Decisión ROL C2050-13
Reclamante: THOMAS UMAÑA TORRES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de las declaraciones juradas de precios de transferencias, exigidas conforme a la resolución Exenta Nº 14 de 31 de enero de 2013, del SII, de las sociedades "MSA Chile Ltda.", RUT 84.165.300-9 y "3M Chile S.A.", RUT 93.626.000-4". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que que la información solicitada queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario, configurandose la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong><span style="font-size: 12px;">DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2050-13</span></strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Thomas Uma&ntilde;a Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2050-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2013, Thomas Uma&ntilde;a Torres solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n el Servicio o SII, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las declaraciones juradas de precios de transferencias, exigidas conforme a la resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 14 de 31 de enero de 2013, del SII, de las sociedades &quot;MSA Chile Ltda.&quot;, RUT 84.165.300-9 y &quot;3M Chile S.A.&quot;, RUT 93.626.000-4&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: El SII comunic&oacute; la solicitud, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a los representantes legales de MSA Chile Ltda. y de 3M Chile S.A., mediante los oficios Nos. 2249 y 2250, respectivamente, ambos de 15 de octubre de 2013. Seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; en tales comunicaciones, estim&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar derechos comerciales, econ&oacute;micos, patrimoniales o tributarios de las citadas empresas.</p> <p> Respecto de la compa&ntilde;&iacute;a MSA Chile Ltda., el SII inform&oacute; que procedi&oacute; a remitir el oficio por carta certificada, no obstante &eacute;sta fue devuelta por Correos, por traslado de la destinataria. En lo que ata&ntilde;e a 3M Chile S.A., a la fecha de la respuesta, no se hab&iacute;a recibido oposici&oacute;n de la empresa.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a el requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5379, denegando la informaci&oacute;n solicitada, en s&iacute;ntesis, por las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Para efectos de mejor fiscalizar el cumplimiento de las normas contenidas en el art&iacute;culo 38 de la Ley de la Renta, el Director del Servicio, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 14, de 2013, dispuso la obligaci&oacute;n de los contribuyentes que all&iacute; se indican, de presentar una declaraci&oacute;n jurada anual sobre los precios de transferencias habidos en las operaciones llevadas a cabo en el a&ntilde;o comercial inmediatamente anterior, entre las empresas, agencias y sucursales a que alude dicha disposici&oacute;n legal. Por lo tanto, las declaraciones que constituyen el objeto de la petici&oacute;n de que se trata, est&aacute;n referidas a recabar informaci&oacute;n sobre operaciones que deben integrar o ser consideradas en la determinaci&oacute;n de la base imponible de los contribuyentes a que se refiere la consulta.</p> <p> b) En tal sentido, no resulta posible para el SII entregar la informaci&oacute;n solicitada por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que establece la obligaci&oacute;n de secreto tributario para el Director y funcionarios del servicio. Cita la Decisi&oacute;n de amparo Rol C1304-11, se&ntilde;alando que en el presente caso, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, art&iacute;culo 1&ordm; transitorio de la Ley de Transparencia y 8 inciso 2&ordm; y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) El secreto tributario es una herramienta puesta al servicio de la eficacia de la fiscalizaci&oacute;n y recaudaci&oacute;n de impuestos, toda vez que constituye un incentivo a los contribuyentes para confiar en que la revelaci&oacute;n completa y exacta de sus datos patrimoniales a la Administraci&oacute;n Tributaria, s&oacute;lo tiene por fin determinar correctamente sus obligaciones impositivas y que, por lo mismo, no ser&aacute; divulgada a terceros. Por ende, develar informaciones amparadas por ese secreto afectar&iacute;a severamente la confianza p&uacute;blica en este organismo, lo que traer&iacute;a aparejado la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> d) En cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a comunicar la solicitud a los contribuyentes involucrados. Sin embargo la carta enviada a MSA Chile Ltda. fue devuelta por &quot;traslado de destinataria&quot;, y respecto de 3M Chile S.A. se&ntilde;ala que a la fecha no ha recibido respuesta de su parte. En raz&oacute;n de lo anterior, el SII no puede presumir que los referidos contribuyentes acceden a la entrega de la informaci&oacute;n, reiterando la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n contenida en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de noviembre de 2013, Thomas Uma&ntilde;a Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Lo requerido no se trata de informaci&oacute;n patrimonial de los contribuyentes, sino que m&aacute;s bien se trata de informaci&oacute;n adicional que permite al SII evaluar el cumplimiento de la normativa espec&iacute;fica sobre la materia, siendo improcedente que se intente subsumir dicha informaci&oacute;n en la reserva contemplada en el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. La citada norma, al alero del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, y art&iacute;culos 5,10 y 21, de la Ley de Transparencia, es de car&aacute;cter excepcional, por lo que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse su aplicaci&oacute;n a documentos distintos a los enunciados en la propia norma, ni a informaci&oacute;n distinta de la contemplada en &eacute;l. La aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&ordm; 5, de la Ley de Transparencia, requiere la existencia de una norma de qu&oacute;rum calificado, requisito que en la especie no se cumplir&iacute;a, por cuanto, a su juicio, el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario no resultar&iacute;a aplicable a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Resulta carente de sentido que el SII en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notifique a los terceros, y que ante la ausencia de pronunciamiento le otorgue valor negativo al silencio, para no acceder a la entrega de la informaci&oacute;n. Si el afectado no se opone, se entiende que asiente t&aacute;citamente.