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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C93-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas - SNA</p>
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Requirente: Marianela Maureira Sangüesa</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 160 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C93-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Marianela Maureira Sangüesa, el 18 de diciembre de 2009, solicitó al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante también SNA), a través de correo electrónico dirigido a recursoshumanos@aduana.cl, los datos de la consultora que habría estado a cargo del concurso de abogado a contrata, en el que habría participado, y el nombre de alguna persona de contacto. Reiteró dicha solicitud, al mismo correo electrónico, el día 21 de diciembre de 2009.</p>
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2) RESPUESTA: El SNA no respondió a dicho requerimiento dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Doña Marianela Maureira Sangüesa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 21 de enero de 2010 en contra del SNA fundamentándolo en que no habría recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que vencía el 20 de enero de 2010.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 538, de 29 de marzo de 2010, al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitándole en especial que, al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no fue respondida oportunamente. Respondió mediante escrito ingresado el 20 de abril de 2010, solicitando que se rechace el amparo interpuesto, principalmente por lo siguiente:</p>
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a) El artículo 10 de la Ley de Transparencia establece el derecho que tiene toda persona a solicitar y recibir información, no obstante este derecho tiene un objeto que ha sido precisado por el propio legislador, que señala que el derecho se puede exigir en medida que la solicitud comprenda actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información que diga relación con el presupuesto público, de no referirse a estas materias, el órgano de la Administración del Estado no tiene obligación de informar ni le rige el procedimiento que contiene en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Transparencia. El Reglamento de la Ley de Transparencia, por su parte, define al sujeto activo y al sujeto pasivo de este derecho, en los artículos 4° y 5°, respectivamente.</p>
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b) Lo solicitado en este caso no tiene nada que ver con el objeto legal, toda vez que no estamos en presencia de actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, ni de información elaborada con presupuesto público sino de otros datos que no pueden subsumirse a la norma.</p>
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c) El hecho de no aplicarse dicha solicitud a la norma señalada, genera una serie de consecuencias jurídicas y lógicas que impiden que se den otras condiciones que la Ley de Transparencia exige para el ejercicio del derecho. Así, ni la reclamante ni el SNA pueden ser considerados sujeto activo y pasivo, respectivamente. De allí que su representada, señala, no haya tenido ni tenga la obligación de informar al tenor de las solicitudes contenidas en los correos electrónicos de 18 y 21 de diciembre de 2009. Por esto, agrega, considera que el reclamo debió ser declarado inadmisible, toda vez que la información solicitada y posteriormente reclamada, en consideración a las normas invocadas, no es materia de la Ley.</p>
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d) Sin perjuicio de lo expresado, indica que la reclamante tenía conocimiento de la información requerida, ya que en el inicio del proceso de postulación al cargo de Abogado a Contrata –a propósito de la creación y entrada en vigencia de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley N° 20.322-, a comienzos de noviembre de 2009, cada postulante recibió en su correo electrónico una notificación en la que a cada uno se le asignaba un código de postulante, entregado por la consultora y, en cada envío –entiéndase correos electrónicos y/o documento que se adjuntaban en estos- se puede observar el nombre de la empresa y datos de contacto de ésta, como se desprende los documentos que acompaña. Por esto, sostiene que la información que solicitó estaba en su poder desde mucho antes de las solicitudes de diciembre.</p>
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e) Adicionalmente, la información requerida por la reclamante se encuentra a disposición permanente de todo interesado a través de la página del SNA, como en la página del Sistema de Compras y Contrataciones Públicas, www.chilecompra.cl o www.mercadopublico.cl, por tratarse de una información de carácter público, situación que era de conocimiento de ella y de cada uno de los concursantes.</p>
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f) A su vez, en oportunidades anteriores a los días 18 y 21 de diciembre de 2009, concretamente los días 11 y 26 de noviembre de ese mismo año, se le respondieron por el Servicio a la solicitante, otras consultas que formuló mediante correo electrónico y, de todas formas, el 8 de abril se dio completa respuesta a su solicitud.</p>
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g) Acompaña, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de 8 correos electrónicos recibidos por distintos postulantes, entre los días 04.11.09 y 05.11.09, al pie del cual figura el nombre de la empresa y datos de contacto de ésta.</p>
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ii. Copia de 2 correos electrónicos dirigidos por la reclamante al correo de recursos humanos del SNA, de 11.11.09 y 25.11.09, ambos respondidos por la Subdirección de Recursos Humanos.</p>
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iii. Copia de Resolución Exenta N° 6931, de 15.10.09, del Director Nacional del SNA, por medio del cual se convoca a un proceso de selección de abogados para proveer 10 empleos a contrata para el SNA y se aprueban los términos de referencia que regirán dicho proceso de selección.</p>
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iv. Copia de los Términos de Referencia del Proceso de Selección de Abogados a Contrata en cuyo punto 4., que lleva por título Postulación y antecedentes, se señala:</p>
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? Que la revisión de antecedentes se hará por una consultora externa.</p>
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? A cada postulante se le asignará un medio único de identificación o “código de identificación” el que les será comunicado por la Consultora al correo electrónico consignado en su formulario de postulación, con lo que se corrobora -a juicio de la reclamada- que la reclamante, en su oportunidad, tuvo acceso al nombre de la consultora y a los datos para contactarla.</p>
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? La nómina de las postulaciones aceptadas y rechazadas será pública en la página electrónica del Servicio www.aduanas.cl, sección Concursos, identificándose a los postulantes únicamente por su código de identificación.</p>
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v. Copia de Resolución Exenta N° 0677, de 16.04.09, del Ministerio de Planificación, que fija procedimiento para la gestión de solicitudes de información de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el caso que nos ocupa el amparo se fundamenta en la falta de respuesta a la solicitud de información realizada en dos ocasiones. A este respecto cabe señalar que, según consta en los antecedentes aportados por las partes, dichas solicitudes fueron realizadas a través de un correo electrónico dirigido a la dirección correspondiente a recursos humanos del Servicio reclamado.</p>
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2) Que a este respecto, se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su art. 12, otro requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso de información que los allí señalados, no indicando el lugar a través del cual debe ingresarse. El Reglamento de la Ley, en cambio, prescribe en su art. 28, letra a), que la solicitud de acceso a la información puede realizarse “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para su recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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3) Que, en la especie, las solicitudes se realizaron a través del correo electrónico de algún funcionario, que no es el sitio web especificado para su recepción -http://www.aduana.cl/sgs/index.php?accion=Home- contenido en el banner “Gobierno Transparente”, de la página institucional del requerido o un canal válido para que los ciudadanos presenten sus solicitudes de información, por lo que no cumple con lo que dispone la letra a) del artículo 28 de la Reglamento de la Ley de Transparencia, por lo que el Consejo no puede sino declarar que la solicitud de la especie no cumplía con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información, y por ende, de conformidad al criterio adoptado por este Consejo sobre la materia, particularmente en las decisiones de los amparos C526-09, C591-09 y C68-10, el presente amparo ha de ser rechazado, según se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo precedentemente señalado, cabe señalar a la reclamada que ante el incumplimiento de requisitos de forma de la solicitud de información se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2° de la Ley de Transparencia y artículo 29 de su Reglamento, en orden a requerir al solicitante para que, dentro de cinco días, contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, bajo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud.</p>
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5) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p>
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6) Que, lo dicho, no obsta a que la reclamante pueda reiterar su solicitud de información cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere el caso, deducir reclamación de amparo ante este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Rechazar el reclamo de doña Marianela Maureira Sangüesa en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Marianela Maureira Sangüesa y al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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