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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C2021-13 Y 2022-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Patricia Pozo Alfaro.</p>
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Ingreso Consejo: 15.11.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2021-13 y C2022-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2013, doña Patricia Pozo Alfaro solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información, con relación a la Resolución Exenta Nº 8.103 del 23 de septiembre de 2013, que llama a concurso público para proveer cargo de planta del Servicio de Gobierno Interior, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública:</p>
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a) Documento por el cual el Servicio de Gobierno Interior del Ministerio definió su tercer nivel jerárquico para llamar a concurso público (Amparo Rol 2021-13).</p>
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b) Se le informe "a qué Intendencias y/o Gobernaciones, y a qué Departamentos serán destinados los grados y cargos que se están llamando a concurso" (Amparo Rol 2022-13).</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de noviembre de 2013, doña Patricia Pozo Alfaro dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Interior, ante la Gobernación Provincial de Arica y que ingresaron a este Consejo el 15 de noviembre del mismo año, ambos fundados en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El 27 de noviembre de 2013, este Consejo informó al órgano reclamado, vía correo electrónico, que se determinó aplicar un Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), de carácter voluntario, a fin de verificar su disposición para entregar la información solicitada, a la recurrente. El órgano recurrido no manifestó su voluntad de aceptar la instancia, razón por la cual se dispuso su término el 5 de diciembre de 2013.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficios N° 5.182 y N° 5.183, respectivamente, ambos de 10 de diciembre de 2013. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 3 y 17 de febrero de 2014, en síntesis, en los siguientes términos:</p>
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a) El órgano manifiesta, respecto de la solicitud del literal b), si bien se ha empleado el medio dispuesto por el órgano recurrido para ingresar solicitudes de acceso a la información, la petición objeto del amparo 2022-13 no constituye una solicitud de acceso a la información, sino que se trata de una consulta sobre un asunto de interés del peticionario.</p>
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b) No obstante mantener el criterio antes expuesto, el órgano dio respuesta a ambas solicitudes mediante el oficio N° 22.542, de 29 de octubre de 2013, de la siguiente forma:</p>
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i. Al literal a), el nivel jerárquico consultado, se encuentra previamente definido en el D.F.L. N° 60 de 1990, del Ministerio del Interior, que aprobó una planta de carácter nacional para el Servicio de Gobierno Interior.</p>
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ii. Al literal b), comunica que en las bases concursales no se ha asignado o fijado el lugar de desempeño de cada uno de los empleos vacantes. Agrega que mediante el D.F.L. N° 60 de 1990, del Ministerio del Interior, ya citado, se aprobó una planta de carácter nacional para el Servicio de Gobierno Interior, de forma tal que corresponde a una atribución propia del Jefe Superior del Servicio disponer la zona geográfica en que deberán desempeñarse las personas que presten servicios en ese organismo. Por último, señala que, conforme al dictamen N° 32.718, de 13 de julio de 2006, de la Contraloría General de la República, el Comité de Selección para los concursos del Servicio de Gobierno Interior se encuentra conformado por el Intendente y dos de los Gobernadores más antiguos de cada región y un Encargado de Personal designado para efectos del concurso en cuestión.</p>
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c) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes antecedentes:</p>
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i. Ordinario N° 22.542, de 29 de octubre de 2013, por el cual otorgó respuesta a las solicitudes de la recurrente.</p>
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ii. D.F.L. N° 60 de 1990, del Ministerio del Interior, que adecúa plantas y escalafones del Servicio de Gobierno Interior.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la recurrente ha fundado los amparos en análisis en la ausencia de respuesta a sus solicitudes. Por su parte, el órgano recurrido manifiesta haber otorgado respuesta a ambas solicitudes de la recurrente el 29 de octubre de 2013, mediante el oficio N° 22.542. En la especie, el órgano -quien tiene la carga de acreditar el cumplimiento de su obligación de informar- acompañó copia del aludido oficio de respuesta, sin embargo, no ha demostrado su notificación efectiva a la recurrente, mediante carta certificada dirigida al domicilio designado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, inciso 3° de la Ley de Transparencia, no habiendo expresado la recurrente su voluntad de ser notificada por comunicación electrónica. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se concluye que el órgano recurrido no ha cumplido su obligación de informar dentro de plazo legal, lo que constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto a la solicitud de literal a), el órgano recurrido señala que el aludido tercer nivel jerárquico, se encuentra previamente definido en el D.F.L. N° 60 de 1990, del Ministerio del Interior, que aprobó una planta de carácter nacional para el Servicio de Gobierno Interior. En efecto, el artículo 1° de dicho cuerpo normativo dispone la adecuación de la planta y escalafón del personal del Servicio de Gobierno Interior, a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.834 -para los efectos de la carrera funcionaria-, en la forma que señala, contemplando el cargo de planta de Jefe de Departamento, grados 6 al 10.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la propia Resolución Exenta N° 8.103 de 2013, que llama a concurso público para proveer cargos de planta del Servicio de Gobierno Interior, señala expresamente que el D.F.L. N° 17 de 2004, del Ministerio de Hacienda, define cargos de tercer nivel jerárquico para el Servicio de Gobierno Interior. En efecto, el artículo 1° de dicho cuerpo normativo dispone: "otórgase la calidad de cargos de carrera, regidos por el artículo 7° bis de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a los que se pasa a señalar, respecto del Ministerio y Servicios que se indican: c) Servicio de Gobierno Interior, Jefe Departamento, grados 6° al 10°". Por su parte, el artículo 7° bis de la Ley N° 18.834, estatuye que "los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar (...)".</p>
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4) Que, en consideración a lo expuesto precedentemente, si bien el órgano recurrido, en su respuesta, se pronuncia sobre lo solicitado, informando una de las fuentes legales que prevé los cargos de planta consultados, cabe estimar éste que pudo otorgar información más completa y específica a la consulta de la recurrente, la que se satisfacía de manera íntegra con la información complementaria que se ha analizado en el considerando 3°. Al respecto, es preciso destacar que los órganos de la Administración del Estado, para cumplir la obligación de informar que establece la Ley de Transparencia, deben procurar ajustarse estrictamente a la petición del solicitante, de modo que reciba la información pertinente, en forma completa e íntegra, considerando además el principio de máxima divulgación que consagra el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia. En definitiva, se acogerá el presente amparo, en tanto el órgano no cumplió su obligación de informar en forma íntegra y completa, y se tendrá por satisfecha la solicitud de la recurrente en virtud de la información otorgada en esta sede, según lo razonado en el considerando 3°.</p>
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5) Que, con relación a la solicitud de literal b), si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisión del amparo Rol C97-09, que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, conforme al inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, con relación al literal b), el órgano ha informado que las bases del concurso -aprobadas por la misma Resolución Exenta N° 8.103 de 2013- no se ha asignado el lugar de desempeño de los cargos llamados a concursar y, por otra parte, que corresponde a una atribución propia del Jefe Superior del Servicio determinarlo. De acuerdo al análisis de las bases del concurso, que contemplan la calendarización del proceso (apartado XII), se dispone la resolución el concurso por el Jefe de Servicio para el 8 de enero de 2014 y la resolución de nombramiento para el 17 de enero de 2014. En atención a dichos antecedentes, estimando que se trata de fechas estimativas del proceso, resulta plausible que a la época de evacuar sus descargos la Subsecretaría del Interior (3 de febrero de 2014), no se encontrara determinado el lugar preciso de desempeño de los cargos en concurso, habida consideración de la facultad del Jefe Superior del Servicio, aludida por el órgano. Por lo tanto, en este punto, se acogerá el amparo de la recurrente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, en los términos señalados, en forma extemporánea. Sin perjuicio de ello, atendido que a la fecha ha transcurrido un tiempo considerable desde el cierre del proceso y nombramiento de los cargos consultados, en tanto tales funcionarios se encuentren en ejercicio de sus funciones, se instruye a la Subsecretaría del Interior que informe expresamente a la recurrente lo solicitado en el literal b) del requerimiento, en aplicación del principio de facilitación que consagra el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos interpuestos por doña Patricia Pozo Alfaro en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar del órgano recurrido, en los términos indicados, aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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III. Instruir al Sr. Subsecretario del Interior que, en tanto los funcionarios nombrados en virtud del concurso convocado por la Resolución Exenta N° 8.103, de 23 de septiembre de 2013, se encuentren en ejercicio de sus funciones, informe expresamente a la recurrente lo solicitado en el literal b) del requerimiento, en aplicación del principio de facilitación que consagra el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario del Interior y a doña Patricia Pozo Alfaro, remitiendo a esta última copia de los descargos evacuados por el órgano y sus documentos complementarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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