Decisión ROL C93-10
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Reclamante: MARIANELA MAUREIRA SANGUESA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas por no suministrar información solicitada relativa a proceso de selección de abogado a contrata. Organismo se excusó aduciendo que dicha información no se encuentra subsumida en la Ley de Transparencia. El Consejo rechaza el amparo interpuesto porque la solicitud original no cumplió con requisitos de interposición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C93-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas - SNA</p> <p> Requirente: Marianela Maureira Sang&uuml;esa</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 160 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C93-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Marianela Maureira Sang&uuml;esa, el 18 de diciembre de 2009, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante tambi&eacute;n SNA), a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a recursoshumanos@aduana.cl, los datos de la consultora que habr&iacute;a estado a cargo del concurso de abogado a contrata, en el que habr&iacute;a participado, y el nombre de alguna persona de contacto. Reiter&oacute; dicha solicitud, al mismo correo electr&oacute;nico, el d&iacute;a 21 de diciembre de 2009.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SNA no respondi&oacute; a dicho requerimiento dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Marianela Maureira Sang&uuml;esa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 21 de enero de 2010 en contra del SNA fundament&aacute;ndolo en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que venc&iacute;a el 20 de enero de 2010.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 538, de 29 de marzo de 2010, al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicit&aacute;ndole en especial que, al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente. Respondi&oacute; mediante escrito ingresado el 20 de abril de 2010, solicitando que se rechace el amparo interpuesto, principalmente por lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia establece el derecho que tiene toda persona a solicitar y recibir informaci&oacute;n, no obstante este derecho tiene un objeto que ha sido precisado por el propio legislador, que se&ntilde;ala que el derecho se puede exigir en medida que la solicitud comprenda actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con el presupuesto p&uacute;blico, de no referirse a estas materias, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no tiene obligaci&oacute;n de informar ni le rige el procedimiento que contiene en los art&iacute;culos 11 y siguientes de la Ley de Transparencia. El Reglamento de la Ley de Transparencia, por su parte, define al sujeto activo y al sujeto pasivo de este derecho, en los art&iacute;culos 4&deg; y 5&deg;, respectivamente.</p> <p> b) Lo solicitado en este caso no tiene nada que ver con el objeto legal, toda vez que no estamos en presencia de actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, ni de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico sino de otros datos que no pueden subsumirse a la norma.</p> <p> c) El hecho de no aplicarse dicha solicitud a la norma se&ntilde;alada, genera una serie de consecuencias jur&iacute;dicas y l&oacute;gicas que impiden que se den otras condiciones que la Ley de Transparencia exige para el ejercicio del derecho. As&iacute;, ni la reclamante ni el SNA pueden ser considerados sujeto activo y pasivo, respectivamente. De all&iacute; que su representada, se&ntilde;ala, no haya tenido ni tenga la obligaci&oacute;n de informar al tenor de las solicitudes contenidas en los correos electr&oacute;nicos de 18 y 21 de diciembre de 2009. Por esto, agrega, considera que el reclamo debi&oacute; ser declarado inadmisible, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada y posteriormente reclamada, en consideraci&oacute;n a las normas invocadas, no es materia de la Ley.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo expresado, indica que la reclamante ten&iacute;a conocimiento de la informaci&oacute;n requerida, ya que en el inicio del proceso de postulaci&oacute;n al cargo de Abogado a Contrata &ndash;a prop&oacute;sito de la creaci&oacute;n y entrada en vigencia de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley N&deg; 20.322-, a comienzos de noviembre de 2009, cada postulante recibi&oacute; en su correo electr&oacute;nico una notificaci&oacute;n en la que a cada uno se le asignaba un c&oacute;digo de postulante, entregado por la consultora y, en cada env&iacute;o &ndash;enti&eacute;ndase correos electr&oacute;nicos y/o documento que se adjuntaban en estos- se puede observar el nombre de la empresa y datos de contacto de &eacute;sta, como se desprende los documentos que acompa&ntilde;a. Por esto, sostiene que la informaci&oacute;n que solicit&oacute; estaba en su poder desde mucho antes de las solicitudes de diciembre.</p> <p> e) Adicionalmente, la informaci&oacute;n requerida por la reclamante se encuentra a disposici&oacute;n permanente de todo interesado a trav&eacute;s de la p&aacute;gina del SNA, como en la p&aacute;gina del Sistema de Compras y Contrataciones P&uacute;blicas, www.chilecompra.cl o www.mercadopublico.cl, por tratarse de una informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, situaci&oacute;n que era de conocimiento de ella y de cada uno de los concursantes.