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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2014-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Jeff Kelly Lhyowenstein</p>
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Ingreso Consejo: 15.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 510 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2014-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2013, don Jeff Kelly Lowenstein formuló una solicitud de información ante Carabineros de Chile en los siguientes términos: «...[solicito] el registro (base de datos) que contenga el total de partes o denuncias (y/o la denominación con la que identifiquen) recibidas en todo el territorio nacional por Carabineros de Chile, desde el año 2008 al año 2012, con indicación de: fecha, lugar, delito (tipo penal), unidad policial en la que se recibió el parte o la denuncia, medios de prueba con que se cuenta a ese momento, eventuales riesgos para la víctima (y necesidad de solicitar una medida cautelar), fiscalía a la que le corresponde conocer del hecho, instrucciones impartidas por el fiscal (si las hubo), y la existencia y denominación de las actas que se hayan levantado. Hago presente a Ud. que la información estadística disponible en su página web no contiene todos los parámetros de búsqueda antes indicados, por lo que no es posible obtener la información solicitada, por esa vía. Finalmente, solicito que la información requerida me sea entregada en formato Excel, a través de un CD o de una dirección URL».(sic)</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a la antedicha solicitud a través de la Res. Ex. N° 176, de 23 de octubre de 2013, señalando en resumen lo siguiente:</p>
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a) En virtud de lo prescrito en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración no se encuentran obligados a elaborar información, que es precisamente lo que pide en este caso pues satisfacer lo requerido supondría elaborar parámetros distintos a los propios de los registros institucionales. Señala que la única información que posee Carabineros sobre estas materias es aquella que publica en su página web.</p>
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b) En el supuesto que Carabineros tuviese que elaborar una base estadística como la solicitada, ello implicaría la destinación de funcionarios a revisar la toda la documentación institucional con el objeto de obtener todas las denuncias recibidas en todo el territorio nacional por la institución desde el año 2008 al año 2012, es decir, se requerirá la realización de un elevado número de actos administrativos. Agregó que en tal caso se requeriría solicitar la información pertinente a cada zona del país, para que éstas a su vez soliciten la misma información a las Prefecturas correspondientes con el objeto que se remita la petición a cada ciudad dependiente de cada una de estas altas reparticiones, todo lo cual involucra un gran despliegue operativo de la institución, que supera con creces el procedimiento utilizado por la misma para dar cumplimiento a las solicitudes de Información publicas normalmente ingresadas al portal institucional. Lo anterior porque no existe tampoco en el sistema AUPOL de Carabineros la posibilidad de segmentar por personas la información relativa a constancias o controles policiales, sino que sólo es posible recoger cierta información estadística.</p>
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c) En consecuencia, señala, entregar la información descrita requeriría encomendar a algunos funcionarios de cada una de las ciudades de Chile dedicarse exclusivamente a recopilar información con el objeto de revisar cada dato, lo que los distraería indebidamente, al requerir destinar una cantidad importante de tiempo a labores ajenas a las funciones habituales, causando un grave perjuicio en el debido cumplimiento de los cometidos de Carabineros de Chile.</p>
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3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que le fue denegada la información solicitada. Agregó que contrariamente a lo que sostiene Carabineros, la revisión de diversos sitios web, permite concluir que la institución cuenta con la información en la forma solicitada. Por tanto, no sería necesario realizar la elaboración que señala. Cita al efecto las siguientes direcciones web: http://ciperchile.cl/2010/08/02/donde-y-como-se-roba-en-santiago-mapa-del-fracaso-policial; http://noticias.latam.msn.com/cl/chile/carabineros-crea-mapa-del-delito; http://www.seguridadpublica.gov.cl/stad.html;http://noticias.latam.msn.com/cl/chile/carabineros-crea-mapa-del-delito; http://www.victimas.cl/</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4790, de 27 de noviembre de 2013, al Sr. General Director de Carabineros, a quien se solicitó especialmente referirse a la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva con respecto a la información solicitada. La mencionada autoridad contestó el traslado mediante el ORD. Nº 502, de 12 de diciembre de 2013, y junto con reiterar lo señalado en la respuesta a la solicitud de información, señaló lo siguiente:</p>
