Decisión ROL C2026-13
Reclamante: MARTA DE LA FUENTE OLGUIN  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado a la respuesta negativa a la solicitud de información relativa a profesores y funcionarios de Liceo Municipal Darío Salas en período de septiembre a diciembre de 1973, con indicación de nombres, cargos y directivos. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la sola invocación de la inexistencia de información no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. El órgano reclamado no cumplió con el estadar de busqueda exhaustiva, debiendo acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2026-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Marta de la Fuente Olgu&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 501 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2026-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2013, do&ntilde;a Marta de la Fuente Olgu&iacute;n solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n informaci&oacute;n relativa a profesores y funcionarios de Liceo Municipal Dar&iacute;o Salas en per&iacute;odo de septiembre a diciembre de 1973, con indicaci&oacute;n de nombres, cargos y directivos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre de 2013, indicando que de acuerdo a lo informado por la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto del Ministerio de Educaci&oacute;n, no cuentan con informaci&oacute;n individual del a&ntilde;o requerido. Hace presente que igualmente los datos solicitados tienen el car&aacute;cter de datos personales, cuyo resguardo est&aacute; consagrado en la Ley N&ordm; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Marta de la Fuente Olgu&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta fue negativa, puesto que el &oacute;rgano p&uacute;blico manifest&oacute; en no contar con la informaci&oacute;n individual del a&ntilde;o requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 4967 de 27 de noviembre de 2013. Mediante presentaci&oacute;n de Ordinario N&deg; 000021 de fecha 10 de enero de 2014, en representaci&oacute;n de Ministerio de Educaci&oacute;n, el se&ntilde;or Subsecretario, Fernando Rojas, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n presentada por la se&ntilde;ora Marta de la Fuente Olgu&iacute;n relativa a nombres, cargos y directivos de los profesores y funcionarios del Liceo Dar&iacute;o Salas en los meses de septiembre a diciembre de 1973, fue respondida con fecha 18 de noviembre de 2013, en que se le indic&oacute; que el Ministerio no cuenta con la informaci&oacute;n individual de ese a&ntilde;o.</p> <p> b) Que sin perjuicio de lo anterior, se volvi&oacute; a realizar una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, tanto el registros inform&aacute;ticos como en las bibliotecas, pero atendida la antig&uuml;edad de los documentos solicitados, &eacute;stos no fueron habidos.</p> <p> c) Que lo expuesto se explica porque los registros con los que cuenta el Ministerio permiten generar listado de cargos de docentes a trav&eacute;s del Sistema de Idoneidad Docente &ndash; SIDOC -, que es una plataforma implementada a contar del a&ntilde;o 2002 y que incluye informaci&oacute;n s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2003 a 2010. Que a partir del a&ntilde;o 2011 el sistema que proporciona tales datos es el SIGE, Sistema Informaci&oacute;n General de Estudiantes.</p> <p> d) Que, anterior al a&ntilde;o 2003, el Ministerio s&oacute;lo cuenta con informaci&oacute;n agregada por comunas, regiones, etc., pero no a nivel individual. Por tanto, s&oacute;lo podr&iacute;an existir registros en papel que contuvieran tal informaci&oacute;n, pero que la nueva b&uacute;squeda efectuada tampoco arroj&oacute; resultados positivos.</p> <p> e) Que la Secretar&iacute;a de Estado no ha denegado informaci&oacute;n, sino que se ha manifestado que &eacute;sta no obra en su poder.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, consta que la solicitud en an&aacute;lisis ha sido respondida por el &oacute;rgano reclamado dentro del plazo indicado, cumpliendo de esta manera con el precitado art&iacute;culo, aunque indicando no contar con ella.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada referida a nombre, cargos y directivos de los profesores y funcionarios del Liceo Dar&iacute;o Salas, es informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d) de la Ley de Transparencia, en cuanto ordena a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico la informaci&oacute;n referida a la planta de personal, personal a contrata y a honorarios.</p> <p> 3) Que, la reclamada indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada resultaba inexistente, atendido a que los registros que le permiten generar listados de cargos docentes se obtienen a trav&eacute;s del Sistema de Idoneidad Docente, plataforma implementada el a&ntilde;o 2002 y que s&oacute;lo contiene informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2003 a 2010. Por su parte, el Sistema Informaci&oacute;n General de Estudiantes proporciona tales datos a contar del a&ntilde;o 2011. Alega adem&aacute;s el &oacute;rgano reclamado que desde el a&ntilde;o 2003 la informaci&oacute;n con la que cuenta se dispone de forma agregada y no a nivel individual. Por &uacute;ltimo, informa que ha realizado b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en formato papel en bibliotecas, como asimismo en registros electr&oacute;nicos las que no han tenido &eacute;xito.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo &ndash;decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13&ndash;, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos haber efectuado m&aacute;s de una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n de nombres, cargos y directivos de los profesores y funcionarios del Liceo Dar&iacute;o Salas correspondiente al a&ntilde;o 1973, tanto en sus registros inform&aacute;ticos como en bibliotecas, constatando que no se encuentra en su poder. Sin embargo, esta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia del &oacute;rgano, dado que el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva, a realizarse con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, el &oacute;rgano no precisa si realiz&oacute; estas b&uacute;squedas a prop&oacute;sito de la presente solicitud de acceso, como tampoco ha dado cuenta del registro o detalle de las actividades desplegadas con ese objetivo.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n que haga entrega a la solicitante de la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marta de la Fuente Olgu&iacute;n, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de documento en que conste nombre, cargos y directivos de profesores y funcionarios del Liceo Dar&iacute;o Salas en los meses de septiembre a diciembre de 1973, o, en caso de ser ello pertinente, acredite la b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n mediante un acta, comunicando el resultado de la misma al reclamante, conforme lo establece el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y a do&ntilde;a Marta de la Fuente Olgu&iacute;n, reclamante en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>