</p> <p> c) Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C1028-12, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N&ordm; 8678-2012 que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad deducido en contra de dicha decisi&oacute;n, y la sentencia pronunciada por la Corte Suprema Rol 5002-2013 que rechaz&oacute; el recurso de queja deducido por el SII en contra de los Sres. Ministros recurridos que concurrieron a dictar la sentencia ya se&ntilde;alada (caso Johnson&rsquo;s S.A, relativo a la solicitud de copias de los actos administrativos y antecedentes mediante los cuales se le condon&oacute; deuda tributaria).</p> <p> d) Solicita que se entregue la informaci&oacute;n solicitada; se aplique el m&aacute;ximo de la multa establecida en la ley al funcionario infractor, sin perjuicio de las sanciones que estime pertinentes; y, se condene al pago de las costas del presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N&deg; 4970, de 27 de noviembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos, (1&ordm;) acompa&ntilde;ase copia de la comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que realiz&oacute; a los terceros involucrados de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia del comprobante que acredite la fecha y medio de despacho de dicha comunicaci&oacute;n; (2&deg;) en caso de que los terceros, a la fecha, hayan presentado oposici&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ase copia &iacute;ntegra de la misma, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentaci&oacute;n; (3&ordm;) proporcionase los datos de contacto de los terceros &quot;MSA Chile Ltda.&quot;, RUT 84.165.300-9 y &quot; 3M Chile S.A.&quot;, RUT 93.626.000-4, tales como direcci&oacute;n postal, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico y nombre del representante legal, para dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4&ordm;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A trav&eacute;s de escrito de 17 de diciembre de 2013, el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Una atenta lectura del amparo permite advertir que &quot;la infracci&oacute;n cometida&quot; que de acuerdo al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia se le reprocha al Servicio de Impuestos Internos, consiste &uacute;nicamente en la err&oacute;nea o improcedente aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con lo ordenado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y lo preceptuado en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En ninguna parte de su escrito el reclamante se&ntilde;ala como una infracci&oacute;n, la calificaci&oacute;n hecha por el Servicio en orden a concurrir como efecto de acceder a la petici&oacute;n, una afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, calificaci&oacute;n &eacute;sta que el Sr. Uma&ntilde;a no objeta ni reclama.</p> <p> b) Respecto de las declaraciones juradas requeridas, el Sistema Tributario Chileno es de auto declaraci&oacute;n, esto es, el propio contribuyente es qui&eacute;n declara sus impuestos seg&uacute;n los antecedentes que obran en su poder y de acuerdo a la legislaci&oacute;n vigente. El Impuesto a la Renta constituye un impuesto sujeto a declaraci&oacute;n, de forma que el contribuyente anualmente debe presentar una declaraci&oacute;n de Impuesto a la Renta (Formulario 22), en virtud de cuya presentaci&oacute;n declara juradamente que los datos en &eacute;l incluidos son ciertos. Pero adem&aacute;s de las declaraciones que consisten en la autodeterminaci&oacute;n de impuestos, el art&iacute;culo 29 del C&oacute;digo Tributario establece que las declaraciones que tienen por objeto &quot;determinar la procedencia o liquidaci&oacute;n de un impuesto&quot; se har&aacute;n de acuerdo con las normas legales y reglamentarias y con las instrucciones que imparta el Director incluyendo toda la informaci&oacute;n necesaria. Por su parte, el art&iacute;culo 34 del C&oacute;digo Tributario establece que est&aacute;n obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaraci&oacute;n, los contribuyentes, los que la hayan firmado, los t&eacute;cnicos y asesores que hayan intervenido en su confecci&oacute;n o en la preparaci&oacute;n de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripci&oacute;n. Asimismo, el inciso primero del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario dispone que el Servicio podr&aacute; exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentaci&oacute;n de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de p&eacute;rdidas y ganancias, documentos o exposici&oacute;n explicativa y dem&aacute;s que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.</p> <p> c) A efectos de mejor fiscalizar y determinar la procedencia y correcto cumplimiento del impuesto a la renta, el Director del Servicio, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14, de 2013, dictada en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 29&deg;, 30&deg;, 33&deg;, 34&deg;, 35&deg;, 60&deg; inciso octavo y 63&deg; inciso primero, todos del C&oacute;digo Tributario, dispuso la obligaci&oacute;n de los contribuyentes que all&iacute; se indican, de presentar como declaraciones complementarias a sus declaraciones anuales de renta y con posterioridad a &eacute;sta, una Declaraci&oacute;n Jurada anual sobre los precios de transferencia habidos en las operaciones llevadas a cabo en el a&ntilde;o comercial inmediatamente anterior, entre las empresas, agencias y sucursales a que alude dicha disposici&oacute;n legal.