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a) La institución cuenta con el Sistema de Automatización Policial (AUPOL), que contiene información relativa a constancias o partes policiales, el cual sólo posee algunas funcionalidades estadísticas para los fines propios de estudio de Carabineros de Chile, fundamentalmente asociadas a las necesidades de seguridad de determinados cuadrantes o ciudades. Par tales fines el Sistema AUPOL permite sistematizar alguna información relacionada a las detenciones, ocurrencia de delitos, etc., a las diversas unidades para producir, de esta forma, factores comunes que satisfagan finalidades estadísticos y de estudios.</p>
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b) Al no existir parámetros de búsqueda en los datos, y la posibilidad de desagregarlos al específico punto solicitado, solo quedaría la alternativa, para satisfacer el requerimiento de información, de buscar denuncia por denuncia, parte por parte, para luego extraer los datos solicitados y vertirlos en una tabla Excel.</p>
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c) Señala que el año 2012, Carabineros de Chile registró 12.992.622 procedimientos ingresados al Sistema AUPOL (fuente: Carabineros de Chile Cifras año 2012, en http: / / www. carabineros. cl/ cifras/ cifras2012 / index. html). Para los años 2009, 2010 y 2011, totalizaron respectivamente: 8.242.457, 9.472.226 y 3.309.311 procedimientos ingresados al Sistema AUPOL. Para el año 2008, dadas las limitaciones de funcionamiento, no aparece disponible la información. En definitiva, son cerca 34.016.616 procedimientos ingresados al Sistema AUPOL.</p>
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d) En consecuencia, de ese universo habrá que seleccionar los nueve parámetros requeridos: fecha, lugar delito (tipo penal), Unidad Policial que recibió el parte o denuncia, medios de prueba con que se cuenta en ese momento, eventuales riesgos para la víctima y necesidad de aplicar una medida cautelar, fiscalía a la que corresponde conocer el hecho, instrucciones impartidas por el fiscal (si las hubo), existencia y denominación de las actas que se hayan levantado.</p>
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e) En el evento que aquello fuera posible restaría por aplicar los resguardos que establece la Ley N° 19.628, cuyo texto conmina a proteger aquellos datos de carácter personal y los sensibles. En este contexto, señala, para entregar la respuesta requerida habría necesariamente que distraer a un número indeterminados de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Lo anterior porque se requeriría realizar un proceso de recopilación en todo el país consistente en consultar a cada Jefatura de Zona (una por cada región del país más cuatro en la Región Metropolitana), luego de una revisión de cada Prefectura dentro de dicha Zona (pueden existir más de una Prefectura por cada Jefatura de Zona), llegando hasta el nivel administrativo de Unidad en ciertos casos (a lo menos existe una Unidad o Comisaría por Comuna).</p>
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f) El señalado despliegue de recursos institucionales, supera con creces el procedimiento utilizado para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública. Es así porque una vez requeridas las Altas Reparticiones y Reparticiones involucradas en la tramitación de la respuesta a elaborar, se deberá encomendar a funcionarios en éstas, par la recopilación específica de la información, con el objeto de revisar cada dato, obviando sus funciones habituales, basadas principalmente en atención a las necesidades policiales de la ciudadanía, ya sea en acciones directas o a través de la coordinación, y andamiaje administrativo. Lo anterior se ve ratificado, en el hecho que no se encuentra contemplado dentro de las funciones habituales del personal institucional, la revisión exclusiva de partes policiales o denuncia parametrizándolos de la forma en que el solicitante indica.</p>
