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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2009-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto.</p>
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Requirente: Simón González Rioseco.</p>
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Ingreso Consejo: 15.11.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 501 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2009-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2013, don Simón González Rioseco solicitó a la Municipalidad de Puente Alto la siguiente información:</p>
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a) “Copia de todos los informes estudios antecedentes o documentos que contengan los fundamentos que motivaron y/o justificaron la celebración del contrato de permuta de la plaza pública, ubicada en la intersección de las calles Ignacio Domeyko con Irarrázaval por el terreno de propiedad de la sociedad Inversiones Don Francis Limitada ubicado en calle Luis Matte Larraín ambos de la comuna de Puente Alto;</p>
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b) Copia del permiso de edificación de las obras actualmente en ejecución en el terreno que correspondía a la plaza pública ubicada en la intersección de las calles Ignacio Domeyko con Irarrázaval de la comuna de Puente Alto;</p>
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c) Copia del contrato de permuta celebrado entre la Municipalidad de Puente Alto y la sociedad de Inversiones Don Francis Limitada o quien haya sido el dueño y vendedor del terreno ubicado en calle Luis Matte Larraín y cuya realización habría sido aprobado por el Consejo Municipal, según indica certificado N° 196-C de fecha 06/10/2011;</p>
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d) Copia íntegra del Acta de la sesión ordinaria N° 29 del Consejo Municipal de Puente Alto, de fecha 06 de Noviembre 2011 en la que se aprobó la celebración del contrato de permuta de los terrenos antes aludidos. Hace presente que el acta que se encuentra disponible en la página web de la municipalidad se encuentra incompleta toda vez que entre otras materias se señala textualmente que Ambas propiedades tienen valores comerciales similares toda vez que ambas tienen un valor de M$, sin indicar monto alguno; y,</p>
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e) Copia de todo documento o antecedente que se tuvo en vista para determinar que ambos terrenos permutados tienen valores comerciales similares, teniendo en especial consideración que el terreno que era de propiedad de la I. Municipalidad proviene de una subdivisión aprobada según se indica en el mismo texto por Resolución N° 67 del 22 de septiembre de 2011 esto es una semana antes de este último acuerdo y por tanto de reciente creación como terreno independiente”.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Ordinario N° 779, de 22 de octubre de 2013, la Municipalidad de Puente Alto comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder la solicitud. Argumentó que la solicitud requiere del análisis de datos de forma específica, por lo que existe dificultad para reunir la información requerida.</p>
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A través de acta de entrega de información, de fecha 11 de noviembre de 2013, remitida al solicitante con misma fecha, el Jefe del Departamento de Atención al Vecino de ese Municipio comunicó lo siguiente en respuesta a la solicitud de acceso:</p>
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a) Basado en los descargos formulados por el municipio mediante oficio N° 796, de 29 de octubre de 2013, en Amparo Rol C1534-13, referido a un requerimiento de similar naturaleza, fueron consultadas al respecto las unidades técnicas, el Concejo Municipal, la Dirección de Obras Municipales y la Dirección de Asesoría Jurídica del municipio.</p>
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b) Adjunta a su respuesta una copia del certificado N° 196-C, donde consta el acuerdo para la celebración de la permuta con la sociedad Inversiones Don Francis Limitada, respecto de los inmuebles ubicados en Ignacio Domeyko con calle Irarrázabal.</p>
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c) Hace presente que consultada la Dirección Jurídica del municipio, ésta manifestó que el terreno permutado no corresponde a “plaza pública”, debido a que era un terreno de propiedad municipal cuya extensión mayor fue ocupado como vialidad y retazo disponible, manteniendo dicha destinación, independiente de que para los efectos estéticos el municipio dispusiera de bancas y algún área verde.</p>
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d) Agrega que la Dirección de Obras Municipales informó que a la fecha no existe permiso de edificación alguno emitido que afecte al predio de calle José Manuel Irarrázabal N° 0604, de la comuna de Puente Alto, revisado desde la fecha del acta de la Sesión Ordinaria N° 29 del Concejo Municipal, por lo que no es posible remitir copia del documento al solicitante.</p>
