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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2026-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Marta de la Fuente Olguín</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 501 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2026-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2013, doña Marta de la Fuente Olguín solicitó al Ministerio de Educación información relativa a profesores y funcionarios de Liceo Municipal Darío Salas en período de septiembre a diciembre de 1973, con indicación de nombres, cargos y directivos.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2013, indicando que de acuerdo a lo informado por la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, no cuentan con información individual del año requerido. Hace presente que igualmente los datos solicitados tienen el carácter de datos personales, cuyo resguardo está consagrado en la Ley Nº 19.628 sobre Protección de Datos de carácter personal.</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2013, doña Marta de la Fuente Olguín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta fue negativa, puesto que el órgano público manifestó en no contar con la información individual del año requerido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° 4967 de 27 de noviembre de 2013. Mediante presentación de Ordinario N° 000021 de fecha 10 de enero de 2014, en representación de Ministerio de Educación, el señor Subsecretario, Fernando Rojas, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información presentada por la señora Marta de la Fuente Olguín relativa a nombres, cargos y directivos de los profesores y funcionarios del Liceo Darío Salas en los meses de septiembre a diciembre de 1973, fue respondida con fecha 18 de noviembre de 2013, en que se le indicó que el Ministerio no cuenta con la información individual de ese año.</p>
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b) Que sin perjuicio de lo anterior, se volvió a realizar una búsqueda de la información, tanto el registros informáticos como en las bibliotecas, pero atendida la antigüedad de los documentos solicitados, éstos no fueron habidos.</p>
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c) Que lo expuesto se explica porque los registros con los que cuenta el Ministerio permiten generar listado de cargos de docentes a través del Sistema de Idoneidad Docente – SIDOC -, que es una plataforma implementada a contar del año 2002 y que incluye información sólo desde el año 2003 a 2010. Que a partir del año 2011 el sistema que proporciona tales datos es el SIGE, Sistema Información General de Estudiantes.</p>
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d) Que, anterior al año 2003, el Ministerio sólo cuenta con información agregada por comunas, regiones, etc., pero no a nivel individual. Por tanto, sólo podrían existir registros en papel que contuvieran tal información, pero que la nueva búsqueda efectuada tampoco arrojó resultados positivos.</p>
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e) Que la Secretaría de Estado no ha denegado información, sino que se ha manifestado que ésta no obra en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En el presente caso, consta que la solicitud en análisis ha sido respondida por el órgano reclamado dentro del plazo indicado, cumpliendo de esta manera con el precitado artículo, aunque indicando no contar con ella.</p>
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2) Que la información solicitada referida a nombre, cargos y directivos de los profesores y funcionarios del Liceo Darío Salas, es información pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 7°, letra d) de la Ley de Transparencia, en cuanto ordena a los órganos de la Administración del Estado, se mantengan a disposición permanente del público la información referida a la planta de personal, personal a contrata y a honorarios.</p>
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3) Que, la reclamada indicó que la información solicitada resultaba inexistente, atendido a que los registros que le permiten generar listados de cargos docentes se obtienen a través del Sistema de Idoneidad Docente, plataforma implementada el año 2002 y que sólo contiene información de los años 2003 a 2010. Por su parte, el Sistema Información General de Estudiantes proporciona tales datos a contar del año 2011. Alega además el órgano reclamado que desde el año 2003 la información con la que cuenta se dispone de forma agregada y no a nivel individual. Por último, informa que ha realizado búsqueda de la información en formato papel en bibliotecas, como asimismo en registros electrónicos las que no han tenido éxito.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo –decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13–, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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5) Que, en el caso en análisis, el órgano señaló en sus descargos haber efectuado más de una búsqueda de la información de nombres, cargos y directivos de los profesores y funcionarios del Liceo Darío Salas correspondiente al año 1973, tanto en sus registros informáticos como en bibliotecas, constatando que no se encuentra en su poder. Sin embargo, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia del órgano, dado que el estándar de búsqueda exhaustiva, a realizarse con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, el órgano no precisa si realizó estas búsquedas a propósito de la presente solicitud de acceso, como tampoco ha dado cuenta del registro o detalle de las actividades desplegadas con ese objetivo.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará al Ministerio de Educación que haga entrega a la solicitante de la información requerida, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marta de la Fuente Olguín, en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante copia de documento en que conste nombre, cargos y directivos de profesores y funcionarios del Liceo Darío Salas en los meses de septiembre a diciembre de 1973, o, en caso de ser ello pertinente, acredite la búsqueda de dicha información mediante un acta, comunicando el resultado de la misma al reclamante, conforme lo establece el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Educación y a doña Marta de la Fuente Olguín, reclamante en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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