</p> <p> f) A su vez, en oportunidades anteriores a los d&iacute;as 18 y 21 de diciembre de 2009, concretamente los d&iacute;as 11 y 26 de noviembre de ese mismo a&ntilde;o, se le respondieron por el Servicio a la solicitante, otras consultas que formul&oacute; mediante correo electr&oacute;nico y, de todas formas, el 8 de abril se dio completa respuesta a su solicitud.</p> <p> g) Acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de 8 correos electr&oacute;nicos recibidos por distintos postulantes, entre los d&iacute;as 04.11.09 y 05.11.09, al pie del cual figura el nombre de la empresa y datos de contacto de &eacute;sta.</p> <p> ii. Copia de 2 correos electr&oacute;nicos dirigidos por la reclamante al correo de recursos humanos del SNA, de 11.11.09 y 25.11.09, ambos respondidos por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos.</p> <p> iii. Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6931, de 15.10.09, del Director Nacional del SNA, por medio del cual se convoca a un proceso de selecci&oacute;n de abogados para proveer 10 empleos a contrata para el SNA y se aprueban los t&eacute;rminos de referencia que regir&aacute;n dicho proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> iv. Copia de los T&eacute;rminos de Referencia del Proceso de Selecci&oacute;n de Abogados a Contrata en cuyo punto 4., que lleva por t&iacute;tulo Postulaci&oacute;n y antecedentes, se se&ntilde;ala:</p> <p> ? Que la revisi&oacute;n de antecedentes se har&aacute; por una consultora externa.</p> <p> ? A cada postulante se le asignar&aacute; un medio &uacute;nico de identificaci&oacute;n o &ldquo;c&oacute;digo de identificaci&oacute;n&rdquo; el que les ser&aacute; comunicado por la Consultora al correo electr&oacute;nico consignado en su formulario de postulaci&oacute;n, con lo que se corrobora -a juicio de la reclamada- que la reclamante, en su oportunidad, tuvo acceso al nombre de la consultora y a los datos para contactarla.</p> <p> ? La n&oacute;mina de las postulaciones aceptadas y rechazadas ser&aacute; p&uacute;blica en la p&aacute;gina electr&oacute;nica del Servicio www.aduanas.cl, secci&oacute;n Concursos, identific&aacute;ndose a los postulantes &uacute;nicamente por su c&oacute;digo de identificaci&oacute;n.</p> <p> v. Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0677, de 16.04.09, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, que fija procedimiento para la gesti&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa el amparo se fundamenta en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n realizada en dos ocasiones. A este respecto cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n consta en los antecedentes aportados por las partes, dichas solicitudes fueron realizadas a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico dirigido a la direcci&oacute;n correspondiente a recursos humanos del Servicio reclamado.</p> <p> 2) Que a este respecto, se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su art. 12, otro requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n que los all&iacute; se&ntilde;alados, no indicando el lugar a trav&eacute;s del cual debe ingresarse. El Reglamento de la Ley, en cambio, prescribe en su art. 28, letra a), que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n puede realizarse &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en la especie, las solicitudes se realizaron a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico de alg&uacute;n funcionario, que no es el sitio web especificado para su recepci&oacute;n -http://www.aduana.cl/sgs/index.php?accion=Home- contenido en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, de la p&aacute;gina institucional del requerido o un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos presenten sus solicitudes de informaci&oacute;n, por lo que no cumple con lo que dispone la letra a) del art&iacute;culo 28 de la Reglamento de la Ley de Transparencia, por lo que el Consejo no puede sino declarar que la solicitud de la especie no cumpl&iacute;a con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n, y por ende, de conformidad al criterio adoptado por este Consejo sobre la materia, particularmente en las decisiones de los amparos C526-09, C591-09 y C68-10, el presente amparo ha de ser rechazado, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo precedentemente se&ntilde;alado, cabe se&ntilde;alar a la reclamada que ante el incumplimiento de requisitos de forma de la solicitud de informaci&oacute;n se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 de su Reglamento, en orden a requerir al solicitante para que, dentro de cinco d&iacute;as, contados desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, bajo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud.</p> <p> 5) Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, no cabe a este Consejo pronunciarse sobre el fondo del presente amparo en esta oportunidad.</p> <p> 6) Que, lo dicho, no obsta a que la reclamante pueda reiterar su solicitud de informaci&oacute;n cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas y, si fuere el caso, deducir reclamaci&oacute;n de amparo ante este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Rechazar el reclamo de do&ntilde;a Marianela Maureira Sang&uuml;esa en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Marianela Maureira Sang&uuml;esa y al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>