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g) Todo lo anterior configura la distracción indebida que como causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Por otra parte, señala, lo requerido correspondería a un "registro (base de datos)", la cual Carabineros de Chile ha señalado o tener, sin perjuicio que posee un sistema denominado, AUPOL, que almacena cierta información para algunos precisos fines estadísticos, que no son los solicitados por el requirente, y que es utilizado por las reparticiones institucionales encargadas de regular la oferta y demanda para la destinación de recursos policiales. Por lo demás, señala, la información sobre una supuesta base de datos no tendría el carácter de público conforme a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia. Cita al efecto lo resulto por el Tribunal Constitucional en causa Rol 2246-12. Conforme a ello, sostiene, la información utilizada para los fines del sistema AUPOL no puede ser considerada como pública, pues no corresponde a ninguna de las categorías señaladas en la ley, y refrendadas por el Tribunal Constitucional.</p>
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i) En cuanto a lo afirmado por el reclamante en su amparo, en el sentido que la información solicitada obraría en poder de Carabineros según se desprendería de algunas páginas web, explica lo siguiente:</p>
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- En el reportaje de CIPER a que hace referencia el solicitante, en relación al mapa del robo que menciona, se informa también en el mismo reportaje que después de dos meses de trabajo para confeccionar un registro con todas las denuncias recibidas por el Ministerio Público referidas a robos por sorpresa, con intimidación y con violencia, CIPER configuró un mapa georeferencial que identifica las 17 esquinas mas riesgosas del Gran Santiago. Además, señala, el "Estudio de Carabineros" que se hace referencia en ese reportaje de CIPER Chile, se refiere al "Centro Estudios Estadísticos y Criminológicos de Carabineros", que usa el sistema georeferencia del delito para poder determinar los comportamientos y patrón delictuales de las "zonas calientes".</p>
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- En cuanto a la página web www.victimas.cl, señala que no se despliega.</p>
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- En cuanto a la página www.seguridadpublica.gov.cl/stad, señala que esta se refiere al sistema STAD, que es distinto al AUPOL. En efecto, aquel es un modelo impulsado por el Gobierno de Chile que se basa en reuniones programas entre Jefes de Unidades de Carabineros y sus superiores para realizar profundas revisiones a los patrones delictuales.</p>
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j) En definitiva, señala, la petición de información incide en obtener copia del registro (base de datos), que contenga el total de partes o denuncias, para todo el territorio nacional, para cinco años (2008, 2009, 201 2011 y 2012), desagregados específicamente en los nueve parámetros que indicó el solicitante. Sin embargo, Carabineros de Chile no posee registros como los aludidos, porque el AUPOL es un Sistema de Automatización Policial que contiene información relativa a constancias o partes policiales, solo para los fines propios de la institución en relación a las necesidades de seguridad de determinados cuadrantes y/o ciudades. Aun en el evento que se considere al AUPOL como información entregable, ésta no es pública, y menos aun constituyen actos o resoluciones, fundamentos o procedimientos.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 500, celebrada el 5 de febrero de 2013, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó llevar a cabo una visita técnica en dependencias de Carabineros, con el objeto de examinar el funcionamiento del Sistema de Automatización Policial (AUPOL), conocer su operatividad y funcionalidad estadística. Se informó a Carabineros que el objetivo específico de la medida era establecer si existe la posibilidad de tratar la información incorporada al señalado sistema a efectos de satisfacer lo requerido, y en caso de ser ello posible ponderar en concreto los esfuerzos funcionarios e institucionales que una labor de esta naturaleza podría demandar a la institución, para en base a ello establecer si en la especie podría configurarse la distracción indebida que como causal de reserva prevé el artículo 21 Nº1, letra c), de la Ley de Transparencia. La antedicha medida fue comunicada a Carabineros de Chile a través del Oficio N° 684, de 18 de febrero de 2014.</p>
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La visita técnica se llevó a cabo el 10 de marzo de 2013, en dependencias de Carabineros de Chile, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, don Gonzalo Vergara, Abogado Analista de la Unidad de Análisis de Fondo de la Dirección Jurídica, y don Gastón Avendaño, Jefe de la Unidad de Sistemas de la Dirección de Operaciones y Sistemas; y de parte de Carabineros asistieron 6 personas (uniformados y civiles) que se desempeñan en distintas reparticiones de la institución.</p>
