Decisión ROL C92-10
Reclamante: JUANA DEL CARMEN ESPINOZA LOBOS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre que se le extienda un certificado en que se acredite su detención por motivos políticos en las dependencias del cuartel de la PDI, ubicado en calle Angol N° 815 (ciudad de Concepción), desde el 17 al 18 de Septiembre del año 1973. El Consejo rechazó el amparo y señaló que se ha resuelto que a través de la Ley de Transparencia no es dable requerir certificados distintos a aquella que acredita que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, por ello se concluye que solicitudes análogas pueden ser satisfecha a partir de la entrega de una copia del registro en que conste la detención del solicitante, certificada en los términos de la Ley de Transparencia, toda vez que la información solicitada se contiene en expedientes cuyo formato o soporte es conocido por el servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C92-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Juana Espinoza Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 143 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C92-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, y la Ley N&deg; 20.405; el D.S. N&ordm; 43/2010, del Ministerio del Interior, que establece la Comisi&oacute;n Asesora para la calificaci&oacute;n de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Pol&iacute;ticos y V&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura y su Reglamento; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2010, do&ntilde;a Juana Espinoza Lobos solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante, indistintamente, la PDI) le extienda un certificado en que se acredite su detenci&oacute;n por motivos pol&iacute;ticos en las dependencias del cuartel de la PDI, ubicado en calle Angol N&deg; 815 (ciudad de Concepci&oacute;n), desde el 17 al 18 de Septiembre del a&ntilde;o 1973. Asimismo, indic&oacute; al &oacute;rgano que su solicitud tiene por objeto requerir, posteriormente, la llamada &ldquo;pensi&oacute;n Valech&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2010 el &oacute;rgano requerido notific&oacute; su respuesta a la precitada solicitud, mediante carta dirigida a la solicitante, de 10 de febrero de 2010, en la que le inform&oacute; que consultada la base de datos del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, no figura ning&uacute;n antecedente de su detenci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2010, do&ntilde;a Juana del Carmen Espinoza Lobos reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Indica que en su respuesta el &oacute;rgano la individualiz&oacute; con el nombre de &ldquo;Julia&rdquo;, en circunstancias que debi&oacute; referirse a &ldquo;Juana&rdquo;. Por otra parte, se&ntilde;ala que al presentar su solicitud de informaci&oacute;n en la Prefectura de Concepci&oacute;n, se le inform&oacute; verbalmente que no exist&iacute;an registros de la &eacute;poca de su detenci&oacute;n y todos ellos fueron remitidos al cuartel Borgo&ntilde;o. Sin embargo, la respuesta oficial se&ntilde;ala que existe una base de datos, en la que no figura su detenci&oacute;n. Al respecto, considera que la respuesta que se dio es incorrecta pues la Polic&iacute;a de Investigaciones por la &eacute;poca de su detenci&oacute;n no tendr&iacute;a registros y, por lo tanto, no es &ndash;puede ser- efectivo que ella no aparezca en un registro inexistente (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante el Oficio N&deg; 430, de 5 de marzo de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 16 de marzo del mismo a&ntilde;o, mediante Ord. N&deg; 55, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Que a la peticionaria se le respondi&oacute;, dentro del plazo establecido en la ley, que consultada la base de datos del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica, Secci&oacute;n Policial, no figura ning&uacute;n antecedente de su detenci&oacute;n.</p> <p> b) Que se individualiz&oacute; en la respuesta a do&ntilde;a &ldquo;Julia&rdquo; Espinoza Lobos, debiendo referirse a do&ntilde;a &ldquo;Juana&rdquo; Espinoza Lobos. Sin embargo, ello no alterar&iacute;a la respuesta dado que la consulta se realiz&oacute; correctamente por la unidad encargada de recabar los antecedentes.</p> <p> c) Que resulta confuso el amparo cuando la reclamante se&ntilde;ala &quot;considero que la respuesta que se me dio es incorrecta pues la Polic&iacute;a de Investigaciones por la &eacute;poca de mi detenci&oacute;n no tiene registros y por lo tanto no es efectivo que yo no aparezca en un registro inexistente&quot;.</p> <p> d) Que la respuesta proporcionada correspondi&oacute; a lo consultado, esto es, certificar su detenci&oacute;n en septiembre de 1973, lo cual no pudo realizarse, pues al revisar la base de datos existente en la Instituci&oacute;n, la detenci&oacute;n de la requirente no figura.</p> <p> e) Hace presente que seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; de la Orden General N&deg; 946 de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, de 25 de septiembre de 1989 &quot;[e]l Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica estar&aacute; encargado de recopilar, centralizar y procesar la informaci&oacute;n relativa a los delitos y delincuentes, con el objeto de proporcionar los antecedentes que los Oficiales Policiales requieran, apoy&aacute;ndoles t&eacute;cnica y cient&iacute;ficamente en su misi&oacute;n investigadora&quot;. Conforme a ello, la PDI lleva el registro de todas las personas que han sido detenidas por su personal, as&iacute; como de las &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n y arresto que los tribunales de justicia emitan.</p> <p> f) Que la respuesta obedece estrictamente a lo consultado, lo cual fue determinado por la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en la base de datos que mantiene la Polic&iacute;a de Investigaciones al efecto.