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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2048-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Electoral (SERVEL).</p>
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Requirente: Cristóbal Huneeus Lagos.</p>
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Ingreso Consejo: 19.11.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2048-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, en fecha indeterminada, don Cristobal Huneeus Lagos habría realizado una presentación al Servicio Electoral, a través de la cual habría requerido: “el registro de personas que votaron en las elecciones municipales del año 2012”.</p>
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2) Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, don Cristobal Huneeus Lagos dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del SERVEL, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme los antecedentes aportados por el requirente, lo solicitado es el Padrón de Mesa o es información que se extrae de éste. Al respecto, el artículo 55 N° 1 de la Ley 18.700 dispone que: “El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito. Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material: 1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos de tres centímetros de arriba abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el servicio”.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 18.556: “El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito. A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponderá un Padrón de Mesa. Cada Padrón de Mesa contendrá una nómina, ordenada alfabéticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva. Los Padrones de Mesa contendrán los nombres y apellidos de cada elector y su número de rol único nacional. Cada elector podrá figurar sólo en un Padrón de Mesa y una vez en él”.</p>
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5) Que, cabe hacer presente que, tanto el Padrón Electoral, como el Padrón de Mesa es confeccionado conforme los datos que se extraen del Registro Electoral, y, por tanto, debe considerarse, en relación a la información solicitada, las normas de publicidad establecidas en relación con dicho Registro.</p>
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6) Que, el Registro Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 18.556, contiene “… la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años”, así como “… la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República”, “… aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa”, y “… servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella”. (El subrayado es nuestro).</p>
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7) Que dicho registro, según lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 18.556, debe contener “… los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede”, así como “… los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido”.</p>
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8) Que, según el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.556, “El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II” de dicho cuerpo normativo, el cual regula la publicidad del Padrón Electoral y de la Nómina de Inhabilitados –esto es, la nomina de las personas inscritas en el Registro Electoral que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elección o plebiscito–, en estado provisional, auditado y definitivo, dependiendo de la etapa de elaboración en que se encuentren.</p>
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9) Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol 2152-11, de fecha 19 de enero de 2012, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre inscripción automática, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Boletín N° 7338-07), resolvió que “la disposición contenida en el nuevo inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.556…, es constitucional, en el entendido de que el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se regirá exclusivamente por las normas de la Ley N° 18.556.”, señalando en el considerando 32° de dicha sentencia que, sin perjuicio de que el SERVEL “se rija por la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se efectúa únicamente en la forma que el proyecto de ley establece, sin que quepa aplicar las disposiciones de la Ley N° 20.285…”, lo que sustenta en los siguientes fundamentos:</p>
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a) Porque “… el legislador orgánico constitucional ha establecido un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democrático, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos”.</p>
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b) Porque “… la normativa se enmarca dentro del artículo 18 de la Constitución, que obliga a establecer un “sistema electoral público”. No se trata, en consecuencia, de forzar la integración de dos mecanismos legales. El proyecto de ley estableció su propio mecanismo, su propio sistema”.</p>
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c) Porque “… la ley del artículo 18 de la Constitución exige que ese sistema se rija por una ley orgánica constitucional, lo que no ocurre con la mayoría de los preceptos de la Ley N° 20.285”.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto, la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la tramitación del procedimiento administrativo de acceso a la información del Registro Electoral, lo que implica que el derecho de acceso a dicha información no se encuentra amparado en los términos previstos en dicho cuerpo normativo.</p>
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11) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristobal Huneeus Lagos, en contra del Servicio Electoral, según las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Cristóbal Huneeus Lagos y al Sr. Director del Servicio Electoral, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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