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En relación al desarrollo y resultado de la visita, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) Los funcionarios de Carabineros efectuaron una presentación en Power Point explicando la forma como opera la plataforma asociada al Sistema de Automatización Policial, y cuáles son sus funcionalidades actuales. Mostraron asimismo la forma como se almacenan y mantienen en el sistema los datos asociados a denuncias o constancias (partes), como es operado por la institución y en qué medida y bajo que modalidad opera para efectuar estadísticas policiales, y cuál es el volumen de información que se encuentra incorporado al sistema.</p>
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b) En el desarrollo de la diligencia los profesionales del Consejo para la Transparencia, formularon distintas consultas, referidas a aspectos técnicos de funcionamiento y a la forma de administración del sistema AUPOL, como también consultas referidas a distintos tópicos legales vinculados a la solicitud de información, los descargos formulados por Carabineros y otras cuestiones conexas. Todas las consultas fueron respondidas satisfactoriamente por los funcionarios de Carabineros, quienes en lo pertinente respaldaron sus afirmaciones con las evidencias que entregó el mismo sistema.</p>
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7) PRESENTACIÓN COMPLEMENTARIA: Mediante el Oficio N° 49, de 11 de marzo de 2013, Carabineros de Chile acompañó a este Consejo copia de la presentación que efectuara durante el desarrollo de la visita inspectiva, y explicó lo siguiente:</p>
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a) El objetivo del Sistema AUPOL que se inició el año 1992 fue facilitar los servicios de guardia y mejorar la atención a la comunidad. Se utilizaron lenguajes CLIPPER y C para su construcción, para en el año 1994 hacerse una compilación de la aplicación en Sistema Operativo UNIX, incorporando programación SHELL de UNIX. El año 2005 finalizó su instalación en todas las Unidades Operativas del país (937 Unidades). Entre el año 2010 - 2012, se inician los estudios para hacer un AUPOL en ambiente web (AUPOL WEB), aplicándose como plan piloto en un 5% de las Unidades Operativas, solamente en la Región Metropolitana. Sin embargo, actualmente el Sistema AUPOL en su versión web se encuentra suspendido a causa de errores y complicaciones en el desarrollo de su aplicación.</p>
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b) En veinte años de aplicación y puesta en marcha, el sistema se adecuó a algunas de las necesidades propias de la institución, de los Organismo del Estado y de la Comunidad, como es el caso de la reforma procesal penal, pese a que el sistema no fue desarrollado para satisfacer requerimientos de información, como consultas o búsquedas masivas. Actualmente se han redefinido y procesado algunos de los componentes del sistema, para atender necesidades propias de la institución, como sucede con algunas estadísticas policiales.</p>
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c) En definitiva, el Sistema AUPOL está constituido por archivos de texto (archivos .txt), que se leen linealmente. Por lo mismo procesar la información del sistema AUPOL para satisfacer lo requerido requeriría trabajar los registros almacenados manualmente, y considerar los registros mensualmente trabajados en las 937 Unidades Operativas existentes en el país, por un lapso de diez años, es decir, 12 meses por 10 años por 937 unidades, que totaliza 112.440 registros. En un mes, se registran aproximadamente 120.000 denuncias, 35.000 detenciones, 130.000 constancias, 90.000 infracciones, 900.000 controles preventivos, 200.000 fiscalizaciones de alcoholes, 120.000 órdenes judiciales, que totalizan 1.595.000 registros. En diez años de almacenamiento (120 meses) por 937 Unidades, existen a la fecha 2.361.240 archivos DBF, 112.440 carpetas de archivos, 112.440 carpetas de texto (txt). 100.000.000 registros, 14.000.000 archivos .txt (partes).</p>
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d) La búsqueda de lo solicitado supondría revisar todos los archivos del sistema, es decir, habría de realizarse una revisión completa, que trabajando 24 horas al día y desatendiendo otras misiones del Departamento Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Carabineros de Chile, totalizaría entre 51 y 61 días. Es así que la información solicitada que redundó en el amparo C1897-13 ("todos los antecedentes policiales en los que sea parte el requirente de información"), no es posible de obtener sin un esfuerzo desproporcionado porque están referidas a un elevado número de actos cuya atención requiere necesariamente en función del volumen a revisar distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, como