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e) Finalmente indica que, no obstante lo anterior, el solicitante y toda la comunidad dispone de la información referida a los permisos de edificación y otros actos sancionados por la Dirección de Obras Municipales, en el sitio web: http://transparencia.mpuentealto.cl/detalle.php?w=czoyOiI2MCI7</p>
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3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2013, don Simón González Rioseco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que la información entregada por la reclamada no corresponde a la solicitada, habiéndose por lo demás proporcionado de forma extemporánea.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 4.982, de 28 de noviembre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto. Por dicho oficio se requirió que, atendido los antecedentes acompañados por el recurrente, al formular sus descargos se refiriera únicamente a los literales a), b), d) y e), de la solicitud de información presentada por el peticionario.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 907, de 17 de diciembre de 2013, ingresado vía correo electrónico a este Consejo con igual fecha, entre cuyos destinatarios se encontraba el propio solicitante de la información, el Sr. Secretario Municipal (S) de la Municipalidad de Puente Alto, presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respondiendo al literal a), adjuntó el memorando N° 562 de la Dirección Jurídica Municipal por el que se indica que la motivación que justificó la celebración del contrato de permuta yace expresada, entre otros, en el memorándum N° 168 de la Dirección de Servicios de Educación, Salud y Atención de Menores de la Gestión Municipal (DESAM), de fecha 5 de septiembre de 2011, en el que se expone que con ocasión del “Proyecto Ampliación y Adecuación Escuela Luis Matte Laraín”, adjudicado en el 7° concurso público de aporte suplementario por costo de capital del Ministerio de Educación, se hizo necesario la adquisición de un terreno para ampliar la superficie de patio de la referida escuela, ya que a la fecha no se cumplía con la superficie normativa de patio por alumno. De esta forma, se podrá optar a la subvención escolar bajo el régimen de Jornada Escolar Completa. Acompaña copia de ambos documentos.</p>
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b) Respecto al literal b), remitió copia de una constancia de fecha 16 de diciembre de 2013, del Jefe del Departamento de Catastro y Archivo de la Dirección de Obras Municipales, en la que se indica: “…que en los registros de archivos de esta DOM, no ha sido posible encontrar permiso de edificación alguno otorgado a la propiedad de calle José Manuel Irarrázabal N° 0604”.</p>
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c) En respuesta al literal d), reenvía copia de acta de sesión ordinaria N° 29 del Concejo Municipal, de fecha 06 de octubre de 2011, para mayor conocimiento.</p>
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d) En cuanto al literal e), indica que basado en el citado memorando de la Dirección Jurídica, se establecen distintas consideraciones y documentos que se tuvieron a la vista para determinar que ambos terrenos permutados tienen valores comerciales similares. Presenta una serie de antecedentes entre los que destaca: memorándum S/N, de 5 de septiembre de 2011, del Secretario Comunal de Planificación; certificados de avalúo fiscal de las propiedades objeto de permuta; memorándum N° 168 de la DESAM, de 5 de septiembre de 2011; Decreto Exento N° 1.520, de 14 de diciembre de 2011, ordena la celebración del contrato de permuta sobre los inmuebles ya individualizados; Resolución N° 16, de 23 de febrero de 2012, de la Dirección de Obras Municipales, por la que se aprueba fusión de predios; y, Certificado 196-C, de 6 de octubre de 2011, del Secretario Municipal, que deja constancia del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal con misma fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto de la alegación sobre extemporaneidad de la respuesta, consta de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo que la reclamada comunicó al solicitante la prórroga de respuesta, antes del vencimiento del plazo de veinte días hábiles, según da cuenta el Ordinario N° 779, de 22 de octubre de 2013. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, el municipio dio respuesta al solicitante mediante acta de entrega de información de fecha 11 de noviembre de 2013, del Jefe del Departamento de Atención al Vecino, remitida a éste con misma fecha, por lo que cabe concluir que la solicitud en análisis no fue respondida dentro del nuevo plazo, el cual vencía el 08 de noviembre de 2013. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde la Municipalidad de Puente Alto, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, conforme con lo manifestado por el reclamante, el amparo de la especie se circunscribe únicamente a los literales a), b), d) y e) de su solicitud de acceso a la información.</p>
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3) Que, para la resolución de este amparo el Consejo considerará especialmente que entre los destinatarios de los descargos del órgano reclamado, remitidos a esta Corporación vía correo electrónico, se encontraba el propio solicitante de información, constatándose que gran parte de la documentación de respaldo que se acompañaban a las observaciones del órgano ya había sido proporcionada al Sr. Jara Contreras al respondérsele extemporáneamente, y que otros, estaban siendo puestos en su conocimiento con motivo de los descargos al amparo.</p>
