Decisión ROL C94-10
Reclamante: NEFTALÍ DINAMARCA ÁLVAREZ  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Dirección Nacional de Servicio Civil fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre que se le informe la experiencia laboral y curricular de quienes superaron la primera etapa de aquél proceso de selección de Director Regional del Registro Civil de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins. El Consejo estima que en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información, es posible hacer entrega al reclamante de dicho documento, sin afectar los derechos de las personas involucradas, mediante la tacha de toda aquella información que permita la individualización del titular de los datos que serán revelados (v.gr., nombres, apellidos, RUT, domicilio, teléfono, fax, casilla de correo electrónico, etc.). Aquella operación independiza estos documentos de su titular, resguardando los datos de carácter personal pertenecientes a los postulantes del proceso de selección consultado. Dicha conclusión se ve robustecida mediante la aplicación del principio de la máxima divulgación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19882 2003 - REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C94-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Neftal&iacute; Dinamarca &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 174 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C94-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.882, que regula nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2010 don Neftal&iacute; Dinamarca &Aacute;lvarez, junto con cuestionar la decisi&oacute;n de la Direcci&oacute;n Nacional de Servicio Civil relativa a que &eacute;ste no accediera a las etapas posteriores del proceso de selecci&oacute;n de Director Regional del Registro Civil de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins, solicit&oacute; a dicho organismo se le informe la experiencia laboral y curricular de quienes superaron la primera etapa de aqu&eacute;l proceso.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2010 el Presidente (s) del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, junto con informar los motivos por los que el solicitante no avanz&oacute; a las fases siguientes del proceso de selecci&oacute;n, contest&oacute; la precitada solicitud denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundada en que, de acuerdo a lo preceptuado en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, que regula nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil tiene el imperativo de mantener la confidencialidad de los antecedentes de los postulantes que han sido parte de procesos de selecci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2010 don Neftal&iacute; Dinamarca &Aacute;lvarez reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la respuesta negativa del &oacute;rgano requerido. Al efecto, aduce que conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los principios de libertad informativa y apertura, ambos consagrados por la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio Civil, mediante el Oficio N&deg; 429, de 5 de marzo de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 23 de marzo de 2010, mediante Ord. N&deg; 313, de la misma fecha, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la presentaci&oacute;n de don Neftal&iacute; Dinamarca se remiti&oacute; en el contexto de su postulaci&oacute;n a un proceso concursal. En ese sentido, &eacute;ste habr&iacute;a ejercido su derecho de reclamaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto de la Ley N&deg; 19.882, seg&uacute;n el cual los postulantes a un concurso de selecci&oacute;n tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participaci&oacute;n igualitaria, para lo cual cuentan con un plazo de cinco d&iacute;as contados desde el cierre del proceso.</p> <p> b) Indica que el postulante interpuso el reclamo a que se refiere el citado art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto, dentro de plazo legal, el que expiraba el 25 de enero de 2010. Posteriormente, el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, dentro del plazo de 10 d&iacute;as que contempla la ley, a trav&eacute;s de su respuesta de 9 de febrero de 2010, desestim&oacute; el reclamo, por no cumplir con el imperativo del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto.</p> <p> c) Concluye que la presentaci&oacute;n y los argumentos del reclamante evidencian que su presentaci&oacute;n corresponde al ejercicio del derecho de reclamaci&oacute;n del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto de la Ley 19.882 y no de una solicitud de informaci&oacute;n conforme lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil ha argumentado que la presentaci&oacute;n del reclamante no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, por haber sido presentada en el contexto del derecho de reclamaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto de la Ley N&deg; 19.882, que regula nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica, lo que, a su juicio, evidenciar&iacute;a al ejercicio del derecho previsto en tal precepto.