</p> <p> d) El reclamante omite mencionar en su reclamo que lo que pide son &quot;declaraciones obligatorias&quot; de ciertos contribuyentes referidas a operaciones suyas con terceros y que son consideradas por la Ley de Impuesto a la Renta como operaciones que deben integrar los ingresos brutos sobre los cuales, previas las deducciones de rigor, se determina el Impuesto de Primera Categor&iacute;a, por lo que tales &quot;declaraciones obligatorias&quot; quedan &iacute;ntegramente comprendidas en la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, tanto en su sola calidad de tales, cuanto tambi&eacute;n porque contienen datos referidos a la fuente y cuant&iacute;a de las rentas de los contribuyentes.</p> <p> e) El contenido de las declaraciones obligatorias que contengan datos relativos a las rentas, ingresos, p&eacute;rdidas y gastos de los contribuyentes, quedan comprendidos en el deber de reserva previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. El secreto tributario consiste en una prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n que se impone personalmente a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias (art&iacute;culo 29 del C&oacute;digo Tributario).</p> <p> f) Dado que los impuestos est&aacute;n establecidos en favor del Estado en cuanto sujeto activo de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica tributaria, la ley le dota de atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes y que se configuran a prop&oacute;sito de las actuaciones econ&oacute;micas de orden privado que &eacute;stos realizan en su vida cotidiana. Impone asimismo la ley a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado informaci&oacute;n con el exclusivo fin de que &eacute;ste verifique el correcto acertamiento tributario y, en su caso, objete y promueva la recta determinaci&oacute;n de lo debido. En otros t&eacute;rminos, la ley otorga al Estado, a trav&eacute;s de la Administraci&oacute;n Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad econ&oacute;mica de los particulares, en exclusiva consideraci&oacute;n a que si as&iacute; no lo hiciera ser&iacute;a ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligaci&oacute;n tributaria, pues tornar&iacute;a extremadamente gravosa sino imposible su determinaci&oacute;n. Por consiguiente, el secreto tributario es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administraci&oacute;n tributaria en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la determinaci&oacute;n del quantum del tributo y con ello satisfacer un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, cual es, la obtenci&oacute;n de los recursos que permitan subvenir las necesidades p&uacute;blicas que justifican la existencia del Estado.</p> <p> g) Luego, el secreto tributario a la vez que deber y prohibici&oacute;n, es garant&iacute;a dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectaci&oacute;n de sus derechos ser&aacute; m&iacute;nima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecuci&oacute;n del fin que justifica la irrupci&oacute;n, creando as&iacute; de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la informaci&oacute;n requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del Servicio; ello, en la convicci&oacute;n que los datos que proporcionen ser&aacute;n resguardados por la Administraci&oacute;n en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando as&iacute; que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones econ&oacute;micas, gastos, tratativas civiles o comerciales y en general de toda otra clase de intromisiones en los actos gracias a los cuales ejercen su libertad econ&oacute;mica privada. Por ende, siendo el secreto tributario inderogable por voluntad de los contribuyentes, el mecanismo de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que permite presumir la aceptaci&oacute;n del afectado a que sus datos sean revelados, no logra liberar a los funcionarios del Servicio del deber de secreto que sobre ellos pesa y, por tanto, est&aacute;n obligados a defenderlo en todas las instancias procesales hasta que se dicte sentencia firme y ejecutoriada, &uacute;nica circunstancia bajo la cual quedan exonerados de responsabilidad. Este deber es extensivo, seg&uacute;n el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 30 del C&oacute;digo Tributario, a toda persona que a cualquier t&iacute;tulo reciban las declaraciones, quienes tambi&eacute;n quedan sujetas a obligaci&oacute;n de reserva de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan, estando sancionada la infracci&oacute;n con reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.</p> <p> h) En la especie, lo solicitado consiste en copia de declaraciones juradas obligatorias relativas a operaciones que deben integrar la base imponible del impuesto de primera categor&iacute;a de contribuyentes espec&iacute;ficos; declaraciones juradas que son exigidas por el Servicio para verificar la correcta determinaci&oacute;n del impuesto efectuada en la declaraci&oacute;n anual del impuesto a la renta, de modo tal que lo solicitado se encuentra afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, tal como se declar&oacute; en la resoluci&oacute;n impugnada. Adjunta copia del formulario N&deg; 1907, disponible en a trav&eacute;s del cual debe efectuarse la Declaraci&oacute;n Jurada anual sobre precios de transferencia y en virtud del cual deben declararse bajo juramento: informaci&oacute;n general de operaciones, operaciones sobre bienes tangibles, operaciones de financiamiento, operaciones derivadas del uso o goce de activos intangibles, operaciones de prestaci&oacute;n de servicios o comisiones y cuentas corrientes mercantiles.