Decisión ROL C2044-13
Reclamante: JULIO MUÑOZ LÓPEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS; EMPRESA DE CORREOS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa de Correos de Chile y en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que necesita recuperar los suplementos alimenticios comprados el 10 de agosto de 2013, o ser indemnizado por ellos, ya que ni la Empresa de Correos de Chile ni el Servicio Nacional de Aduanas le han respondido su solicitud de entregar dichos productos. El Consejo señaló que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero–, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas; en consecuencia, a la Empresa de Correos de Chile, empresa autónoma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública, en atención a lo expuestodebe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2044-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa de Correos de Chile; Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Julio Antonio Mu&ntilde;oz L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2044-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 10 de octubre de 2013, don Julio Antonio Mu&ntilde;oz L&oacute;pez mediante correo electr&oacute;nico formul&oacute; un reclamo dirigido a la Empresa de Correos de Chile, por el retardo en el despacho y entrega de determinados suplementos alimenticios importados, a ra&iacute;z de la huelga que sufri&oacute; la referida empresa.</p> <p> 2) Que, con fecha 11 de octubre de 2013, una ejecutiva de servicio al cliente de la Empresa de Correos de Chile dio respuesta al reclamo del requirente, se&ntilde;al&aacute;ndole que su env&iacute;o se encontraba en la sucursal de Talca para ser retirado.</p> <p> 3) Que, con fecha 18 de noviembre de 2013, don Julio Antonio Mu&ntilde;oz L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Empresa de Correos de Chile y en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que necesita recuperar los suplementos alimenticios comprados el 10 de agosto de 2013, o ser indemnizado por ellos, ya que ni la Empresa de Correos de Chile ni el Servicio Nacional de Aduanas le han respondido su solicitud de entregar dichos productos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima que no se ha verificado en la especie un procedimiento de solicitud de informaci&oacute;n previo, bajo los supuestos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, sino que por el contrario se exige por esta v&iacute;a, la entrega de determinados productos alimenticios enviados a trav&eacute;s de la Empresa de Correos de Chile o la indemnizaci&oacute;n por dichos productos. As&iacute;, conforme al art&iacute;culo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, los hechos objeto del presente amparo no constituyen una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que no se habr&iacute;a realizado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, en los t&eacute;rminos dispuestos por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, siendo incompetente esta Corporaci&oacute;n para resolver la presente reclamaci&oacute;n, toda vez que escapa de las esferas de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe precisar la naturaleza jur&iacute;dica de la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981.</p> <p> 8) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la Empresa de Correos de Chile consta en los art&iacute;culos 1&deg; de la Ley N&deg; 18.016, por el cual se autoriza al Estado &ldquo;para desarrollar actividades empresariales relacionadas con las prestaciones telegr&aacute;ficas actualmente a cargo del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos&rdquo;; el art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, a trav&eacute;s del cual se faculta al Presidente de la Rep&uacute;blica para que &ldquo;ponga t&eacute;rmino a la existencia legal del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos, y cree en su reemplazo una empresa aut&oacute;noma del Estado, vinculada al Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atenci&oacute;n del servicio de correos y otro organismo, que tendr&aacute; la naturaleza jur&iacute;dica de sociedad an&oacute;nima, encargada del servicio de tel&eacute;grafos&rdquo;; y el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981, a trav&eacute;s del cual se crea la persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico denominada &ldquo;Empresa de Correos de Chile&rdquo;.</p> <p> 9) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 10) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash;, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas; en consecuencia, a la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Julio Antonio Mu&ntilde;oz L&oacute;pez en contra de la Empresa de Correos de Chile, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 12) Que, en cuanto al amparo deducido por don Julio Antonio Mu&ntilde;oz L&oacute;pez en contra del Servicio Nacional de Aduanas, igualmente cabe declararlo inadmisible, toda vez que respecto de dicho &oacute;rgano no se efectu&oacute; solicitud de informaci&oacute;n alguna, sino que el requirente solo ha procedido a reclamar en contra del mismo en el amparo, por lo que respecto de dicho &oacute;rgano resulta aplicable lo se&ntilde;alado en el considerando 3) de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Julio Antonio Mu&ntilde;oz L&oacute;pez de fecha 18 de noviembre de 2013 en contra de la Empresa de Correos de Chile y en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Antonio Mu&ntilde;oz L&oacute;pez, al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>