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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2044-13</strong></p>
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Entidad pública: Empresa de Correos de Chile; Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Julio Antonio Muñoz López.</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2044-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 10 de octubre de 2013, don Julio Antonio Muñoz López mediante correo electrónico formuló un reclamo dirigido a la Empresa de Correos de Chile, por el retardo en el despacho y entrega de determinados suplementos alimenticios importados, a raíz de la huelga que sufrió la referida empresa.</p>
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2) Que, con fecha 11 de octubre de 2013, una ejecutiva de servicio al cliente de la Empresa de Correos de Chile dio respuesta al reclamo del requirente, señalándole que su envío se encontraba en la sucursal de Talca para ser retirado.</p>
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3) Que, con fecha 18 de noviembre de 2013, don Julio Antonio Muñoz López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra de la Empresa de Correos de Chile y en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que necesita recuperar los suplementos alimenticios comprados el 10 de agosto de 2013, o ser indemnizado por ellos, ya que ni la Empresa de Correos de Chile ni el Servicio Nacional de Aduanas le han respondido su solicitud de entregar dichos productos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) Que, atendido lo señalado precedentemente, este Consejo estima que no se ha verificado en la especie un procedimiento de solicitud de información previo, bajo los supuestos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, sino que por el contrario se exige por esta vía, la entrega de determinados productos alimenticios enviados a través de la Empresa de Correos de Chile o la indemnización por dichos productos. Así, conforme al artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, los hechos objeto del presente amparo no constituyen una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que no se habría realizado una solicitud de acceso a la información al órgano reclamado, en los términos dispuestos por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, siendo incompetente esta Corporación para resolver la presente reclamación, toda vez que escapa de las esferas de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe precisar la naturaleza jurídica de la Empresa de Correos de Chile, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 24 de diciembre de 1981.</p>
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8) Que, el carácter de empresa autónoma del Estado de la Empresa de Correos de Chile consta en los artículos 1° de la Ley N° 18.016, por el cual se autoriza al Estado “para desarrollar actividades empresariales relacionadas con las prestaciones telegráficas actualmente a cargo del Servicio de Correos y Telégrafos”; el artículo 2° del mismo cuerpo legal, a través del cual se faculta al Presidente de la República para que “ponga término a la existencia legal del Servicio de Correos y Telégrafos, y cree en su reemplazo una empresa autónoma del Estado, vinculada al Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atención del servicio de correos y otro organismo, que tendrá la naturaleza jurídica de sociedad anónima, encargada del servicio de telégrafos”; y el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 24 de diciembre de 1981, a través del cual se crea la persona jurídica de derecho público denominada “Empresa de Correos de Chile”.</p>
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9) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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10) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero–, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas; en consecuencia, a la Empresa de Correos de Chile, empresa autónoma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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11) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Julio Antonio Muñoz López en contra de la Empresa de Correos de Chile, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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12) Que, en cuanto al amparo deducido por don Julio Antonio Muñoz López en contra del Servicio Nacional de Aduanas, igualmente cabe declararlo inadmisible, toda vez que respecto de dicho órgano no se efectuó solicitud de información alguna, sino que el requirente solo ha procedido a reclamar en contra del mismo en el amparo, por lo que respecto de dicho órgano resulta aplicable lo señalado en el considerando 3) de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Julio Antonio Muñoz López de fecha 18 de noviembre de 2013 en contra de la Empresa de Correos de Chile y en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Antonio Muñoz López, al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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