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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C92-10</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Juana Espinoza Lobos</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 143 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C92-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, y la Ley N° 20.405; el D.S. Nº 43/2010, del Ministerio del Interior, que establece la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura y su Reglamento; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2010, doña Juana Espinoza Lobos solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante, indistintamente, la PDI) le extienda un certificado en que se acredite su detención por motivos políticos en las dependencias del cuartel de la PDI, ubicado en calle Angol N° 815 (ciudad de Concepción), desde el 17 al 18 de Septiembre del año 1973. Asimismo, indicó al órgano que su solicitud tiene por objeto requerir, posteriormente, la llamada “pensión Valech”.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de febrero de 2010 el órgano requerido notificó su respuesta a la precitada solicitud, mediante carta dirigida a la solicitante, de 10 de febrero de 2010, en la que le informó que consultada la base de datos del Departamento de Asesoría Técnica, no figura ningún antecedente de su detención.</p>
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3) AMPARO: El 17 de febrero de 2010, doña Juana del Carmen Espinoza Lobos reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, señalando que la información entregada no corresponde a la solicitada. Indica que en su respuesta el órgano la individualizó con el nombre de “Julia”, en circunstancias que debió referirse a “Juana”. Por otra parte, señala que al presentar su solicitud de información en la Prefectura de Concepción, se le informó verbalmente que no existían registros de la época de su detención y todos ellos fueron remitidos al cuartel Borgoño. Sin embargo, la respuesta oficial señala que existe una base de datos, en la que no figura su detención. Al respecto, considera que la respuesta que se dio es incorrecta pues la Policía de Investigaciones por la época de su detención no tendría registros y, por lo tanto, no es –puede ser- efectivo que ella no aparezca en un registro inexistente (sic).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante el Oficio N° 430, de 5 de marzo de 2010, quien respondió al mismo el 16 de marzo del mismo año, mediante Ord. N° 55, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Que a la peticionaria se le respondió, dentro del plazo establecido en la ley, que consultada la base de datos del Departamento de Asesoría Técnica, Sección Policial, no figura ningún antecedente de su detención.</p>
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b) Que se individualizó en la respuesta a doña “Julia” Espinoza Lobos, debiendo referirse a doña “Juana” Espinoza Lobos. Sin embargo, ello no alteraría la respuesta dado que la consulta se realizó correctamente por la unidad encargada de recabar los antecedentes.</p>
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c) Que resulta confuso el amparo cuando la reclamante señala "considero que la respuesta que se me dio es incorrecta pues la Policía de Investigaciones por la época de mi detención no tiene registros y por lo tanto no es efectivo que yo no aparezca en un registro inexistente".</p>
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d) Que la respuesta proporcionada correspondió a lo consultado, esto es, certificar su detención en septiembre de 1973, lo cual no pudo realizarse, pues al revisar la base de datos existente en la Institución, la detención de la requirente no figura.</p>
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e) Hace presente que según lo dispuesto por el artículo 1° de la Orden General N° 946 de la Policía de Investigaciones de Chile, de 25 de septiembre de 1989 "[e]l Departamento de Asesoría Técnica estará encargado de recopilar, centralizar y procesar la información relativa a los delitos y delincuentes, con el objeto de proporcionar los antecedentes que los Oficiales Policiales requieran, apoyándoles técnica y científicamente en su misión investigadora". Conforme a ello, la PDI lleva el registro de todas las personas que han sido detenidas por su personal, así como de las órdenes de aprehensión y arresto que los tribunales de justicia emitan.</p>
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f) Que la respuesta obedece estrictamente a lo consultado, lo cual fue determinado por la revisión de los antecedentes contenidos en la base de datos que mantiene la Policía de Investigaciones al efecto.</p>
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g) Que si la reclamante indica que es incorrecta la respuesta, “porque no sería efectivo que no aparezca en un registro inexistente”, asegura no entender el contenido de la aseveración, razón por la cual se abstiene de emitir un comentario al respecto.</p>
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h) Adjunta copia de la “Respuesta de Antecedentes Policiales”, entregada por el Departamento de Asesoría Técnica de la PDI, en la que consta la revisión del sistema computacional y el kárdex manual de la institución, a partir de la cual se concluye que no existen antecedentes de su detención.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado por la reclamante es un certificado que acredite su detención por motivos políticos en las dependencias de un determinado cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de presentar éste ante la “Comisión Asesora Presidencia para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990”.</p>
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2) Que, respecto del caso en comento, el órgano requerido ha procurado la búsqueda de la documentación solicitada, a partir de la revisión del sistema computacional y el kárdex manual de la institución, concluyendo que no existen registros de su detención en los sistemas destinados a dicho objeto. Razón por la cual, le es imposible satisfacer el requerimiento de información del reclamante, en los términos de la Ley de Transparencia, toda vez que la información solicitada no existe.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, respecto de la procedencia de la solicitud de certificados al amparo del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, en su resolución del recurso de reposición presentado contra la decisión A146-09, este Consejo ha señalado “[q]ue respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como ‘solicitud de copia autorizada’, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada ‘en la forma y por el medio que requirente haya señalado’. No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia” (Considerando 4°).</p>
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4) Que, por otra parte, conforme resolvió este Consejo en decisión C533-09 “se estima que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse ‘en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos’ o en un ‘formato o soporte’ determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio”.</p>
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5) Que no obstante la emisión de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales no constituye información cuya entrega –y certificación- se encuentra amparada en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia, según ha señalado la PDI, la información relativa a la detención de una persona por parte de este organismo obra en su poder, sea en su sistema computacional o en el kárdex institucional y dichos archivos que no son de acceso público, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, conforme al artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.405, que crea la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, el objetivo de ésta será “calificar, de acuerdo a antecedentes que se presenten y para el solo efecto de esta ley, a las siguientes personas: a) Aquellas que, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, hubiesen sufrido privación de libertad y/o torturas por razones políticas”. A su turno, el D.S. Nº 43/2010, del Ministerio del Interior, que establece la Comisión y su Reglamento, en su artículo 17 dispone que “[l]os interesados dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados desde la conformación de la Comisión, para presentar a ésta los antecedentes que acrediten su pretensión”.</p>
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7) Que el derecho de acceso a la información pública constituye un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos de las personas y, por lo tanto, es deber de los órgano de la Administración del Estado procurar su mayor realización posible. Al respecto, el principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, preceptúa que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.</p>
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8) Que, en conformidad con lo anterior, no obstante este Consejo a resuelto que a través de la Ley de Transparencia no es dable requerir certificados distintos a aquella que acredita que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, este Consejo concluye que solicitudes análogas pueden ser satisfecha a partir de la entrega de una copia del registro en que conste la detención del solicitante, certificada en los términos de la Ley de Transparencia, toda vez que la información solicitada se contiene en expedientes cuyo formato o soporte es conocido por el servicio.</p>
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9) Que no obstante los razonamientos anteriores debiesen ser considerados por el organismo ante solicitudes análogas, en mérito de lo expuesto en el considerando 2° de esta decisión, atendido que en el presente caso la información requerida no se encuentra en poder del servicio, entregando antecedentes en que consta su búsqueda, el presente amparo deberá ser rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo presentado por doña Juana Espinoza Lobos en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información no obra en poder de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Juana Espinoza Lobos y al Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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