Resumen del caso:
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenándose la entrega de la nómina de solicitudes on-line de certificados realizadas por el propio solicitante de información, asociadas a su RUN y remitidos a la casilla de correo electrónico indicada en el requerimiento, que obre en poder del Servicio, precisando el tipo de certificado solicitado, la fecha de emisión, e incluyendo el registro de aquellos certificados que el sistema no pudo generar.
Lo anterior, por cuanto si bien los referidos antecedentes tienen la calidad de datos personales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628; la parte recurrente, en su calidad de titular de sus datos, detenta un derecho preferente para acceder a la información reclamada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada, razonamiento que resulta de la interpretación armónica de las normas de la Ley de Transparencia y las contenidas en la ley N° 19.628.
En conformidad a lo anterior, se estima que no resultan aplicables las causales de reserva contempladas en el artículo 21 Nº 2 y 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, en relación con las normas de la Ley Nº 19.628. Ello, por cuanto, la divulgación del dato específico relativo a que certificados fueron solicitados al Servicio específicamente por el propio titular de la información, no tiene la potencialidad de develar la identidad de los terceros distintos del recurrente, que efectuaron dicha acción de consulta. A contrario sensu, el recurrente carece de cualquier dato de caracterización de dichos terceros que permitan determinar su identidad en forma incluso indirecta.
De igual modo, con respecto a la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 45 de la ley Nº 19.477, se desestimó su concurrencia, pues el precepto invocado por la reclamada no constituye en sí mismo un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los datos que indica, sino que explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en el Servicio reclamado.
Respecto de las demás causales de secreto o reserva invocadas por el Servicio reclamado en el procedimiento, se desestima la alegación efectuada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, relativa a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en un eventual abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del recurrente. Ello, por cuanto, el órgano no acreditó en que la atención agregada de los requerimientos tramitados por el mismo solicitante, implique la interrupción del cumplimiento de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar o que exija una dedicación desproporcionada al requirente en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas.
En relación a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, en su hipótesis genérica, se concluye que no resulta plausible que la divulgación de la información reclamada en el amparo desincentive la utilización del mecanismo de obtención de certificados vía remota, por lo que no se acredita la existencia de un riesgo presente o probable y suficientemente específico de que la entrega de la información afecte el debido cumplimiento de los deberes del Servicio reclamado.
Se desestiman también las alegaciones de carácter formal efectuadas por el Servicio reclamado, en orden a que el amparo debió ser declarado inadmisible por incumplir requisitos de procesabilidad establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia; que a través de su interposición, la parte recurrente pretende de una manera improcedente, complementar la decisión de este Consejo adoptada en el amparo Rol C8646-22, justamente en aquella parte en que éste fue rechazado; y, que el requerimiento de acceso constituye una manifestación del ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República.
Atendido que la información cuya entrega se ordena contiene datos personales del respectivo titular, la entrega de lo requerido se deberá efectuar en forma presencial, previa acreditación de su identidad o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración al estado de alerta sanitaria vigente, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.
Se ordena el resguardo del dato relativo a la identidad de la parte reclamante, acogiendo la solicitud efectuada por ésta, al deducir su amparo.
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