</p> <p> i) El SII no logra advertir cu&aacute;l es el inter&eacute;s p&uacute;blico que en este caso otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada y que contribuya al control ciudadano de las instituciones del Estado, al fortalecimiento de la democracia y a la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n y opacidad en la toma de decisiones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos. Corresponder&aacute;, por tanto, al Consejo justificar el modo a trav&eacute;s del cual en el presente caso tan altos fines se consiguen, si luego de efectuar la ponderaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos en juego mediante el &quot;test de da&ntilde;o&quot;, estima dar acceso a las declaraciones obligatorias de los contribuyentes y, revelar con ello, las fuentes de sus rentas.</p> <p> j) El SII ofrece acompa&ntilde;ar al Consejo, copias de los ejemplares de las declaraciones juradas materia de la petici&oacute;n de acceso, si as&iacute; se dispone formalmente de conformidad con el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia, en cuyo caso, este organismo dar&aacute; cumplimiento a ello, en el entendido que la informaci&oacute;n as&iacute; proporcionada seguir&aacute; afecta al secreto tributario respecto del Consejo en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 30 inciso 5&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> k) Respecto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley, el propio Consejo ha entendido que el tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n es obligatorio, toda vez que existiendo la informaci&oacute;n, aparezca que la divulgaci&oacute;n de la misma pueda afectar los derechos de terceros. De cierto modo se ha vinculado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, con el tr&aacute;mite contemplado en el art&iacute;culo 20, radicando en el tercero afectado la titularidad de invocaci&oacute;n de la referida causal de secreto por la v&iacute;a del ejercicio de su derecho de oposici&oacute;n. En caso contrario, debe presumirse que acepta la publicidad de la informaci&oacute;n que le afecta. No obstante, en la especie, el Servicio no deneg&oacute; la petici&oacute;n de acceso por la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros, sino que hizo valer una causal de reserva especial como es el secreto tributario en los t&eacute;rminos explicados precedentemente. Sin embargo, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no distingue en la obligatoriedad de la notificaci&oacute;n y el Consejo ha entendido que ella procede siempre, aun cuando el organismo rechace la petici&oacute;n por concurrir otra causal legal de secreto, como sucede en el presente caso.</p> <p> l) Es por lo anterior, que el SII dio cumplimiento al tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n, aun cuando el resultado de esa diligencia no pod&iacute;a alterar su denegatoria fundada en la concurrencia del secreto tributario, pues como se ha explicado, siendo esta causal de secreto inderogable por voluntad de los contribuyentes, el mecanismo de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que permite presumir la aceptaci&oacute;n del afectado a que sus datos sean revelados, no logra liberar a los funcionarios del Servicio del deber de secreto que sobre ellos pesa, pues se trata de una causal absoluta de estricta fuente legal.</p> <p> m) Acompa&ntilde;a copia de la carta certificada devuelta por correos con testimonio de su falta de entrega por cambio de domicilio de la contribuyente MSA Chile Ltda. El Servicio se limit&oacute; a constatar que dado que el derecho de oposici&oacute;n que franquea a los terceros afectados el art&iacute;culo 20 de la citada Ley supone que llegue a su efectivo conocimiento la existencia de la solicitud que amenaza sus derechos, si la notificaci&oacute;n de la solicitud es devuelta solo puede concluirse su ignorancia de la petici&oacute;n, no pudiendo operar la presunci&oacute;n de aquiescencia que el citado art&iacute;culo 20 contiene, pues dicha presunci&oacute;n carece en la especie del cumplimiento de los antecedente de hecho que son necesarios para que se configure, cuales son que: 1&deg;.- Sea notificado el tercero, 2&deg;.- Deje transcurrir el plazo legal contado desde la notificaci&oacute;n, 3&deg;.- Sin deducir oposici&oacute;n a la solicitud que se le ha intimado. Por tanto, si la notificaci&oacute;n no fue eficaz, el afectado no puede oponerse y no puede presumirse su aceptaci&oacute;n de que sus derechos (cualquiera que ellos sean) puedan ser da&ntilde;ados.</p> <p> n) Respecto de 3M Chile S.A., el 21 de noviembre de 2013, efectu&oacute; extempor&aacute;neamente una presentaci&oacute;n, oponi&eacute;ndose a la solicitud de informaci&oacute;n, cuya copia se acompa&ntilde;a y que, en s&iacute;ntesis, indica:</p> <p> i. Cita el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por expreso mandato legal, el SII no puede dar a conocer en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativo a ella, que figuren en declaraciones obligatorias. Lo anterior constituye el secreto tributario.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n contenida en las declaraciones juradas del formulario N&deg; 1907, sobre precios de transferencia, presentadas por 3M Chile S.A., respecto del a&ntilde;o comercial 2012, a&ntilde;o tributario 2013, adem&aacute;s de ser obligatorias para la compa&ntilde;&iacute;a, seg&uacute;n lo instruido por el propio SII en la circular N&deg; 29, de 14 de junio de 2013 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14, de 31 de enero de 2013, contienen antecedentes que dicen relaci&oacute;n con la fuente de las rentas de 3M Chile S.A. y datos relativos a la determinaci&oacute;n de los gastos.</p> <p> iii. En efecto, tales declaraciones juradas contienen los siguientes datos: Tipos de Operaci&oacute;n, m&eacute;todos de precios de transferencia aplicado a cada operaci&oacute;n; precios o rentabilidades asociadas a las operaciones entre partes relacionadas, y resultados financieros por tipo de operaci&oacute;n y a nivel de actividad global de los contribuyentes. De lo anterior, resulta evidente que la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Uma&ntilde;a se encuentra cubierta por el secreto tributario.