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4) Que, en lo referente al literal a), este Consejo estima que la reclamada dio respuesta satisfactoria a la solicitud ya que acompañó copia del memorando N° 562 de la Dirección Jurídica Municipal, que indica que la justificación de la celebración del contrato de permuta objeto de análisis, se enmarca en el contexto del “Proyecto Ampliación y Adecuación Escuela Luis Matte Laraín”, que hizo necesaria la adquisición de un terreno para ampliar la superficie de patio del establecimiento, ya que a la fecha no se cumplía con la superficie normativa de patio por alumno. Sin embargo, esta información sólo fue remitida al solicitante con ocasión de los descargos, es decir, la entrega de la información requerida sólo se verificó una vez vencido el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de dar por cumplido el deber de informar aunque de manera extemporánea.</p>
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5) Que, respecto al literal b) de la solicitud de acceso, a partir de la respuesta dada por la reclamada y los antecedentes aportados posteriormente a través de su oficio de descargos, es dable concluir que a la fecha de la solicitud de acceso no existía permiso de edificación de obras actualmente en ejecución sobre el terreno permutado. Sobre ello, según ha expresado este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente, por lo que deberá rechazarse el presente amparo en esta parte.</p>
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6) Que, en respuesta al literal d) de la solicitud de acceso, del análisis de los antecedentes se desprende que el municipio dio cumplimiento –aunque extemporáneamente– a esta parte del requerimiento, ya que remitió al solicitante copia íntegra del acta de sesión ordinaria N° 29 del Concejo Municipal, de fecha 6 de octubre de 2011. Asimismo, deberá desestimarse la alegación del requirente referida a que el documento entregado no corresponde a lo solicitado pues “existirían espacios en blanco, dado que el municipio habría eliminado la referencia al precio de los inmuebles, limitándose a señalar que ambos predios tienen valores similares y omitiendo parte del párrafo original” por cuanto no se han aportado elementos de juicio que permitan a este Consejo arribar a la convicción de que el documento entregado por el municipio no corresponda a lo requerido en la especie. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de dar por cumplido el deber de entregar la información, aunque de manera extemporánea.</p>
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7) Que, en cuanto al literal e), respecto de los antecedentes que se tuvieron en vista para determinar que ambos terrenos permutados tienen valores comerciales similares, resulta útil indicar que de conformidad al artículo 1.897 del Código Civil: “La permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”. Luego, el artículo 1.441 del mismo cuerpo legal prescribe: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra</p>
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parte debe dar o hacer a su vez…”. Precisado lo anterior, consta de los antecedentes aportados que la reclamada entregó al solicitante –de manera extemporánea- copia de escritura pública del contrato de permuta de fecha 11 de junio de 2012, celebrado entre dicha municipalidad e Inversiones Don Francis Limitada. Revisado dicho instrumento se verifica que ambas partes avaluaron de consuno los inmuebles objeto de la permuta en la suma allí indicada. Por su parte y con ocasión de sus descargos, la reclamada remitió copia del certificado de avalúo de dichos bienes, correspondiente al primer semestre de 2012. Por lo anterior, este Consejo concluye que dichos antecedentes permiten dar por satisfecha la solicitud de acceso en este literal, por lo que se se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de dar por entregada la información, aunque de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Simón González Rioseco, el 15 de noviembre de 2013, en contra de la Municipalidad de Puente Alto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplido el deber de informar que pesaba sobre la reclamada, respecto de los literales a), d) y e) de la solicitud de acceso a la información de forma extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por el municipio a la solicitud de la reclamante se verificó una vez que se encontraba vencido el plazo de diez días hábiles de prorroga que el órgano había determinado de conformidad a lo establecido en el referido artículo 14.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Simón González Rioseco y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, adjuntando copia de la toda la documentación acompañada por el municipio con motivo de los descargos al amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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