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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C94-10</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: Neftalí Dinamarca Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 174 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C94-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2010 don Neftalí Dinamarca Álvarez, junto con cuestionar la decisión de la Dirección Nacional de Servicio Civil relativa a que éste no accediera a las etapas posteriores del proceso de selección de Director Regional del Registro Civil de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, solicitó a dicho organismo se le informe la experiencia laboral y curricular de quienes superaron la primera etapa de aquél proceso.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2010 el Presidente (s) del Consejo de Alta Dirección Pública, junto con informar los motivos por los que el solicitante no avanzó a las fases siguientes del proceso de selección, contestó la precitada solicitud denegando el acceso a la información requerida, fundada en que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, la Dirección Nacional del Servicio Civil tiene el imperativo de mantener la confidencialidad de los antecedentes de los postulantes que han sido parte de procesos de selección.</p>
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3) AMPARO: El 17 de febrero de 2010 don Neftalí Dinamarca Álvarez reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en la respuesta negativa del órgano requerido. Al efecto, aduce que conforme al artículo 8° de la Constitución Política de la República y los principios de libertad informativa y apertura, ambos consagrados por la Ley de Transparencia, la información requerida es pública.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director Nacional del Servicio Civil, mediante el Oficio N° 429, de 5 de marzo de 2010, quien respondió al mismo el 23 de marzo de 2010, mediante Ord. N° 313, de la misma fecha, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señala que la presentación de don Neftalí Dinamarca se remitió en el contexto de su postulación a un proceso concursal. En ese sentido, éste habría ejercido su derecho de reclamación consagrado en el artículo quincuagésimo sexto de la Ley N° 19.882, según el cual los postulantes a un concurso de selección tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Dirección Pública, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria, para lo cual cuentan con un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.</p>
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b) Indica que el postulante interpuso el reclamo a que se refiere el citado artículo quincuagésimo sexto, dentro de plazo legal, el que expiraba el 25 de enero de 2010. Posteriormente, el Consejo de Alta Dirección Pública, dentro del plazo de 10 días que contempla la ley, a través de su respuesta de 9 de febrero de 2010, desestimó el reclamo, por no cumplir con el imperativo del artículo quincuagésimo sexto.</p>
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c) Concluye que la presentación y los argumentos del reclamante evidencian que su presentación corresponde al ejercicio del derecho de reclamación del artículo quincuagésimo sexto de la Ley 19.882 y no de una solicitud de información conforme lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, la Dirección Nacional del Servicio Civil ha argumentado que la presentación del reclamante no constituye una solicitud de información, por haber sido presentada en el contexto del derecho de reclamación consagrado en el artículo quincuagésimo sexto de la Ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, lo que, a su juicio, evidenciaría al ejercicio del derecho previsto en tal precepto.</p>
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2) Que, según se desprende del tenor literal de su presentación ante el organismo, el reclamante solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil “conocer las experiencias laborales y curriculares de quienes pasaron la primera etapa”, lo que constituye una solicitud de información en los términos del artículo 12 de la Ley de Transparencia pues, junto con cumplir los demás requisitos establecidos en dicho artículo, identifica claramente la información que se requiere.</p>
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3) Que, no obstante que en su presentación el reclamante no invocó la Ley de Transparencia como fundamento de su solicitud de información, es preciso señalar que dicha alusión no constituye un requisito legal para la admisibilidad de la misma. Además, tampoco se verifica alusión formal alguna a la Ley N° 19.882 como fundamento del derecho de reclamación al que alude al organismo, siendo, por último, la presentación del reclamante ingresada al organismo a través de la Oficina de Partes del mismo, lugar que “constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información” (decisión C550-09, de 6 de abril de 2010).</p>
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4) Que, conforme a los artículos 16, 24 y 33, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo es competente para conocer de la denegación de toda solicitud de información formulada ante los órganos de la Administración del Estado, respecto de la cual el solicitante ha recurrido ante el Consejo para la Transparencia, solicitando el amparo a su derecho de acceso a la información, lo que ha ocurrido en el presente caso, pues no obstante el organismo tramitó la presentación del reclamante en los plazos contemplados en el artículo quincuagésimo sexto de la Ley N° 19.882, en su carta de respuesta de 9 de febrero de 2009, junto con desestimar aquella parte de la presentación que consideró constituía un reclamo en los términos del citado artículo de la Ley N° 19.882, denegó su solicitud de información, invocando la disposición de reserva contemplada en el artículo quincuagésimo quinto de dicho cuerpo normativo, la que deben entenderse vinculada a aquella causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que clarificada la competencia de este Consejo para pronunciarse sobre el presente amparo, corresponde determinar la concurrencia de alguna de las causales legales de secreto o reserva contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.</p>
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6) Que, acerca de la aplicabilidad de la disposición de reserva contemplada en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, en su decisión A45-09, de 28 de julio de 2009, este Consejo ha concluido que para entender que una disposición de secreto o reserva se encuentra vigente, en los términos del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, y, consecuentemente, constituya uno de los casos a que se refiere el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esta debe: (a) encontrase consagrada con rango de ley; y (b) ser posible su reconducción a las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 8° de la Constitución.</p>
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7) Que, en el presente caso, el bien jurídico protegido por la disposición legal de reserva contemplada en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 es el derecho de las personas, en particular, el derecho a la vida privada y a la autodeterminación de los datos personales de quienes postularon a una primera fase de un proceso de selección del que no han resultado ganadores. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la reserva tiene por límite la protección de la identidad del postulante.</p>
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8) Que, sobre el particular, es menester precisar que la solicitud del reclamante, atendido su tenor, en lo relativo a la experiencia laboral y curricular de quienes superaron la primera etapa del proceso de selección de Director Regional del Registro Civil de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, no supone necesariamente la individualización de las personas que participaron en dicho procedimiento de selección y que se encuentran en tal condición.</p>
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9) Que encontrándose la información requerida en el currículum vítae de los postulantes, documento que por su naturaleza expone eminentemente datos de carácter personal -los que deben ser protegidos de acuerdo a los arts. 2°, 4°, 7°, y 20 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada-, este Consejo estima que en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, es posible hacer entrega al reclamante de dicho documento, sin afectar los derechos de las personas involucradas, mediante la tacha de toda aquella información que permita la individualización del titular de los datos que serán revelados (v.gr., nombres, apellidos, RUT, domicilio, teléfono, fax, casilla de correo electrónico, etc.).</p>
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10) Que aquella operación independiza estos documentos de su titular, resguardando los datos de carácter personal pertenecientes a los postulantes del proceso de selección consultado. Dicha conclusión se ve robustecida mediante la aplicación del principio de la máxima divulgación, contenido en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, que señala: “d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Neftalí Dinamarca Álvarez en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del Servicio Civil:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los currículum vítae de los postulantes que superaron la primera etapa del proceso de selección de Director Regional del Registro Civil de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins en que participó el reclamante, previa aplicación del principio de divisibilidad en los términos del considerando 9) de esta decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Neftalí Dinamarca Álvarez y al Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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