Decisión ROL C91-10
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Reclamante: BURGOS YÁÑEZ NORA MARÍA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información sobre el concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela Municipal “Pino Viejo Lonquén”, convocado por la Corporación Municipal de Talagante. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que aplicando un test de daño el beneficio público resultante de conocer esta información es inferior al daño que podría causar su revelación, razón por la cual, se deberá rechazar el amparo deducido en lo relativo a la negación de la copia del informe psicológico solicitado, en todo lo demás se acoge y debe entregarse lo relativo al concurso público. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C91-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante</p> <p> Requirente: Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 173 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C91-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2010 do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Alcalde de la Municipalidad de Talagante la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de la Escuela Municipal &ldquo;Pino Viejo Lonqu&eacute;n&rdquo;, convocado por la Corporaci&oacute;n Municipal de Talagante, realizado al inicio del mismo mes de enero del a&ntilde;o en curso, cuyos resultados &ndash;desfavorables para la solicitante&ndash;, le fueron notificados el 14 de enero de 2010, mediante Ordinario N&deg; 0058:</p> <p> a) Informe psicol&oacute;gico entregado a la Corporaci&oacute;n Municipal de la Municipalidad de Talagante (CMET) por la profesional do&ntilde;a Raquel Badilla Rodr&iacute;guez, contratada y remunerada por la Secretaria General de la CMET, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Mel&eacute;ndez Molina</p> <p> b) Planilla de puntuaci&oacute;n en detalle utilizada por la comisi&oacute;n calificadora del concurso.</p> <p> c) Instrumentos de evaluaci&oacute;n aplicados para los antecedentes de perfeccionamiento, entrevista y propuesta de trabajo presentado.</p> <p> d) Reglamento del concurso p&uacute;blico utilizado.</p> <p> e) Un informe cualitativo y cuantitativo en detalle del inicio, desarrollo y cierre de los concursos p&uacute;blicos de los a&ntilde;os 2006, 2009 y 2010, en los cuales la solicitante ha participado y que curiosamente, a su juicio, no ha logrado titularidad, teniendo resultados duros y blandos a la vista y una trabajo de &ldquo;Gesti&oacute;n y Liderazgo&rdquo; de calidad y eficiencia, validado y consolidados por evaluaciones, fiscalizaciones externas, autoridades comunales y comunidad en todo su conjunto.</p> <p> f) Documentaci&oacute;n con las firmas de la comisi&oacute;n del concurso aprobado en conformidad con el proceso y culminaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico de los a&ntilde;os 2006, 2009 y 2010.</p> <p> g) Aclarar si es posible concluir el concurso p&uacute;blico sin una de las firmas de los participantes en la comisi&oacute;n del mismo, por cuanto do&ntilde;a Soledad Mel&eacute;ndez se apoya en lo prescrito en la Ley N&deg; 20.006. &ldquo;&iquest;D&oacute;nde est&aacute; el art&iacute;culo que permita que esto ocurra?&rdquo;.</p> <p> h) Ponderaci&oacute;n efectiva y legal que tiene los participantes de la comisi&oacute;n aludida.</p> <p> i) &ldquo;&iquest;Por qu&eacute; a esta comisi&oacute;n calificadora del concurso, que tiene en sus manos el destino profesional de las personas, no se les considera para trabajar en la modalidad y estrategias a aplicar?&rdquo;</p> <p> j) &ldquo;&iquest;Por qu&eacute; la Sra. Mel&eacute;ndez no le da a conocer a la comisi&oacute;n aludida los procedimientos a utilizar, sino que les entrega instrucciones minutos antes de iniciar la presentaci&oacute;n de las propuestas sin derecho a opinar ni replicar?&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 238, de 5 de febrero de 2010, el Alcalde de Municipalidad de Talagante respondi&oacute; a la solicitud de acceso denegando la informaci&oacute;n requerida, por lo siguiente:</p> <p> a) No es posible hacer entrega de documentaci&oacute;n que es propia de las comisiones calificadoras de concurso, toda vez que no son p&uacute;blicas.</p> <p> b) Si bien se trata de un concurso p&uacute;blico, esto no implica que todos los antecedentes del mismo sean p&uacute;blicos, dado que la publicidad referida apunta al sentido de que, conforme a las bases del mismo, cualquier persona puede participar.