Decisión ROL C2040-13
Reclamante: JUAN PÉREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra de la Municipalidad de Tocopilla, fundados en que no dio respuesta a la solicitud de información referente a los establecimientos educacionales Escuela D7 y Escuela Bernardo O`Higgins Riquelme E 10, todos de la comuna de Tocopilla. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que las solicitudes de información no fueron formuladas por ninguna de las vías señaladas por la Ley de Transparencia, si no a través de una casilla de correo electrónico institucional.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2040-13 y C2042-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tocopilla.</p> <p> Requirente: Juan Luis P&eacute;rez Moraga.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C2040-13 y C2042-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 15 de octubre de 2013, don Juan Luis P&eacute;rez Moraga, habr&iacute;a enviado dos correos electr&oacute;nicos dirigidos a la casilla transparencia@imtocopilla.cl, los cuales adjunt&oacute; editados, a trav&eacute;s de los cuales habr&iacute;a requerido la siguiente informaci&oacute;n, respecto de los establecimientos educacionales Escuela D7 y Escuela Bernardo O`Higgins Riquelme E 10, todos de la comuna de Tocopilla:</p> <p> a) N&uacute;mero de patente municipal del establecimiento;</p> <p> b) Nombre del titular;</p> <p> c) Domicilio;</p> <p> d) Giro; y,</p> <p> e) A&ntilde;o de inicio o primera patente.</p> <p> 2) Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, don Juan Luis P&eacute;rez Moraga dedujo ante este Consejo, dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Tocopilla, fundados en que no recibi&oacute; respuesta a sus solicitudes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio reclamante, las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido formuladas por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;an realizado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, dirigido a la casilla institucional transparencia@imtocopilla.cl.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p> <p> 7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Municipalidad de Tocopilla, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar solicitudes de informaci&oacute;n dentro del banner independiente en la p&aacute;gina de inicio de dicho &oacute;rgano, denominado &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, el que se encuentra operativo, toda vez que se realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a modo de prueba dirigida al &oacute;rgano reclamado, generando inmediatamente un correo electr&oacute;nico enviado desde una casilla electr&oacute;nica distinta de la individualizada por el reclamante, que se&ntilde;ala haber recibido la solicitud, adjuntado un formulario comprobante &ldquo;acuse de recibo solicitud de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo;, identificando el n&uacute;mero de solicitud, la fecha y hora de presentaci&oacute;n y el contenido &iacute;ntegro de la misma, advirtiendo la fecha l&iacute;mite de la que dispone el &oacute;rgano reclamado para dar respuesta y la formas que existen para hacerle un seguimiento a la referida solicitud.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de sus requerimientos, resulta forzoso concluir que sus presentaciones no cumplieron los requisitos para ser admitidas a tramitaci&oacute;n como solicitudes de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar dichas peticiones a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Tocopilla, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Juan Luis P&eacute;rez Moraga en contra de la Municipalidad de Tocopilla, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Luis P&eacute;rez Moraga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>