Decisión ROL C2027-13
Reclamante: SUMINISTROS MINEROS S.A.  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada referente a: a) Copia de los "REPORTES DE ACCIDENTES FATALES, GRAVES O INCIDENTE DE ALTO POTENCIAL" en la mina El Teniente, que haya realizado el Departamento de Seguridad y Salud de su empresa durante los meses de Febrero a Julio de año 2013 y que digan relación directa con algún "embanque" (caída de materiales a la vía férrea); y, b) Copia de documento, de cuáles fueron sus causas y en especial de aquellos informes relacionados con la información de la letra a) y que señalen que el evento tuvo como causa la falla de la válvula retención piloteada ATOS ADRL32. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2027-13</strong></p> <p> Entidad reclamada: Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, Divisi&oacute;n El Teniente.</p> <p> Requirente: Suministros Mineros S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2027-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 1&deg; de octubre de 2012, don Juan Serrano Vargas, en representaci&oacute;n de Suministros Mineros S.A., realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), Divisi&oacute;n El Teniente, solicitando la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los &quot;REPORTES DE ACCIDENTES FATALES, GRAVES O INCIDENTE DE ALTO POTENCIAL&quot; en la mina El Teniente, que haya realizado el Departamento de Seguridad y Salud de su empresa durante los meses de Febrero a Julio de a&ntilde;o 2013 y que digan relaci&oacute;n directa con alg&uacute;n &quot;embanque&quot; (ca&iacute;da de materiales a la v&iacute;a f&eacute;rrea); y,</p> <p> b) Copia de documento, de cu&aacute;les fueron sus causas y en especial de aquellos informes relacionados con la informaci&oacute;n de la letra a) y que se&ntilde;alen que el evento tuvo como causa la falla de la v&aacute;lvula retenci&oacute;n piloteada ATOS ADRL32.</p> <p> 2) Que, con fecha 24 de octubre de 20113, el &oacute;rgano reclamado, responde a dicho requerimiento manifestando que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, inciso 3&deg; de Ley de Transparencia, la obligaci&oacute;n de informar no es aplicable a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, la cual cumple con sus obligaciones de informaci&oacute;n en la forma que se&ntilde;ala el art&iacute;culo d&eacute;cimo transitorio de dicho cuerpo legal. En virtud de lo anterior, la Divisi&oacute;n El Teniente no entrega a terceros sus informes internos ni la informaci&oacute;n de gesti&oacute;n de sus procesos y actividades industriales; sin perjuicio de aquella que se encuentra a disposici&oacute;n p&uacute;blica en el sitio web www.codelco.cl.</p> <p> 3) Que, el 18 de noviembre de 2013, el Sr. Juan Serrano Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, Divisi&oacute;n El Teniente, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de CODELCO, empresa del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N&deg; 1350, de 30 de enero de 1976.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa del Estado de CODELCO consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 1350, de 1976, en cuya virtud se establece que: &ldquo;Cr&eacute;ase, con la denominaci&oacute;n de Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, que podr&aacute; usar como denominaci&oacute;n abreviada la expresi&oacute;n CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duraci&oacute;n indefinida, sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos t&eacute;rminos que las sociedades an&oacute;nimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N&ordm; 1.349, de 1976, que crea la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, y que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Miner&iacute;a. En el presente decreto ley se la denominar&aacute; tambi&eacute;n la &ldquo;EMPRESA&rdquo;.</p> <p> 4) Que, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &ldquo;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&rdquo;.</p> <p> Agregando luego, que: &ldquo;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&rdquo;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Roles C151-10, C792-10 y C152-11 relativas a CODELCO Chile; y Roles C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporaci&oacute;n carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &ldquo;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede&rdquo;.</p> <p> 7) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando quinto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a CODELCO, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por Suministros Mineros S.A., en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Serrano Vargas, en representaci&oacute;n de Suministros Mineros S.A. y al Sr. Sr. Presidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>