Decisión ROL C2045-13
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Reclamante: FEDERICO RINGELING HUNGER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Zapallar, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información sobre a) Copia del plan anual de compras 2013 y 2014; b) Se otorgue informe fundado con las justificaciones y/o fundamentos de los planes anuales de compras 2013 y 2014; c) Se otorgue informe fundado que explique por qué al momento de la auditoría de la CGR, que concluyó con el Informe N° 23/2013, no existía control de inventario de bienes e insumos; d) Se otorgue informe fundado referido a las horas extraordinarias pagadas durante el año 2013. El Consejo señaló que revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, queda claro que la solicitud de información realizada en su calidad de concejal de la Municipalidad de Zapallar, corresponde a un requerimiento de información formulado en virtud del artículo 87 de la LOCM, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por esa disposición y no por el de la Ley de Transparencia, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información conforme con la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida al Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2045-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Zapallar.</p> <p> Requirente: Federico Ringeling Hunger.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2045-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Federico Ringeling Hunger, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Conchal&iacute;, y a trav&eacute;s de su intervenci&oacute;n en el Concejo Municipal, Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 30/2013, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del plan anual de compras 2013 y 2014;</p> <p> b) Se otorgue informe fundado con las justificaciones y/o fundamentos de los planes anuales de compras 2013 y 2014;</p> <p> c) Se otorgue informe fundado que explique por qu&eacute; al momento de la auditor&iacute;a de la CGR, que concluy&oacute; con el Informe N&deg; 23/2013, no exist&iacute;a control de inventario de bienes e insumos;</p> <p> d) Se otorgue informe fundado referido a las horas extraordinarias pagadas durante el a&ntilde;o 2013, con expresa indicaci&oacute;n de los siguientes puntos:</p> <p> i. Qui&eacute;n autoriz&oacute; previamente la realizaci&oacute;n de las horas extraordinarias pagadas durante el a&ntilde;o 2013;</p> <p> ii. Que mecanismo de control existi&oacute; en su supervisi&oacute;n;</p> <p> iii. Indicar quien inform&oacute; las horas extraordinarias;</p> <p> iv. Indicar quien fiscaliz&oacute; su real cometido;</p> <p> e) Se otorgue informe fundado referido a la contrataci&oacute;n de personal a honorarios durante el a&ntilde;o 2013, con expresa indicaci&oacute;n de los siguientes puntos:</p> <p> i. Lista detallada y exhaustiva de todas las personas contratadas bajo la modalidad de contrata durante el a&ntilde;o 2013;</p> <p> ii. Lista detallada y exhaustiva de todas las personas contratadas bajo la modalidad de honorarios durante el a&ntilde;o 2013;</p> <p> iii. Indicaci&oacute;n de la remuneraci&oacute;n y/o sueldo asignado a cada una de las personas contratadas bajo la modalidad de contrata y/o honorarios durante el a&ntilde;o 2013;</p> <p> f) Se otorgue informe fundado referido a la contrataci&oacute;n de personal a honorarios durante el a&ntilde;o 2013, con expresa indicaci&oacute;n de los siguientes puntos:</p> <p> i. &Iacute;tem presupuestario al cual se imputa cada uno de los contratos a honorarios del a&ntilde;o 2013;</p> <p> ii. Indicar en cada contrataci&oacute;n a honorarios si se imputa a honorarios a suma alzada o a programas comunitarios;</p> <p> iii. En los casos de contrataciones asignadas a programas comunitarios, indicar a qu&eacute; programa espec&iacute;fico se imputa y qu&eacute; funci&oacute;n concreta cumple la persona en dicho programa; y,</p> <p> g) Informe fundado en donde se detalle con precisi&oacute;n y de manera exhaustiva todos los proveedores de materiales, bienes o insumos que han sido contratados por la municipalidad durante el a&ntilde;o 2013, indicando, con precisi&oacute;n, los siguientes puntos:</p> <p> i. Indicar costo y/o gastos asociados a cada compra;</p> <p> ii. Indicar cada una de las licitaciones por las cuales se eligi&oacute; al proveedor;</p> <p> iii. Indicar, con precisi&oacute;n, en qu&eacute; obra municipal se ha ocupado cada uno de los materiales, bienes o insumos adquiridos durante el a&ntilde;o 2013, o en su defecto, en qu&eacute; lugar se encuentran almacenados.</p> <p> 2) Que, con fecha 28 de noviembre de 2013, don Federico Ringeling Hunger dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Municipalidad de Zapallar, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Del mismo modo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 5) Que, atendido que el requirente es concejal de la Municipalidad de Zapallar, debe tenerse presente el criterio establecido en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el Amparo C530-10, de 5 de noviembre de 2010, conforme al cual &ldquo;&hellip;los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante tambi&eacute;n LOCM), sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, en el que fue aplicado el criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol A270-10&rdquo;; debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo s&oacute;lo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los concejales, en aquellos casos en que las solicitudes de informaci&oacute;n se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, situaci&oacute;n que no ocurre con la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, todo ello, seg&uacute;n se precis&oacute; en el numeral 11 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo, publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 6) Que, al respecto, y conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 71 de la LOCM, los integrantes del concejo municipal -&oacute;rgano que posee car&aacute;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, y es el encargado de hacer efectiva la participaci&oacute;n de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que dicha ley-, reciben la denominaci&oacute;n de concejales. La Ley citada previene, en su art&iacute;culo 2&deg;, que &ldquo;Las municipalidades estar&aacute;n constituidas por el alcalde, que ser&aacute; su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo&rdquo;, y regula las funciones y atribuciones de los concejales y la forma en que deben desempe&ntilde;arlas.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, la letra h) del art&iacute;culo 79 de la LOCM, establece que a dicho Consejo le corresponder&aacute; &ldquo;Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. / La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo. / El alcalde estar&aacute; obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince d&iacute;as&rdquo;, norma que constituye la regla general, ya que la letra d), del art&iacute;culo 29 de la LOCM contiene una norma especial respecto a las unidades de control.</p> <p> 8) En efecto, esta &uacute;ltima disposici&oacute;n previene, en lo que interesa, que a dicha unidad le corresponder&aacute; colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica la norma, agregando que, &ldquo;En todo caso, deber&aacute; dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal&rdquo;, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de las materias propias de &eacute;sta, en el ejercicio de la facultad en comento, y &eacute;sta, a su vez, deber&aacute; dar respuesta escrita directamente al concejal que le requiri&oacute; informaci&oacute;n (Dictamen N&deg; 2386 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 14 de enero de 2010).</p> <p> 9) Que, asimismo, el art&iacute;culo 87 del mismo cuerpo legal dispone que &ldquo;Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar que este plazo es diverso del establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, queda claro que la solicitud de informaci&oacute;n realizada por don Federico Ringeling Hunter, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Zapallar, corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n formulado en virtud del art&iacute;culo 87 de la LOCM, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por esa disposici&oacute;n y no por el de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n conforme con la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 12) Que lo anterior, no obsta, a que el reclamante realice a futuro solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Zapallar invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia ajust&aacute;ndose al procedimiento establecido y regulado en por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendr&aacute; derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Federico Ringeling Hunter en contra de la Municipalidad de Zapallar, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Federico Ringeling Hunter y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>