</p> <p> o) Revelar el contenido de las declaraciones obligatorias, abre una verdadera caja de pandora, pues las declaraciones juradas obligatorias son la mayor fuente de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la cual, el Servicio ejerce sus funciones de fiscalizaci&oacute;n y control. En efecto, s&oacute;lo en materia de impuesto a la renta respecto de este a&ntilde;o 2013, existen m&aacute;s de 80 declaraciones juradas obligatorias para recabar informaci&oacute;n respecto de aspectos precisos de las partidas de una declaraci&oacute;n de impuestos y que deben ser presentadas ya bien por los propios contribuyentes, por los retenedores de impuestos y por otros obligados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, mediante los Oficios Nos 4969 y 4971, ambos de 27 de noviembre de 2013, se notific&oacute; el amparo en an&aacute;lisis a los representantes legales de 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda., respectivamente. Se solicit&oacute; que junto con presentar sus descargos, hicieren menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten a cada una de sus respectivas representadas y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE MSA CHILE LTDA.: Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, los Gerentes Regionales de Finanzas y de Operaciones, en representaci&oacute;n de la citada empresa, presentaron sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Solicita se rechace el amparo, negando la entrega a terceros, de informaci&oacute;n confidencial de propiedad de MSA. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n expresamente amparada por el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, cumpli&eacute;ndose los requisitos de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;5, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se trata de informaci&oacute;n sensible cuya divulgaci&oacute;n afecta directamente derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de MSA, cumpli&eacute;ndose los requisitos de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. La informaci&oacute;n de precios de transferencia que MSA acompa&ntilde;&oacute; obligatoriamente al SII se encuentra plenamente amparada por el secreto tributario, y por ende, se encuentra comprendida dentro de la causal de reserva del numeral 5, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por MSA con motivo de la declaraci&oacute;n jurada sobre precios de transferencia se refiere a la cuant&iacute;a de sus rentas y gastos. En efecto, los precios de transferencia corresponden a los valores de las operaciones transfronterizas entre partes relacionadas. De acuerdo al art&iacute;culo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que recientemente otorg&oacute; al SII la facultad de obligar, bajo sanciones, a los contribuyentes a entregar informaci&oacute;n sobre sus precios de transferencias, dichas transferencias deben realizarse bajo los precios, valores o rentabilidad normales de mercado. Por lo tanto, al entregar dicha informaci&oacute;n mediante el Formulario N&deg; 1907, MSA present&oacute;: los precios de transferencia, que corresponden a la estructura de costos de MSA; y el resultado operativo, que corresponde a la rentabilidad o estado de resultado respecto de cada proveedor de MSA. En consecuencia, la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por MSA en el Formulario N&deg; 1907 en cumplimiento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14, de 2013 corresponde a lo que el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario define como: &quot;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, (...) p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, (...).&quot;</p> <p> c) Adem&aacute;s, tambi&eacute;n se cumple el segundo requisito para que proceda el secreto tributario como causal de reserva, pues la informaci&oacute;n entregada por MSA al SII consta en una declaraci&oacute;n jurada obligatoria de precios de transferencia, la que fue exigida por la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14.</p> <p> d) Por otra parte, la jurisprudencia citada por el Sr. Uma&ntilde;a para fundamentar su amparo (causa Rol C1101-12 y su correspondiente recurso de apelaci&oacute;n Rol N&deg; 8678-2012), no resulta procedente ni homologable al caso analizado. Lo anterior, porque en dicho caso se pidi&oacute; acceso a los actos administrativos y fundamentos de hecho y derecho mediante los cuales el SII condon&oacute; las deudas tributarias a la tienda Johnson&#39;s.</p> <p> e) La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante tambi&eacute;n se encuentra afecta a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, que impide la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que afecte los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las personas. Se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual MSA tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos.</p> <p> f) La informaci&oacute;n de precios de transferencia y sus mecanismos de determinaci&oacute;n, presentada por MSA al SII tiene valor comercial, pues dice relaci&oacute;n con: los montos de las operaciones y gastos de MSA; y los resultados operativos o rentabilidades de MSA. En efecto, jurisprudencia relevante ha considerado que los precios de transferencia ser&iacute;an los costos de la parte relacionada. Se trata de informaci&oacute;n sensible comercialmente, cuya divulgaci&oacute;n a terceros competidores implica otorgarles acceso a la estructura de costos de MSA, afectando concretamente su desenvolvimiento competitivo. Esta informaci&oacute;n comercialmente sensible se encuentra plenamente vigente y actualizada, pues fue entregada al SII el 13 de septiembre de 2013. De tal manera, no proceder&iacute;a el est&aacute;ndar previamente aplicado por el Consejo para la Transparencia a MSA en Decisi&oacute;n Rol C868-12 (previamente A63-09), consistente en que aunque se trate de informaci&oacute;n comercialmente sensible, &eacute;sta no ser&aacute; protegida cuando se encuentre obsoleta o caducada.