</p> <p> c) La entrega de los antecedentes requeridos no es posible dado que ello afectar&iacute;a el buen servicio y transparencia para concursos futuros, como por ejemplo, el Reglamento del concurso p&uacute;blico y planillas de puntuaci&oacute;n, que s&oacute;lo pueden ser conocidos por las comisiones. Su divulgaci&oacute;n atentar&iacute;a contra la igualdad de los postulantes y su desenvolvimiento dentro de las distintas etapas de desarrollo de los concursos.</p> <p> d) En cuanto a la observaci&oacute;n relacionada con la ausencia de firma de uno de los integrantes de la comisi&oacute;n en la planilla de puntuaci&oacute;n o el acta final, dicha persona ha obrado de ese modo por razones de car&aacute;cter personal, que nunca ha querido dejar plasmada en forma escrita, pese a participar activamente en todo el proceso del concurso, realizando calificaciones suscribiendo documentos, etc.</p> <p> e) El informe psicol&oacute;gico mencionado es elaborado por un profesional contratado por la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante, quien adem&aacute;s procede al pago de los honorarios pactados, no es contratado ni depende de la Sra. Secretaria General de dicho organismo.</p> <p> f) Los concursos p&uacute;blicos de cargos directivos se han realizado en todo momento con apego a lo establecido en la Ley de Transparencia y toda la normativa vigente, tanto en la formaci&oacute;n de las respectivas comisiones de evaluaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n de antecedentes, ponderaci&oacute;n de los mismos, etc., los cuales son conocidos de antemano por los postulantes a trav&eacute;s de las bases de cada concurso.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2010, do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones institucionales y otras.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 431, de 5 de marzo de 2010, al Alcalde de la Municipalidad de Talagante, quien mediante Ordinario N&deg; 414, de 23 de marzo de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) En la respuesta dada a la reclamante se dio cumplimiento a lo requerido por la recurrente, sin embargo se consider&oacute; que ciertos antecedentes ten&iacute;an el car&aacute;cter de reservado y su difusi&oacute;n atentaba en contra del funcionamiento del municipio. De este modo, no se entreg&oacute; el informe psicol&oacute;gico de la Sra. Raquel Bobadilla Rodr&iacute;guez, la planilla de evaluaci&oacute;n, el Reglamento de concurso p&uacute;blico utilizado, toda vez que ello podr&iacute;a atentar contra la igualdad e imparcialidad de postulantes a futuros concursos.</p> <p> b) Si perjuicio de lo anterior acompa&ntilde;a fotocopia de los antecedentes requeridos por la reclamante a fin de que se determine si son reservados o no.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo acord&oacute; trasladar el presente reclamo a 16 terceros involucrados en la solicitud de informaci&oacute;n, todos ellos postulantes a los concursos p&uacute;blicos realizados en los a&ntilde;os 2006, 2009 y 2010, para proveer los cargos directivos a los que postul&oacute; la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a efectos de que &eacute;stos presentaran sus descargos u observaciones al presente amparo. De acuerdo a lo anterior se dio traslado a los siguientes terceros, mediante oficios N&deg; 764 al 779, todos de 4 de mayo de 2010. S&oacute;lo 4 terceros evacuaron el traslado, se&ntilde;alando, en cada caso, lo siguiente:</p> <p> a) Tercero 1: se opone a la entrega de los antecedentes requeridos, por cuanto no es de su competencia entregar evidencias o medios de prueba, ya que para privilegiar la transparencia en el concurso todo documento se formaliz&oacute; inmediatamente ante la comisi&oacute;n de trabajo, resguardando de este modo la confidencialidad de la informaci&oacute;n. Agrega que este tipo de situaciones no hace sino poner en duda el trabajo de una Corporaci&oacute;n que goza de un merecido y reconocido prestigio en el &aacute;rea educacional de la comuna de Talagante.</p> <p> b) Tercero 2: Se&ntilde;ala que los resultados de un concurso p&uacute;blico son de car&aacute;cter reservado para la persona que se interes&oacute; en participar en forma voluntaria y que reun&iacute;a requisitos estipulados en las bases del concurso, por lo que no es de su inter&eacute;s que sea p&uacute;blica la presentaci&oacute;n de puntajes de su postulaci&oacute;n. Agrega que en lo que se refiere al procedimiento de la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n de Talagante, la convocatoria al concurso y la entrega de resultado, es de su conformidad y advierte transparencia en su gesti&oacute;n.</p> <p> c) Tercero 3: Autoriza el acceso a los antecedentes solicitados en el amparo, a fin de esclarecer resultados del concurso para proveer cargos de direcci&oacute;n de escuelas de la comuna.