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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C2040-13 y C2042-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tocopilla.</p>
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Requirente: Juan Luis Pérez Moraga.</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C2040-13 y C2042-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 15 de octubre de 2013, don Juan Luis Pérez Moraga, habría enviado dos correos electrónicos dirigidos a la casilla transparencia@imtocopilla.cl, los cuales adjuntó editados, a través de los cuales habría requerido la siguiente información, respecto de los establecimientos educacionales Escuela D7 y Escuela Bernardo O`Higgins Riquelme E 10, todos de la comuna de Tocopilla:</p>
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a) Número de patente municipal del establecimiento;</p>
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b) Nombre del titular;</p>
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c) Domicilio;</p>
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d) Giro; y,</p>
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e) Año de inicio o primera patente.</p>
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2) Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, don Juan Luis Pérez Moraga dedujo ante este Consejo, dos amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Tocopilla, fundados en que no recibió respuesta a sus solicitudes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio reclamante, las solicitudes de información no habrían sido formuladas por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habrían realizado a través de correo electrónico, dirigido a la casilla institucional transparencia@imtocopilla.cl.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p>
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7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Municipalidad de Tocopilla, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar solicitudes de información dentro del banner independiente en la página de inicio de dicho órgano, denominado “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, el que se encuentra operativo, toda vez que se realizó una solicitud de información a modo de prueba dirigida al órgano reclamado, generando inmediatamente un correo electrónico enviado desde una casilla electrónica distinta de la individualizada por el reclamante, que señala haber recibido la solicitud, adjuntado un formulario comprobante “acuse de recibo solicitud de acceso a la información”, identificando el número de solicitud, la fecha y hora de presentación y el contenido íntegro de la misma, advirtiendo la fecha límite de la que dispone el órgano reclamado para dar respuesta y la formas que existen para hacerle un seguimiento a la referida solicitud.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la vía de ingreso de sus requerimientos, resulta forzoso concluir que sus presentaciones no cumplieron los requisitos para ser admitidas a tramitación como solicitudes de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar dichas peticiones a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Tocopilla, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Juan Luis Pérez Moraga en contra de la Municipalidad de Tocopilla, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Luis Pérez Moraga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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