</p> <p> g) La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante es de car&aacute;cter secreto, no ha sido divulgada y tampoco es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza. En efecto, MSA aplica estrictas pol&iacute;ticas de manejo y reserva sobre su estructura de costos y gastos.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE 3M CHILE S.A.: A trav&eacute;s de escrito de 18 de diciembre de 2013, el representante legal de 3M Chile S.A., don Pablo Vezzani Gonz&aacute;lez, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, pues contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica del negocio de 3M, que fue objeto de una declaraci&oacute;n obligatoria, amparada en reserva tributaria, y por tanto, en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Las declaraciones dan cuenta del detalle de diversos proveedores y clientes de bienes y servicios que 3M Chile S.A. adquiere o comercializa, incluyendo el precio que 3M paga o recibe de ellos y otras condiciones exigidas por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14, de 2013.</p> <p> b) La reserva tributaria no requiere que el contribuyente afectado la autorice en cada oportunidad, pues el SII est&aacute; obligado a mantener la reserva. Adem&aacute;s, divulgar la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del propio SII.</p> <p> c) Entregar las declaraciones requeridas, afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de 3M Chile. El solicitante intenta acceder a informaci&oacute;n comercial de su competencia, que obra en distintos servicios p&uacute;blicos. 3M tiene derecho a mantener en reserva su informaci&oacute;n comercial sensible, incluyendo aquella que se ha visto obligada a entregar al SII, relativo a sus proveedores o clientes, a qu&eacute; precio compra o vende, qu&eacute; precios de referencia tiene y el resto de informaci&oacute;n detallada que se exige incluir en las declaraciones de precios de transferencia. Su publicidad generar&iacute;a un perjuicio econ&oacute;mico, pues es una informaci&oacute;n sensible que incluso la normativa de libre competencia tanto en Chile como en derecho comparado, no permite que sea libremente intercambiada entre competidores. Indica que concurre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley.</p> <p> d) La divulgaci&oacute;n de las declaraciones vulnerar&iacute;a las garant&iacute;as constitucionales establecidas en los numerales 2, 21, 22 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la protecci&oacute;n del secreto empresarial de los art&iacute;culos 86 y 87 de la Ley N&deg; 19.039.</p> <p> e) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes referidos a la gesti&oacute;n y desarrollo de la estructura de toda informaci&oacute;n que, evidentemente, no se encuentra disponible en el mercado, y que constituye una ventaja comparativa de la empresa que conserva su valor en la medida que sea mantenida como secreta o reservada. Si se diere acceso a la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, el desenvolvimiento de los negocios de 3M se ver&iacute;a gravemente afectado, disminuyendo significativamente sus ventajas competitivas.</p> <p> f) Las declaraciones contienen informaci&oacute;n de privados, y que el hecho que hayan sido puesta obligatoriamente en conocimiento de la autoridad tributaria no la transforma en informaci&oacute;n p&uacute;blica. No es efectivo, como lo pretende el reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos haya hecho una interpretaci&oacute;n extensiva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario a informaci&oacute;n que no est&eacute; expresamente contemplado en &eacute;l, pues se trata precisamente, al tenor del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, de informaci&oacute;n sobre la cuant&iacute;a y fuente de las rentas de 3M Chile S.A. as&iacute; como gastos y otros datos relativos a ellas, que figuran en una declaraci&oacute;n obligatoria. Tampoco resulta aplicable la jurisprudencia citada en el amparo (caso Johnson&rsquo;s) referida a declaraciones o informaci&oacute;n propia del Servicio de Impuestos Internos en su car&aacute;cter de &oacute;rgano del Estado -que es de car&aacute;cter p&uacute;blica- y no a las declaraciones de los contribuyentes que recibe el Servicio de Impuestos Internos, como ocurre en el caso que nos ocupa.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado son copias de las declaraciones juradas de precios de transferencias, presentadas al Servicio de Impuestos Internos, por las sociedades &quot;MSA Chile Ltda.&quot;, RUT 84.165.300-9 y &quot;3M Chile S.A.&quot;, RUT 93.626.000-4&quot;. Dichas declaraciones juradas fueron presentadas al SII, en cumplimiento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 14, de 31 de enero de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, a trav&eacute;s de la cual se estableci&oacute; la obligaci&oacute;n, para ciertos contribuyentes, de presentar una declaraci&oacute;n jurada anual informativa de precios de transferencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que La Ley N&deg; 20.630, incluy&oacute; dentro de sus disposiciones el nuevo art&iacute;culo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que trata sobre precios de transferencia. De acuerdo al citado art&iacute;culo 41 E, las operaciones transfronterizas realizadas entre partes relacionadas deben llevarse a cabo a los precios, valores o rentabilidad normales de mercado. La disposici&oacute;n se&ntilde;ala que los precios, valores o rentabilidades normales de mercado son los que hayan o habr&iacute;an acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las caracter&iacute;sticas de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. La misma norma establece que los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas en el extranjero, deber&aacute;n presentar anualmente una declaraci&oacute;n con la informaci&oacute;n que requiera el Servicio, en la forma y plazo que &eacute;ste establezca mediante resoluci&oacute;n. &quot;La no presentaci&oacute;n de esta declaraci&oacute;n, o su presentaci&oacute;n err&oacute;nea, incompleta o extempor&aacute;nea, se sancionar&aacute; con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales&quot;.