</p> <p> d) Tercero 4: No autoriza la entrega de las planillas porque en ellas existe informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con antecedentes personales que le interesa mantener en reserva, bajo el amparo en el derecho constitucional a la vida privada y p&uacute;blica y a la honra, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Agrega que al momento de postular al concurso ejerci&oacute; su derecho constitucional relacionado con la admisi&oacute;n a todas las funciones y empleos p&uacute;blicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constituci&oacute;n y las leyes, por lo que no se pueden agregar otras consideraciones o procedimientos a los ya existentes. Se&ntilde;ala que su derecho se ver&iacute;a seriamente lesionado si el detalle de sus antecedentes se difundiera p&uacute;blicamente, porque nada asegura el uso que pueda hacerse de ellos. Por otro lado, el principio de igualdad ante la ley tambi&eacute;n se ver&iacute;a vulnerado al permitir que sus antecedentes circulen libremente, por cuanto su difusi&oacute;n podr&iacute;a provocar que en posteriores concursos se maneje al detalle datos e informaci&oacute;n que puede dar ventaja a otros postulantes. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que se ampara en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, dada la diversa naturaleza de los requerimientos contenidos en la solicitud de acceso de la especie, es menester analizar los mismos separada y pormenorizadamente, determinando, en su caso, si existen peticiones que no correspondan al &aacute;mbito del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en lo que respecta a los requerimientos consignados en la letras e) &ndash;informe cualitativo y cuantitativo en detalle del inicio, desarrollo y cierre de los concursos p&uacute;blicos de los a&ntilde;os 2006, 2009 y 2010, en los cuales ha participado la solicitante&ndash;, g) &ndash;aclaraci&oacute;n acerca de la posibilidad de concluir el concurso p&uacute;blico sin una de las firmas de un miembro de la comisi&oacute;n calificadora&ndash;y h) &ndash;ponderaci&oacute;n efectiva y legal que tienen los miembros de la comisi&oacute;n aludida&ndash; de la solicitud de acceso, cabe se&ntilde;alar que a juicio de este Consejo dichas peticiones no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien constituyen consultas destinadas a provocar un pronunciamiento y, en su caso, la dictaci&oacute;n del respectivo acto administrativo, por parte de la autoridad municipal en determinadas materias relativas a los concursos p&uacute;blicos indicados &ndash;tales como la elaboraci&oacute;n de un informe por parte de la autoridad edilicia; absolver una aclaraci&oacute;n y una consulta sobre la marcha del concurso&ndash; por lo que, no constituyen solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en relaci&oacute;n a los requerimientos indicados, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, asimismo, los requerimientos contenidos en las letras i) y j) de la solicitud de acceso &ndash;consultas sobre la comisi&oacute;n calificadora del concurso referido&ndash; se estima que pertenecen tambi&eacute;n al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n ya aludido, por cuanto buscan un pronunciamiento del Alcalde de Talagante en torno a las razones tenidas en consideraci&oacute;n para no incluir a los miembros de la comisi&oacute;n calificadora en la elaboraci&oacute;n de la modalidad y estrategias a aplicar en un concurso p&uacute;blico como tambi&eacute;n sobre la oportunidad de entrega de instrucciones a los mismos inhibiendo su derecho a opinar o replicar, por lo que cabe rechazar igualmente el amparo respecto a estas consultas.</p> <p> 4) Que en cuanto a las solicitudes consignadas en las letras a), b),c) d) y f) de la solicitud de acceso se&ntilde;alada precedentemente, dado que todas se relacionan con solicitudes de documentaci&oacute;n relativa a concursos p&uacute;blicos convocados por la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante, cabe se&ntilde;alar previamente y a modo de contexto que &eacute;stos se rigen por las normas del p&aacute;rrafo II, del Ingreso a la Carrera Docente, del T&iacute;tulo III, del D.F.L. N&deg; 1/1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, y de las leyes que la complementan y modifican, en adelante, Estatuto Docente, y art&iacute;culos 80 al 86 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en efecto, en el caso de la provisi&oacute;n del cargo de Director de un establecimiento educacional, el art&iacute;culo 32 del Estatuto Docente