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende del tenor literal de su presentaci&oacute;n ante el organismo, el reclamante solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil &ldquo;conocer las experiencias laborales y curriculares de quienes pasaron la primera etapa&rdquo;, lo que constituye una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia pues, junto con cumplir los dem&aacute;s requisitos establecidos en dicho art&iacute;culo, identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> 3) Que, no obstante que en su presentaci&oacute;n el reclamante no invoc&oacute; la Ley de Transparencia como fundamento de su solicitud de informaci&oacute;n, es preciso se&ntilde;alar que dicha alusi&oacute;n no constituye un requisito legal para la admisibilidad de la misma. Adem&aacute;s, tampoco se verifica alusi&oacute;n formal alguna a la Ley N&deg; 19.882 como fundamento del derecho de reclamaci&oacute;n al que alude al organismo, siendo, por &uacute;ltimo, la presentaci&oacute;n del reclamante ingresada al organismo a trav&eacute;s de la Oficina de Partes del mismo, lugar que &ldquo;constituye un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo; (decisi&oacute;n C550-09, de 6 de abril de 2010).</p> <p> 4) Que, conforme a los art&iacute;culos 16, 24 y 33, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo es competente para conocer de la denegaci&oacute;n de toda solicitud de informaci&oacute;n formulada ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de la cual el solicitante ha recurrido ante el Consejo para la Transparencia, solicitando el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, lo que ha ocurrido en el presente caso, pues no obstante el organismo tramit&oacute; la presentaci&oacute;n del reclamante en los plazos contemplados en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo sexto de la Ley N&deg; 19.882, en su carta de respuesta de 9 de febrero de 2009, junto con desestimar aquella parte de la presentaci&oacute;n que consider&oacute; constitu&iacute;a un reclamo en los t&eacute;rminos del citado art&iacute;culo de la Ley N&deg; 19.882, deneg&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n, invocando la disposici&oacute;n de reserva contemplada en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de dicho cuerpo normativo, la que deben entenderse vinculada a aquella causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que clarificada la competencia de este Consejo para pronunciarse sobre el presente amparo, corresponde determinar la concurrencia de alguna de las causales legales de secreto o reserva contempladas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 6) Que, acerca de la aplicabilidad de la disposici&oacute;n de reserva contemplada en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, en su decisi&oacute;n A45-09, de 28 de julio de 2009, este Consejo ha concluido que para entender que una disposici&oacute;n de secreto o reserva se encuentra vigente, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, y, consecuentemente, constituya uno de los casos a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta debe: (a) encontrase consagrada con rango de ley; y (b) ser posible su reconducci&oacute;n a las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, el bien jur&iacute;dico protegido por la disposici&oacute;n legal de reserva contemplada en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 es el derecho de las personas, en particular, el derecho a la vida privada y a la autodeterminaci&oacute;n de los datos personales de quienes postularon a una primera fase de un proceso de selecci&oacute;n del que no han resultado ganadores. Por lo tanto, el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la reserva tiene por l&iacute;mite la protecci&oacute;n de la identidad del postulante.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, es menester precisar que la solicitud del reclamante, atendido su tenor, en lo relativo a la experiencia laboral y curricular de quienes superaron la primera etapa del proceso de selecci&oacute;n de Director Regional del Registro Civil de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins, no supone necesariamente la individualizaci&oacute;n de las personas que participaron en dicho procedimiento de selecci&oacute;n y que se encuentran en tal condici&oacute;n.</p> <p> 9) Que encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida en el curr&iacute;culum v&iacute;tae de los postulantes, documento que por su naturaleza expone eminentemente datos de car&aacute;cter personal -los que deben ser protegidos de acuerdo a los arts. 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada-, este Consejo estima que en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, es posible hacer entrega al reclamante de dicho documento, sin afectar los derechos de las personas involucradas, mediante la tacha de toda aquella informaci&oacute;n que permita la individualizaci&oacute;n del titular de los datos que ser&aacute;n revelados (v.gr., nombres, apellidos, RUT, domicilio, tel&eacute;fono, fax, casilla de correo electr&oacute;nico, etc.).</p> <p> 10) Que aquella operaci&oacute;n independiza estos documentos de su titular, resguardando los datos de car&aacute;cter personal pertenecientes a los postulantes del proceso de selecci&oacute;n consultado. Dicha conclusi&oacute;n se ve robustecida mediante la aplicaci&oacute;n del principio de la m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contenido en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala: &ldquo;d) Principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Neftal&iacute; Dinamarca &Aacute;lvarez en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Civil:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los curr&iacute;culum v&iacute;tae de los postulantes que superaron la primera etapa del proceso de selecci&oacute;n de Director Regional del Registro Civil de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins en que particip&oacute; el reclamante, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en los t&eacute;rminos del considerando 9) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Neftal&iacute; Dinamarca &Aacute;lvarez y al Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>