</p> <p> g) Que si la reclamante indica que es incorrecta la respuesta, &ldquo;porque no ser&iacute;a efectivo que no aparezca en un registro inexistente&rdquo;, asegura no entender el contenido de la aseveraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se abstiene de emitir un comentario al respecto.</p> <p> h) Adjunta copia de la &ldquo;Respuesta de Antecedentes Policiales&rdquo;, entregada por el Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica de la PDI, en la que consta la revisi&oacute;n del sistema computacional y el k&aacute;rdex manual de la instituci&oacute;n, a partir de la cual se concluye que no existen antecedentes de su detenci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por la reclamante es un certificado que acredite su detenci&oacute;n por motivos pol&iacute;ticos en las dependencias de un determinado cuartel de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a fin de presentar &eacute;ste ante la &ldquo;Comisi&oacute;n Asesora Presidencia para la calificaci&oacute;n de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Pol&iacute;ticos y V&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990&rdquo;.</p> <p> 2) Que, respecto del caso en comento, el &oacute;rgano requerido ha procurado la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n solicitada, a partir de la revisi&oacute;n del sistema computacional y el k&aacute;rdex manual de la instituci&oacute;n, concluyendo que no existen registros de su detenci&oacute;n en los sistemas destinados a dicho objeto. Raz&oacute;n por la cual, le es imposible satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante, en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada no existe.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, respecto de la procedencia de la solicitud de certificados al amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y el procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, en su resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n presentado contra la decisi&oacute;n A146-09, este Consejo ha se&ntilde;alado &ldquo;[q]ue respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &lsquo;solicitud de copia autorizada&rsquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &lsquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rsquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&rdquo; (Considerando 4&deg;).</p> <p> 4) Que, por otra parte, conforme resolvi&oacute; este Consejo en decisi&oacute;n C533-09 &ldquo;se estima que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &lsquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rsquo; o en un &lsquo;formato o soporte&rsquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo;.</p> <p> 5) Que no obstante la emisi&oacute;n de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales no constituye informaci&oacute;n cuya entrega &ndash;y certificaci&oacute;n- se encuentra amparada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n ha se&ntilde;alado la PDI, la informaci&oacute;n relativa a la detenci&oacute;n de una persona por parte de este organismo obra en su poder, sea en su sistema computacional o en el k&aacute;rdex institucional y dichos archivos que no son de acceso p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, conforme al art&iacute;culo 3&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.405, que crea la Comisi&oacute;n Asesora para la calificaci&oacute;n de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Pol&iacute;ticos y V&iacute;ctimas de Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, el objetivo de &eacute;sta ser&aacute; &ldquo;calificar, de acuerdo a antecedentes que se presenten y para el solo efecto de esta ley, a las siguientes personas: a) Aquellas que, en el per&iacute;odo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, hubiesen sufrido privaci&oacute;n de libertad y/o torturas por razones pol&iacute;ticas&rdquo;. A su turno, el D.S. N&ordm; 43/2010, del Ministerio del Interior, que establece la Comisi&oacute;n y su Reglamento, en su art&iacute;culo 17 dispone que &ldquo;[l]os interesados dispondr&aacute;n de un plazo m&aacute;ximo de seis meses, contados desde la conformaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n, para presentar a &eacute;sta los antecedentes que acrediten su pretensi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 7) Que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica constituye un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos de las personas y, por lo tanto, es deber de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado procurar su mayor realizaci&oacute;n posible. Al respecto, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, precept&uacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales.</p> <p> 8) Que, en conformidad con lo anterior, no obstante este Consejo a resuelto que a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia no es dable requerir certificados distintos a aquella que acredita que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, este Consejo concluye que solicitudes an&aacute;logas pueden ser satisfecha a partir de la entrega de una copia del registro en que conste la detenci&oacute;n del solicitante, certificada en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada se contiene en expedientes cuyo formato o soporte es conocido por el servicio.</p> <p> 9) Que no obstante los razonamientos anteriores debiesen ser considerados por el organismo ante solicitudes an&aacute;logas, en m&eacute;rito de lo expuesto en el considerando 2&deg; de esta decisi&oacute;n, atendido que en el presente caso la informaci&oacute;n requerida no se encuentra en poder del servicio, entregando antecedentes en que consta su b&uacute;squeda, el presente amparo deber&aacute; ser rechazado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo presentado por do&ntilde;a Juana Espinoza Lobos en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n no obra en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Juana Espinoza Lobos y al Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>