediante Carta N° 014, de 15 de enero de 2014, ingresada a este Consejo el 16 de enero pasado, don Fernando Saenz Taladriz, Director Nacional (S) de la CONADI, presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que se gestionó y dio respuesta a la solicitud de acceso a la información mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2014 dirigido a la solicitante, acompañando la documentación solicitada por ésta. Adjuntó a su presentación copia del correo electrónico que dio respuesta a la usuaria y de los documentos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 11 de noviembre de 2013. Al respecto, cabe agregar que en sus descargos el propio órgano reclamado señala haber dado respuesta a la solicitud por correo electrónico de fecha 15 de enero de 2014 dirigido a la solicitante, lo cual confirma la extemporaneidad de la respuesta proporcionada. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de la CONADI, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en dicho contexto, corresponde analizar si la información entregada por el órgano con ocasión de sus descargos satisface lo requerido a la luz de la Ley de Transparencia, para lo cual se procederá a verificar la suficiencia de la misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p>
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3) Que, según el artículo 13 de la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, “las tierras a que se refiere el artículo precedente (indígenas), por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación”.</p>
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4) Que, lo solicitado en la especie corresponde a copia de las últimas 10 resoluciones mediante las cuales la CONADI autorizó la constitución de un gravamen en una tierra indígena, conforme a la citada disposición legal. Por lo anterior, y de conformidad a la norma legal referida, se trata de información que obra en poder de la entidad reclamada en la especie.</p>
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5) Que, a propósito de sus descargos la CONADI acreditó el envió a la solicitante, mediante correo electrónico, de la información requerida. En la especie, se remitió copia de las siguientes resoluciones que autorizaron la constitución de diversos gravámenes (servidumbres de acueducto, tránsito y/o eléctrica) sobre predios indígenas: Resolución Exenta N° 1.299, de 16 de mayo de 2011; Resolución Exenta N° 17, de 20 de enero de 2011; Resolución Exenta N° 2.823, de 20 de septiembre de 2011; Resolución Exenta N° 2.903, de 23 de septiembre de 2011; Resolución Exenta N° 196, de 23 de enero de 2012; Resolución Exenta N° 395, de 10 de febrero de 2012; Resolución Exenta N° 1.235, de 18 de abril de 2012; Resolución Exenta N° 4.263, de 25 de septiembre de 2012; Resolución Exenta N° 72, de 23 de enero de 2013; y, Resolución Exenta N° 1.570, de 15 de julio de 2013.</p>
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6) Que, de la revisión de los antecedentes acompañados se constató que la reclamada tarjó diversos datos contenidos en las resoluciones entregadas. Sobre la información tarjada resulta útil hacer las siguientes distinciones:</p>
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i. Datos de individualización de las partes: Corresponde a nombres de personas naturales, personas jurídicas, Rut y domicilio.</p>
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ii. Datos de individualización de los predios: Comprende datos de inscripción de dominio (fojas, número y año de inscripción), deslindes y superficie de los inmuebles.</p>
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7) Que, respecto de los datos consignados en el numeral i. del considerando precedente, se debe señalar que, los documentos solicitados contienen datos de personas naturales, catalogados como datos personales de conformidad al artículo 2° literal f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Sin embargo, atendida la naturaleza esencialmente pública de los actos administrativos solicitados, en que constan dichos datos, y el estatuto especial al que quedan sometidas las tierras indígenas, la privacidad de una parte de ellos cede en pos del necesario control social que sobre los referidos antecedentes debe ejercerse. Por lo anterior, se requerirá la entrega de los documentos solicitados con la prevención que se indica en el considerando 9).</p>
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Por otra parte, respecto de las personas jurídicas, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jurídicas no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal. Por lo anterior cabe representar al Sr. Director Nacional de la CONADI la improcedencia en el tarjado de los datos relativos a personas jurídicas por el argumento señalado.</p>
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8) Que, en cuanto a los datos de individualización de los inmuebles involucrados, consignados en el numeral ii. del considerando 6), dicha información consta en un registro que es público y obra en poder de los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, conforme se indica en el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Por tanto, al no observarse una eventual afectación de derechos de terceros al entregarse dichos datos y constando éstos en una fuente accesible al público, se requerirá al Sr. Director Nacional de la CONADI que entregue dicha información por resultar improcedente tu tarjado.</p>
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9) Que, constando en los documentos solicitados ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales – Rut, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, entre otros - en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Javiera Calisto, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la CONADI:</p>
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a) Hacer nuevamente entrega a la reclamante de copia de las últimas 10 resoluciones mediante las cuales la CONADI haya autorizado la constitución de un gravamen en una tierra de una comunidad indígena, en virtud del artículo 13 de la Ley N° 19.253, resguardando únicamente los datos indicados en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional de la CONADI la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Javiera Calisto, y al Sr. Director Nacional de la CONADI.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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