se&ntilde;ala que &eacute;ste ser&aacute; mediante concurso p&uacute;blico que ha de desarrollarse en dos etapas: 1&deg; Preselecci&oacute;n de una quina de postulantes por parte de la Comisi&oacute;n Calificadora, la que deber&aacute; conformarse anualmente y estar integrada de acuerdo al art&iacute;culo 31 del cuerpo legal en comento, y 2&deg; Presentaci&oacute;n de propuesta de trabajo para el establecimiento y otras pruebas que determine la Comisi&oacute;n Calificadora. Luego del an&aacute;lisis de los antecedentes, dicha comisi&oacute;n deber&aacute; emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante, a efectos de su presentaci&oacute;n al Alcalde. En dicha evaluaci&oacute;n la comisi&oacute;n deber&aacute; considerar &ldquo;evaluaci&oacute;n la experiencia del postulante en el ejercicio de la funci&oacute;n docente directiva o t&eacute;cnico-pedag&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo &rdquo;, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 33 del Estatuto Administrativo. Por &uacute;ltimo, en el mismo art&iacute;culo 33, su inciso 2&deg;, dispone que &ldquo;la resoluci&oacute;n de los concursos deber&aacute;n considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se se&ntilde;alen en el reglamento de esta ley&rdquo;. A su vez el Reglamento aludido en su art&iacute;culo 82 establece un mecanismo de publicidad de la convocatoria.</p> <p> 6) Que respecto al informe psicol&oacute;gico solicitado, se debe tener presente que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el tratamiento que se le debe brindar a dichos instrumentos en la decisi&oacute;n de las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, ambos contra la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en la que se resolvi&oacute; que la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n de un informe sicolaboral, tienen el car&aacute;cter de reservados. Al respecto, la decisi&oacute;n referida concluye que en los concursos p&uacute;blicos realizados en el marco del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, ciertos antecedentes resultan reservados, tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, &ldquo;la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal&hellip;, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable. Por todo ello de difundirse esas opiniones se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por otro lado, aplicando un test de da&ntilde;o el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, como se ha se&ntilde;alado a trav&eacute;s de las decisiones de los amparos A186-09, A348-09, RA29-09, C561-09, C614-09 y C91-10, resultando del todo aplicable a la especie, raz&oacute;n por la cual, se deber&aacute; rechazar el amparo deducido por la Sra. Burgos Y&aacute;&ntilde;ez en lo relativo a la negaci&oacute;n de la copia del informe psicol&oacute;gico solicitado.</p> <p> 7) Que la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en la letra b) de la solicitud de acceso recae en las planillas de puntuaci&oacute;n utilizadas por la Comisi&oacute;n Calificadora del concurso, que fueron acompa&ntilde;adas por el municipio reclamado para su an&aacute;lisis por parte de este Consejo. Del an&aacute;lisis de las mismas puede desprenderse que &eacute;stas consignan los nombres de los postulantes y los puntajes de cada uno asociados a su experiencia y perfeccionamiento, evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y propuesta de trabajo, correspondientes a los concursos de los a&ntilde;os 2006, 2009 y 2010. Sin embargo, dado el claro tenor de la solicitud efectuada este Consejo concluye que lo solicitado en esta parte se refiere &uacute;nicamente al concurso correspondiente al a&ntilde;o 2010, debiendo limitarse este amparo al mismo.</p> <p> 8) Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 83 del Reglamento del Estatuto Docente, las comisiones calificadoras de concursos deber&aacute;n dejar constancia de sus actuaciones en Actas que deber&aacute;n suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe designado por el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n competente&rdquo;, agregando su inciso tercero que dichas comisiones deber&aacute;n analizar los siguientes aspectos:</p> <p> a) Cumplimiento de los requisitos formales de postulaci&oacute;n;</p> <p> b) Excelencia en el desempe&ntilde;o profesional del postulante;</p> <p> c) Perfeccionamiento pertinente, y</p> <p> d) A&ntilde;os de servicio.</p> <p> Agrega esta norma que la comisi&oacute;n calificadora respectiva &ldquo;asignar&aacute; un puntaje a cada uno de esos aspectos, seg&uacute;n la ponderaci&oacute;n de los mismos que determinen las bases de la convocatoria&rdquo;.