Decisión ROL C2048-13
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Reclamante: CRISTOBAL EDUARDO HUNEEUS LAGOS  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SERVEL, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información sobre los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. El Consejo señaló que la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la tramitación del procedimiento administrativo de acceso a la información del Registro Electoral, lo que implica que el derecho de acceso a dicha información no se encuentra amparado en los términos previstos en dicho cuerpo normativo, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante el Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/2/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2048-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL).</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Huneeus Lagos.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 483 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2048-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, en fecha indeterminada, don Cristobal Huneeus Lagos habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n al Servicio Electoral, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a requerido: &ldquo;el registro de personas que votaron en las elecciones municipales del a&ntilde;o 2012&rdquo;.</p> <p> 2) Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, don Cristobal Huneeus Lagos dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SERVEL, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme los antecedentes aportados por el requirente, lo solicitado es el Padr&oacute;n de Mesa o es informaci&oacute;n que se extrae de &eacute;ste. Al respecto, el art&iacute;culo 55 N&deg; 1 de la Ley 18.700 dispone que: &ldquo;El Servicio Electoral pondr&aacute; a disposici&oacute;n de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los &uacute;tiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el d&iacute;a anterior a la elecci&oacute;n o plebiscito. Para cada Mesa Receptora deber&aacute; considerarse el siguiente material: 1) El Padr&oacute;n de Mesa con la n&oacute;mina alfab&eacute;tica de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padr&oacute;n deber&aacute; disponer en la l&iacute;nea de cada elector de un espacio donde se estampar&aacute;n las firmas o huellas dactilosc&oacute;picas de los electores que voten. Este espacio deber&aacute; ser de, por lo menos de tres cent&iacute;metros de arriba abajo por cada elector. Adem&aacute;s deber&aacute; disponer de un espacio para anotar los n&uacute;meros de las c&eacute;dulas electorales. El Padr&oacute;n de Mesa podr&aacute; estar dividido en dos secciones si as&iacute; lo dispusiere el servicio&rdquo;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 de la Ley 18.556: &ldquo;El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padr&oacute;n Electoral con car&aacute;cter de definitivo, deber&aacute; confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizar&aacute;n en la respectiva elecci&oacute;n o plebiscito. A cada Mesa Receptora de Sufragios le corresponder&aacute; un Padr&oacute;n de Mesa. Cada Padr&oacute;n de Mesa contendr&aacute; una n&oacute;mina, ordenada alfab&eacute;ticamente, de las personas habilitadas para votar en la Mesa Receptora de Sufragios respectiva. Los Padrones de Mesa contendr&aacute;n los nombres y apellidos de cada elector y su n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional. Cada elector podr&aacute; figurar s&oacute;lo en un Padr&oacute;n de Mesa y una vez en &eacute;l&rdquo;.</p> <p> 5) Que, cabe hacer presente que, tanto el Padr&oacute;n Electoral, como el Padr&oacute;n de Mesa es confeccionado conforme los datos que se extraen del Registro Electoral, y, por tanto, debe considerarse, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, las normas de publicidad establecidas en relaci&oacute;n con dicho Registro.</p> <p> 6) Que, el Registro Electoral, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.556, contiene &ldquo;&hellip; la n&oacute;mina de todos los chilenos comprendidos en los n&uacute;meros 1&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, mayores de 17 a&ntilde;os&rdquo;, as&iacute; como &ldquo;&hellip; la n&oacute;mina de los dem&aacute;s chilenos y extranjeros mayores de 17 a&ntilde;os, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los art&iacute;culos 13 y 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&rdquo;, &ldquo;&hellip; aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadan&iacute;a por cualquier causa&rdquo;, y &ldquo;&hellip; servir&aacute; de base para conformar los Padrones Electorales que deber&aacute;n usarse en cada plebiscito o elecci&oacute;n, que contendr&aacute;n exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella&rdquo;. (El subrayado es nuestro).</p> <p> 7) Que dicho registro, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 18.556, debe contener &ldquo;&hellip; los nombres y apellidos de los inscritos, e indicar&aacute; para cada uno el n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesi&oacute;n, el domicilio electoral, la circunscripci&oacute;n electoral que corresponde a dicho domicilio con identificaci&oacute;n de la regi&oacute;n, provincia y comuna a que pertenezca, el n&uacute;mero de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede&rdquo;, as&iacute; como &ldquo;&hellip; los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadan&iacute;a, el derecho a sufragio o se encuentra &eacute;ste suspendido&rdquo;.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556, &ldquo;El conocimiento p&uacute;blico del Registro Electoral proceder&aacute; en la forma dispuesta en el P&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II&rdquo; de dicho cuerpo normativo, el cual regula la publicidad del Padr&oacute;n Electoral y de la N&oacute;mina de Inhabilitados &ndash;esto es, la nomina de las personas inscritas en el Registro Electoral que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elecci&oacute;n o plebiscito&ndash;, en estado provisional, auditado y definitivo, dependiendo de la etapa de elaboraci&oacute;n en que se encuentren.</p> <p> 9) Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol 2152-11, de fecha 19 de enero de 2012, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Bolet&iacute;n N&deg; 7338-07), resolvi&oacute; que &ldquo;la disposici&oacute;n contenida en el nuevo inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556&hellip;, es constitucional, en el entendido de que el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se regir&aacute; exclusivamente por las normas de la Ley N&deg; 18.556.&rdquo;, se&ntilde;alando en el considerando 32&deg; de dicha sentencia que, sin perjuicio de que el SERVEL &ldquo;se rija por la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se efect&uacute;a &uacute;nicamente en la forma que el proyecto de ley establece, sin que quepa aplicar las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285&hellip;&rdquo;, lo que sustenta en los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Porque &ldquo;&hellip; el legislador org&aacute;nico constitucional ha establecido un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democr&aacute;tico, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos&rdquo;.</p> <p> b) Porque &ldquo;&hellip; la normativa se enmarca dentro del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n, que obliga a establecer un &ldquo;sistema electoral p&uacute;blico&rdquo;. No se trata, en consecuencia, de forzar la integraci&oacute;n de dos mecanismos legales. El proyecto de ley estableci&oacute; su propio mecanismo, su propio sistema&rdquo;.</p> <p> c) Porque &ldquo;&hellip; la ley del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n exige que ese sistema se rija por una ley org&aacute;nica constitucional, lo que no ocurre con la mayor&iacute;a de los preceptos de la Ley N&deg; 20.285&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n del Registro Electoral, lo que implica que el derecho de acceso a dicha informaci&oacute;n no se encuentra amparado en los t&eacute;rminos previstos en dicho cuerpo normativo.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristobal Huneeus Lagos, en contra del Servicio Electoral, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Huneeus Lagos y al Sr. Director del Servicio Electoral, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>