se explicitó anteriormente, configurándose la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En definitiva, entregar lo pedido supondría llevar a cabo una búsqueda que atendido el estado actual de cosas, y los medios con que cuenta Carabineros distraería indebidamente a su personal de sus funciones habituales, configurando la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud aludió a los registros o bases de datos que contienen las denuncias o partes policiales, no obstante el reclamante especificó nueve tópicos de su interés - a saber: fecha, lugar, delito, unidad policial en la que se recibió el parte o la denuncia, medios de prueba con que se cuenta a ese momento, eventuales riesgos para la víctima y necesidad de solicitar una medida cautelar, Fiscalía a la que correspondió conocer del hecho, instrucciones impartidas por el Fiscal (si las hubo), y la existencia y denominación de las actas que se hayan levantado- sin que esta información se pidiera asociada a una persona natural determinada o que resulte determinable a partir de esos mismos antecedentes, por lo que ha de concluirse que se solicitó como datos estadísticos al tenor de lo que prescribe el artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, en consecuencia, dado que se han solicitado antecedentes específicos de las denuncias o registros, la entrega de lo pedido supone llevar a cabo una labor de tratamiento de ciertos flujos de información, por alguna de estas días vías: (1) extraer directamente de las bases o registros los datos que son de interés del reclamante para posteriormente volcarlos en algún soporte material y proceder a entregarlos al reclamante, o (2) en entregar las denuncias o partes mismos previa la disociación de los datos personales que en ellos figuren, esto es, previo tratamiento que permita que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona natural determinada o determinable, siguiendo la definición que entrega el artículo 2° letra l) de la Ley 19.628.</p>
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3) Que, la reclamada alegó que la solicitud quedaría excluida de la órbita de acción de la Ley de Transparencia. Sin embargo, en torno al ámbito protegido por el derecho de acceso a la información, este Consejo concluyó en la decisión de amparo Rol C97-09, que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285, se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración del Estado y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Por otra parte, a partir de la decisión de amparo Rol C80-09, esta Corporación resolvió que las labores de tratamiento y/o procesamiento de ciertos flujos de información que efectúe el órgano solicitado, realizando las búsquedas respectivas en soportes, registros o bases de datos, para luego sistematizar sus resultados y así encontrarse en condiciones de informar respecto de lo que se le pide, no supone necesariamente elaborar información, siempre que los datos base obren en su poder. Con todo, no se descarta que dicha labor de tratamiento implique o pueda dar lugar a la eventual concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva.</p>
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4) Que, por otra parte, Carabineros ha explicado que para efectos de registrar las denuncias o partes policiales utiliza el Sistema de Automatización Policial (AUPOL), y que atendidas sus limitaciones de funcionamiento, la entrega de lo solicitado (léase por cualquiera de las dos vías a que se ha hecho mención en el considerando 2°) supondría necesariamente llevar a cabo un proceso de revisión individual de cada denuncia. Lo cual daría lugar a una distracción indebida que afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en términos de hacer procedente la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las razones que ha explicado latamente en su respuesta, descargos y complemento de estos últimos.</p>
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5) Que, la visita técnica llevada a cabo por funcionarios de este Consejo en dependencias de Carabineros de Chile, ha permitido constatar in situ, cuales son las funcionalidades del Sistema AUPOL, la forma como es operado por la institución, sus limitaciones, y en definitiva, como la policía uniformada registra y trata la información que figura en los partes policiales que expiden sus funcionarios en relación a diversas actuaciones policiales. Específicamente, el resultado de ese examen permitió concluir que:</p>
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a) Conforme a su configuración actual , el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuación que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de vehículos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente. En la actualidad el Sistema AUPOL opera en 937 Unidades Operativas de distintas regiones, es decir, prácticamente comprende el 100% de las unidades policiales existentes en el país.</p>