</p> <p> 9) Que dichas tablas reflejan la entrega de antecedentes de los postulantes y puntajes asociados a las evaluaciones realizadas a los mismos, a los cinco seleccionados en el marco de los concursos consultados, por lo que constituyen base directa para la elaboraci&oacute;n del informe por parte de la comisi&oacute;n calificadora y, consecuentemente del nombramiento que hizo el alcalde en los respectivos concursos, quien debe nombrar al postulante que ocupa el primer lugar ponderado, y por razones fundadas al segundo, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 32, inciso tercero, del Estatuto Docente.</p> <p> 10) Que el art&iacute;culo 26 de las Bases del concurso en an&aacute;lisis dispone que &ldquo;Dentro de los cinco d&iacute;as h&aacute;biles siguientes del t&eacute;rmino de las entrevistas personales, se comunicar&aacute; el resultado al primero de la nomina. Si este no aceptase el cargo, dentro de los siguientes cinco d&iacute;as h&aacute;biles se comunicar&aacute; al segundo y tercero de la nomina sucesivamente. Si ambos rechazan el cargo, el concurso ser&aacute; declarado vacante&rdquo;, de lo que desprende que, en este caso, ni la Corporaci&oacute;n Municipal ni la Municipalidad de Talagante publicaron los nombres de los integrantes de las quinas formadas por la comisi&oacute;n calificadora de concursos, y que, en definitiva, se notific&oacute; el resultado del mismo al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar el cargo de director del establecimiento educacional por carta, de tal suerte que los dem&aacute;s participantes en el certamen concursal no conoc&iacute;an necesariamente la identidad de los dem&aacute;s integrantes de la n&oacute;mina.</p> <p> 11) As&iacute; las cosas, respecto de la entrega de las planillas en an&aacute;lisis debe distinguirse la informaci&oacute;n relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, comprendiendo en esta &uacute;ltima aqu&eacute;lla vinculada al postulante seleccionado para el cargo concursado, aqu&eacute;lla referida a los postulantes seleccionados en la quina a que se refiere en el art&iacute;culo 32, inciso 1&deg;, del Estatuto Docente y aqu&eacute;lla relacionada con los dem&aacute;s postulantes no seleccionados.</p> <p> a) En cuanto al propio requirente, se estima que tiene derecho a acceder a los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) En cuanto al puntaje obtenido por el postulante que fue designado para el desempe&ntilde;o del cargo de Director objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso: cabe aplicar el criterio del Consejo en el considerando 9, letra f) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo A29-09 y en el amparo A90-09, en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los postulantes seleccionados en la quina del concurso: tambi&eacute;n resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10 de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, y a que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Cabe se&ntilde;alar que para resolver esto el Consejo tiene en cuenta que los terceros no han sido notificados de la solicitud aplicando la mec&aacute;nica del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sino s&oacute;lo a partir de la medida decretada por el propio Consejo, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en el considerando 20&deg;. Con todo, la postulante Isara Ram&iacute;rez Stiven &mdash;que identificamos en la parte expositiva como Tercero 3&mdash; consinti&oacute; en que sus antecedentes fuesen revelados al evacuar el traslado conferido por este Consejo por lo que su nombre deber&aacute; incluirse en la plantilla.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo en cuanto a los postulantes al concurso, las tablas requeridas contienen los puntajes por experiencia y perfeccionamiento obtenidos por ellos, debiendo el &oacute;rgano requerido, por las mismas razones que en el punto anterior, resguardar la identidad de estos postulantes.