</p> <p> 3) Que cabe tener presente las siguientes consideraciones en relaci&oacute;n a la se&ntilde;alada obligaci&oacute;n, contenidas en el C&oacute;digo Tributario y en la citada Resoluci&oacute;n Exenta:</p> <p> a) El art&iacute;culo 34 del C&oacute;digo Tributario establece que est&aacute;n obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaraci&oacute;n, los contribuyentes, los que la hayan firmado, los t&eacute;cnicos y asesores que hayan intervenido en su confecci&oacute;n o en la preparaci&oacute;n de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripci&oacute;n.</p> <p> b) El art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario establece que el Servicio podr&aacute; exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentaci&oacute;n de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de p&eacute;rdidas y ganancias, documentos o exposici&oacute;n explicativa y dem&aacute;s que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.</p> <p> c) A su turno, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14, de 2013, estableci&oacute; que los contribuyentes que se indican, deber&aacute;n presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaraci&oacute;n jurada anual de precios de transferencia, a trav&eacute;s del Formulario N&deg; 1907 denominado &quot;Declaraci&oacute;n Jurada anual sobre precios de transferencia&quot;, donde se presente la informaci&oacute;n seg&uacute;n el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos Nos. 1 y 2 de la se&ntilde;alada Resoluci&oacute;n:</p> <p> i. Contribuyentes que al 31 de diciembre del a&ntilde;o que se informa, pertenezcan a los segmentos de Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho a&ntilde;o hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en los art&iacute;culos 38 y 41 E, de la Ley sobre Impuesto a la Renta;</p> <p> ii. Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con personas domiciliadas o residentes en un pa&iacute;s o territorio incorporado en la lista referida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y,</p> <p> iii. Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos se&ntilde;alados en el numeral i) anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de Diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicaci&oacute;n efectuada por el Banco Central de Chile</p> <p> d) El plazo para presentar la declaraci&oacute;n jurada anual, es el &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil del mes de junio de cada a&ntilde;o, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el a&ntilde;o comercial inmediatamente anterior. La primera presentaci&oacute;n de esta declaraci&oacute;n jurada deber&aacute; efectuarse el a&ntilde;o tributario 2013, respecto de las operaciones llevadas a cabo en el a&ntilde;o 2012.</p> <p> e) El incumplimiento de presentar la declaraci&oacute;n jurada contenida en esta resoluci&oacute;n, Formulario N&deg;1907, en el tiempo y forma se&ntilde;alados en los resolutivos anteriores, se sancionar&aacute; conforme a lo dispuesto en el N&deg; 15 del art&iacute;culo 97&deg;, del C&oacute;digo Tributario o en el N&deg; 6 del art&iacute;culo 41 E, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, a objeto de cumplir la obligaci&oacute;n de presentar la declaraci&oacute;n jurada en an&aacute;lisis, el SII dispuso el formulario N&deg; 1907. Revisado su contenido, disponible en http://www.google.cl/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=1&amp;ved=0CCsQFjAA&amp;url=http%3A%2F%2Fwww.sii.cl%2Fdocumentos%2Fresoluciones%2F2013%2Freso14_Anexo_1.xls&amp;ei=2MSCU4KYO9LMsQTtoIDgCw&amp;usg=AFQjCNHc5S_qsyY2cqL3e8A0t_4Lyyk5-w&amp;bvm=bv.67720277,d.cWc (revisado el 27 de mayo de 2014), contiene los siguientes campos: identificaci&oacute;n del declarante, datos de las operaciones informadas, (nombre o raz&oacute;n social, n&uacute;mero de identificaci&oacute;n tributaria TAX ID, c&oacute;digo del pa&iacute;s, tipo de relaci&oacute;n, c&oacute;digo de la operaci&oacute;n, moneda, monto de la operaci&oacute;n y m&eacute;todo de precios de transferencia); Operaciones sobre bienes tangibles (precio, precio comparable, parte analizada, an&aacute;lisis global o segmentado, indicador de rentabilidad, resultado de la operaci&oacute;n); Operaciones de Financiamiento (monto de la operaci&oacute;n de financiamiento, intereses percibidos o devengados, tipo de tasa de inter&eacute;s, Tasa de Inter&eacute;s variable, tasa de inter&eacute;s de referencia, Spread, Tasa de Inter&eacute;s Fija, plazo desde, plazo hasta Comisiones u otros cargos); Operaciones derivadas del uso o goce de activos intangibles (criterio de c&aacute;lculo de la regal&iacute;a, regal&iacute;a, tipo de intangible); Operaciones de prestaci&oacute;n de servicios o comisiones ( Parte analizada servicios, an&aacute;lisis global o segmentado de servicios, Indicador de rentabilidad, Resultado de la Operaci&oacute;n de Servicios, Criterio de C&aacute;lculo del precio del servicio, Tasa de C&aacute;lculo para el precio del servicio, Criterio de c&aacute;lculo de la comisi&oacute;n, comisi&oacute;n); Cuentas corrientes mercantiles (Saldo Inicial, d&eacute;bitos, cr&eacute;ditos, cargos en dinero, cargos en especies, otros cargos y saldo final).Informaci&oacute;n espec&iacute;fica del declarante( actividad del declarante, resultado operativo, Ajuste de precio de transferencia Reorganizaci&oacute;n empresarial) y Resumen final de la declaraci&oacute;n (Total datos informados).</p> <p> 5) Que, el SII tanto en su respuesta como en sus descargos, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues consider&oacute; que dicha informaci&oacute;n queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. Asimismo, en su respuesta, se&ntilde;al&oacute; que dar a conocer las declaraciones juradas solicitadas, afectaba el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto el sistema tributario chileno constituye un incentivo a los contribuyentes para confiar en que la revelaci&oacute;n completa y exacta de sus datos patrimoniales al Servicio, tiene por fin determinar correctamente sus obligaciones impositivas y que, por lo mismo, no ser&aacute; divulgada a terceros.