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b) Según el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo existen también campos de texto libre que se refieren a la narración de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (txt.), por lo tanto, la consulta sobre el contenido de archivos o carpetas que respaldan los partes supone necesariamente la necesidad de acceder al registro respectivo, es decir un trabajo de procesamiento y de análisis individual del personal a cargo, atendidas la falta de funcionalidad estadística de ese tipo de formato.</p>
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c) Cierta funcionalidad estadística del sistema ha sido incorporada artificialmente y con posterioridad a su creación, pues no forma parte del mismo. Es así que, por ejemplo, la elaboración de estadísticas en materias de accidentes de tránsito no es efectuada automáticamente por el sistema, sino que envuelve un proceso de revisión y recopilación en cada unidad policial a partir de los partes levantados en relación a estas materias. La recopilación efectuada en cada unidad operativa es remitida a la Dirección Nacional, que en base a otros programas estadísticos externos, elabora la información agregada o desagregada, dando lugar a la elaboración de un producto estadístico.</p>
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d) El sistema se ha adaptado para efectuar ciertas migraciones de datos, y se le han introducido mejoras desde tecnologías de la época (clipper) hasta hoy encontrarse en bases de datos Oracle y servidores Unix. A partir del año 2007 la información sobre partes policiales se encuentra casi completamente incorporada al sistema (con las condiciones de calidad de datos expuestas más adelante). El sistema provee información vía archivos al Ministerio del Interior, tribunales, fiscalías, INE, centros de estudios públicos, algunos ministerios y municipalidades, siendo esta información en su gran mayoría agregada y manejada a nivel estadístico, y en el caso de tribunales y fiscalías, es usada para estimaciones de cargas de trabajo y otros usos estadísticos, puesto que el documento que es usado por los fiscales es físico.</p>
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e) El parte una vez escrito e impreso pasa por un procedimiento de firmas y posteriormente se entrega a las autoridades competentes. Por otro lado, el parte arrojado por el Sistema AUPOL, en aquellos casos de error o por falta de datos (no de registros), y posterior a la emisión física del parte, puede ser objeto de ajustes por la misma unidad para mejorar su calidad en cuanto direcciones, reglas ortográficas y otros campos, por lo que el parte digital no necesariamente es copia fiel del parte oficial. Es el trabajo realizado en el parte digital el que tiene fines estadísticos y sirve de insumo a la gestión policial. En algunas unidades los partes son escaneados en el sistema, sin embargo ello que no se realiza en las unidades en donde no hay scanner, por lo que sufre esta imagen el mismo problema de mala práctica de no realizar el escaneo del parte.</p>
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f) El Sistema AUPOL cuenta con un aplicativo control de gestión, mediante el cual es posible obtener consultas simples para llegar a obtener un listado de registros. Estos filtros obtienen información según los criterios de los atributos del parte, mientras que en otros casos de consultas más complejas se estas se construyen en la base de datos Oracle.</p>
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5) Que, en este contexto, la revisión efectuada por los funcionarios de este Consejo permite concluir que a fin de dar respuesta a la solicitud, Carabineros necesariamente debiese realizar una operación consistente en la revisión de todos los registros con que cuenta el Sistema AUPOL en el país en relación a los años consultados, ya sea para extraer de ellos los datos que interesan al reclamante, o para entregar los partes mismos, pues necesariamente debiese disociar los datos personales que en esos partes figuran. Esto debiese tener lugar incluso cuando algunos de los datos que interesan al reclamante figuren en campos de registro y no en el texto libre de cada parte, pues el sistema si bien ha sido adaptado para prestar ciertas funcionalidades estadísticas, no permite efectuar búsquedas automáticas utilizando como filtros los tópicos que específicamente interesan al reclamante. En este sentido, conforme se desprende de la exposición que efectuó Carabineros durante el desarrollo de la visita inspectiva y de la constatación que efectuaran sobre este respecto los funcionarios de este Consejo, los flujos de información (registros) que debiese revisar la institución abarcan las cantidades que Carabineros ha señalado en el escrito a que se refiere el punto 6 de lo expositivo. Por lo mismo parece plausible que entregar lo solicitado implique la colaboración de todas o gran parte de las unidades del país.</p>