</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, con ocasi&oacute;n de la entrega de las planillas en comento, la Municipalidad reclamada deber&aacute; resguardar la informaci&oacute;n relativa a los postulantes respecto de los cuales se ha determinado la reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que en relaci&oacute;n a la solicitud de los Instrumentos de Evaluaci&oacute;n aplicados para los antecedentes de perfeccionamiento, entrevista y propuesta de trabajo presentada por los postulantes, requeridos en la letra c) de la solicitud de acceso, cabe se&ntilde;alar que estos, en cuanto tales, no constan entre los antecedentes acompa&ntilde;ados por el municipio. Ahora bien, en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n de experiencia y perfeccionamiento, el procedimiento y ponderaciones para las mismas constan en el Reglamento de Concursos Docentes y en las Bases de concurso p&uacute;blico nacional de antecedentes y oposici&oacute;n para proveer cargos de directores (as) del a&ntilde;o 2010, ambos documentos acompa&ntilde;ados por el municipio reclamado. Por su parte, en cuanto a la propuesta de trabajo y su defensa, se advierte que los indicadores de la evaluaci&oacute;n de la misma constan en el reglamento y en las bases del concurso, los que no establecen instrumentos de evaluaci&oacute;n espec&iacute;ficos asociados a dichos &iacute;tems, sino s&oacute;lo la asesor&iacute;a optativa por parte de un profesional para efectos de considerar su opini&oacute;n t&eacute;cnica. Con todo, se estima que dicho requerimiento se satisface con la entrega del Reglamento de los Concursos y las bases del concurso del a&ntilde;o 2010 aludido en la solicitud de acceso, las que, en todo caso, ya son p&uacute;blicas de acuerdo al Estatuto Docente, por lo que ha de acogerse el amparo en este punto en ese entendido.</p> <p> 14) Que en cuanto al Reglamento de los Concursos P&uacute;blicos utilizado en el concurso consultado, requerido en la letra d) de la solicitud de acceso, se estima que &eacute;ste constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y junto a otros cuerpos normativos fija el marco aplicable al desarrollo de los concursos p&uacute;blicos para proveer cargos de la dotaci&oacute;n docente municipal de Talagante, reiterando distintas normas contenidas en el Estatuto Docente y en su Reglamento. Adem&aacute;s, su conocimiento facilita el control social sobre el cumplimento de sus disposiciones, lo que contribuye a la transparencia en el ingreso a la dotaci&oacute;n docente respectiva por lo que, en este punto, el amparo deducido por la requirente ser&aacute; acogido.</p> <p> 15) Que debe se&ntilde;alarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en el que los documentos solicitados por la requirente pueden contener informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio (en este caso el alcalde) debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;a h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, se puede constatar que en la especie la Municipalidad de Talagante no comunic&oacute; a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual, este Consejo le representa a dicha entidad edilicia que no ajust&oacute; su actuar a la legislaci&oacute;n vigente, aun m&aacute;s, considerando que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben someter su actuar al principio de juridicidad establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 2&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo anterior, la Municipalidad requerida deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisi&oacute;n no se repita en el futuro</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> 16) Que esta decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero y Presidente don Ra&uacute;l Urrutia A., quien fue partidario de entregar las planillas de puntajes identificando los nombres de todos los integrantes de cada n&oacute;mina, por estimar que la publicidad de esta informaci&oacute;n &mdash;que obra en poder de la Administraci&oacute;n, conforme al tenor del art. 5&ordm; de la Ley de Transparencia&mdash; es necesaria para permitir una adecuada rendici&oacute;n de cuentas de los procesos de concurso p&uacute;blico y su expedito control social. As&iacute; lo reclama el art. 8&ordm; de nuestra Constituci&oacute;n, al erigir a la publicidad de los fundamentos de los actos estatales, como tambi&eacute;n a la de sus procedimientos de dictaci&oacute;n, en una de las bases de la institucionalidad p&uacute;blica chilena.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez en contra de la Municipalidad de Talagante en lo relativo a las letras b), c) d) y f) de la solicitud de acceso, ci&ntilde;&eacute;ndose a lo se&ntilde;alado en la parte considerativa del presente amparo.</p> <p> II. Rechazar el presente amparo en relaci&oacute;n a los requerimientos contenidos en las letras a), e), g) h), i) y j) de la solicitud de acceso, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el punto I. precedente, dentro de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p> <p> IV. Requerir al reclamado que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse ausente al momento de la firma de la decisi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>