</p> <p> 6) Que, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 7) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C30-10, C31-10, C1571-12, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, estableciendo como corolario que: &laquo;(...) a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&raquo; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 8) Que, por lo tanto, resulta determinante evaluar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie. Sobre la materia, del contenido de los formularios de declaraciones juradas obligatorias de precios de transferencia, contenido en el formulario N&deg; 1907, descrito en el considerando 4) de &eacute;sta decisi&oacute;n, cabe concluir que la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda., en particular, a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relaci&oacute;n con las operaciones que hubieren realizado en determinado periodo, con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, toda vez que la informaci&oacute;n de ventas y/o ingresos y servicios de ambas empresas contribuyentes se vinculan con sus estructuras de costos respecto de partidas relevantes- las referidas a los precios de transferencia aplicados a las transacciones transfronterizas con empresas relacionadas- y consecuencialmente a las utilidades o rentas para cuyo c&aacute;lculo resulta necesario deducir tales costos. Por lo tanto, se cumple en el caso de las operaciones informadas al SII mediante el formulario 1907, con el est&aacute;ndar de reserva descrito en el considerando precedente.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por lo tanto el presente amparo. Dicho criterio ha sido sostenido por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C461-09 y C1304-11.</p> <p> 10) Que en atenci&oacute;n a lo precedentemente expuesto, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva alegada por el organismo, este Consejo no se pronunciar&aacute; acerca de las alegaciones formuladas por los terceros interesados, por resultar inoficioso para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe referirse a la comunicaci&oacute;n que realiz&oacute; el SII a los terceros interesados, en tanto estim&oacute; que, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la comunicaci&oacute;n a los terceros constituye un tr&aacute;mite ineludible, y que en este caso particular, no opera el efecto del inciso final de la norma en comento. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el citado art&iacute;culo dispone que &quot;cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. Del mismo modo, su inciso final establece que &quot;en caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 12) Que en la especie, consta que el SII comunic&oacute; por carta certificada, la solicitud a los representantes legales de las empresas, a objeto de que &eacute;stos ejercieran su derecho de oposici&oacute;n. Sin embargo, una de las notificaciones fall&oacute;, por traslado de la destinataria, y la otra empresa se opuso a la entrega de la declaraci&oacute;n jurada, pero de manera extempor&aacute;nea. No obstante, cabe tener presente que el SII deneg&oacute; la solicitud por una causal de secreto o reserva especifica, a saber - el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario- m&aacute;s no por la eventual oposici&oacute;n de los terceros, la que en los hechos no se verific&oacute;, por las razones ya anotadas. En ese escenario, este Consejo estima que el actuar del SII se ajust&oacute; al procedimiento en an&aacute;lisis, en tanto el SII comunic&oacute; la solicitud a los terceros, sin perjuicio de denegar, de todas formas, el requerimiento de acceso, por las razones que se han se&ntilde;alado. A mayor abundamiento, este Consejo notific&oacute; la solitud a los terceros, quienes pudieron exponer sus argumentos, en torno al rechazo de la solicitud, razonamientos contenidos en los numerales 7) y 8) de lo expositivo.</p> <p> 13) Que finalmente, cabe desestimar los argumentos planteados por el reclamante en su amparo, en cuanto cit&oacute; la decisi&oacute;n de amparo Rol C1028-12 y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N&ordm; 8678-2012 que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad deducido en contra de dicha decisi&oacute;n, y la sentencia pronunciada por la Corte Suprema Rol 5002-2013 que rechaz&oacute; el recurso de queja deducido por el SII en contra de los Sres. Ministros recurridos que concurrieron a dictar la sentencia ya se&ntilde;alada. Esto por cuanto por la solicitud que dio origen al citado amparo se requer&iacute;an antecedentes relativos a actos administrativos y fundamentos de hecho y derecho mediante los cuales el SII condon&oacute; las deudas tributarias a la tienda Johnson&#39;s. En el presente caso, lo requerido son copias de declaraciones juradas obligatorias emitidas por contribuyentes, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia citada a la materia en an&aacute;lisis. Por otro lado, deber&aacute; desecharse tambi&eacute;n su solicitud para que se aplique el m&aacute;ximo de la multa establecida en la ley al funcionario infractor, y las sanciones pertinentes. Lo anterior, toda vez que del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el presente procedimiento, este Consejo no advierte que el SII haya incurrido en alguna infracci&oacute;n que justifique iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, en cuanto a la solicitud del pago de las costas del presente amparo, este Consejo carece de competencia para una condena de estas caracter&iacute;sticas, por lo que se rechazar&aacute; tambi&eacute;n en esta parte lo solicitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Thomas Uma&ntilde;a Torres, en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Thomas Uma&ntilde;a Torres y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>