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6) Que, apreciando prudencialmente las circunstancias de hecho descritas en los dos considerandos que anteceden, y ponderando del mismo modo los valores en juego, este Consejo estima que la entrega de lo pedido demandaría al Carabineros desplegar un trabajo significativo que con alta probabilidad se traduciría en: la reasignación de funciones, la utilización especial de infraestructura, y particularmente, la destinación especial de uno o más funcionarios de distintas unidades encargados de las tareas de búsqueda y tratamiento, todo lo cual generaría un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o se alejen de sus funciones habituales. Ello a nivel agregado, y desde la perspectiva del funcionamiento del órgano, configuraría una distracción indebida en los términos que prevé el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se hará lugar a la causal de reserva indicada y consiguientemente se rechazará el presente amparo.</p>
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7) Que, en este sentido, y atendida especialmente la naturaleza de lo solicitado cabe recordar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C377-13, en que pronunciándose sobre la concurrencia de la causal de distracción indebida, se estableció que «...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». En otra palabras, la configuración de la causal de distracción indebida supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras), circunstancias estas que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a los esfuerzos desproporcionados mencionados.</p>
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8) Que, en cuanto a lo alegado por el reclamante en el sentido que a partir de lo que se informa en los sitios web que mencionó en su amparo podría concluirse que la información solicitada se encontraría ya elaborada, debe señalarse que dicha conclusión no puede desprenderse necesariamente de lo que se informa en dichos lugares. En efecto, bien puede entenderse a partir de la información que allí figura que la institución habría tratado cierta información sobre algunos de los tópicos que interesan al reclamante, en particular, tipo de delitos y/o lugares de comisión de los mismos, sin embargo, considerando la revisión que se ha efectuado del sistema AUPOL, puede plausiblemente concluirse que ello más bien se enmarca en la funcionalidad estadística limitada que permite dicho sistema, en cuanto a permitir que se aborden ciertos temas de seguridad pública o se elaboren estudios sobre estas materias, lo cual puede no necesariamente coincidir con el grado de exhaustividad que ha sido requerido por el solicitante. Máxime si en dichos medios no se informa acerca de la metodología utilizada o sobre las bases de datos o registros involucrados.</p>
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9) Que, sin perjuicio de hacer lugar a la causal de secreto o reserva invocada, cabe hacer presente al Carabineros que la circunstancia de hecho en que la misma se funda, esto es, la funcionalidad del Sistema AUPOL y la forma como dicho organismo administra dicho sistema computacional, y la consiguiente dificultad para acceder a lo pedido, resulta atribuible al propio órgano. Al respecto, este Consejo no puede menos que manifestar su preocupación sobre lo antes señalado, pues de ello puede derivarse como consecuencia que la señalada institución policial se encuentre relevada de entregar información que figure en los partes policiales que sea susceptible de ser entregada, y que puede ser importante para efectos de construir relevantes estadísticas nacionales. Por tal motivo, se le recomienda a Carabineros de Chile arbitrar las medidas adecuadas, haciendo operativas en su caso las actualizaciones tecnológicas que resulten pertinentes, a fin de que la información pública que figure en sus sistemas de registro como el AUPOL, y aquella que pueda ser útil para fines estadísticos sea administrada de forma tal que cuando sea procedente se permita el acceso a la misma sin que medien las dificultades que se han descrito precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jeff Kelly Lowestein en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jeff Kelly Lowestein y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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