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<strong><span style="font-size: 12px;">DECISIÓN AMPARO ROL C2050-13</span></strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Thomas Umaña Torres</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2050-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2013, Thomas Umaña Torres solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también el Servicio o SII, la siguiente información: "copia de las declaraciones juradas de precios de transferencias, exigidas conforme a la resolución Exenta Nº 14 de 31 de enero de 2013, del SII, de las sociedades "MSA Chile Ltda.", RUT 84.165.300-9 y "3M Chile S.A.", RUT 93.626.000-4".</p>
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2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: El SII comunicó la solicitud, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, a los representantes legales de MSA Chile Ltda. y de 3M Chile S.A., mediante los oficios Nos. 2249 y 2250, respectivamente, ambos de 15 de octubre de 2013. Según señaló en tales comunicaciones, estimó que la entrega de la información solicitada podría afectar derechos comerciales, económicos, patrimoniales o tributarios de las citadas empresas.</p>
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Respecto de la compañía MSA Chile Ltda., el SII informó que procedió a remitir el oficio por carta certificada, no obstante ésta fue devuelta por Correos, por traslado de la destinataria. En lo que atañe a 3M Chile S.A., a la fecha de la respuesta, no se había recibido oposición de la empresa.</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos respondió a el requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 5379, denegando la información solicitada, en síntesis, por las siguientes consideraciones:</p>
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a) Para efectos de mejor fiscalizar el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 38 de la Ley de la Renta, el Director del Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 14, de 2013, dispuso la obligación de los contribuyentes que allí se indican, de presentar una declaración jurada anual sobre los precios de transferencias habidos en las operaciones llevadas a cabo en el año comercial inmediatamente anterior, entre las empresas, agencias y sucursales a que alude dicha disposición legal. Por lo tanto, las declaraciones que constituyen el objeto de la petición de que se trata, están referidas a recabar información sobre operaciones que deben integrar o ser consideradas en la determinación de la base imponible de los contribuyentes a que se refiere la consulta.</p>
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b) En tal sentido, no resulta posible para el SII entregar la información solicitada por aplicación del artículo 35 del Código Tributario, que establece la obligación de secreto tributario para el Director y funcionarios del servicio. Cita la Decisión de amparo Rol C1304-11, señalando que en el presente caso, concurre la causal de reserva del artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, artículo 1º transitorio de la Ley de Transparencia y 8 inciso 2º y disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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c) El secreto tributario es una herramienta puesta al servicio de la eficacia de la fiscalización y recaudación de impuestos, toda vez que constituye un incentivo a los contribuyentes para confiar en que la revelación completa y exacta de sus datos patrimoniales a la Administración Tributaria, sólo tiene por fin determinar correctamente sus obligaciones impositivas y que, por lo mismo, no será divulgada a terceros. Por ende, develar informaciones amparadas por ese secreto afectaría severamente la confianza pública en este organismo, lo que traería aparejado la afectación del debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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d) En cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, procedió a comunicar la solicitud a los contribuyentes involucrados. Sin embargo la carta enviada a MSA Chile Ltda. fue devuelta por "traslado de destinataria", y respecto de 3M Chile S.A. señala que a la fecha no ha recibido respuesta de su parte. En razón de lo anterior, el SII no puede presumir que los referidos contribuyentes acceden a la entrega de la información, reiterando la prohibición de divulgación contenida en el inciso 2º del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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4) AMPARO: El 20 de noviembre de 2013, Thomas Umaña Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Lo requerido no se trata de información patrimonial de los contribuyentes, sino que más bien se trata de información adicional que permite al SII evaluar el cumplimiento de la normativa específica sobre la materia, siendo improcedente que se intente subsumir dicha información en la reserva contemplada en el inciso 2º del artículo 35 del Código Tributario. La citada norma, al alero del artículo 8° de la Constitución, y artículos 5,10 y 21, de la Ley de Transparencia, es de carácter excepcional, por lo que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse su aplicación a documentos distintos a los enunciados en la propia norma, ni a información distinta de la contemplada en él. La aplicación del artículo 21 Nº 5, de la Ley de Transparencia, requiere la existencia de una norma de quórum calificado, requisito que en la especie no se cumpliría, por cuanto, a su juicio, el artículo 35 del Código Tributario no resultaría aplicable a la información requerida.</p>
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b) Resulta carente de sentido que el SII en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia notifique a los terceros, y que ante la ausencia de pronunciamiento le otorgue valor negativo al silencio, para no acceder a la entrega de la información. Si el afectado no se opone, se entiende que asiente tácitamente.</p>
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c) Cita la decisión de amparo Rol C1028-12, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 8678-2012 que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de dicha decisión, y la sentencia pronunciada por la Corte Suprema Rol 5002-2013 que rechazó el recurso de queja deducido por el SII en contra de los Sres. Ministros recurridos que concurrieron a dictar la sentencia ya señalada (caso Johnson’s S.A, relativo a la solicitud de copias de los actos administrativos y antecedentes mediante los cuales se le condonó deuda tributaria).</p>
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d) Solicita que se entregue la información solicitada; se aplique el máximo de la multa establecida en la ley al funcionario infractor, sin perjuicio de las sanciones que estime pertinentes; y, se condene al pago de las costas del presente amparo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N° 4970, de 27 de noviembre de 2013. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos, (1º) acompañase copia de la comunicación de la solicitud de información que realizó a los terceros involucrados de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia del comprobante que acredite la fecha y medio de despacho de dicha comunicación; (2°) en caso de que los terceros, a la fecha, hayan presentado oposición a la solicitud de información, acompañase copia íntegra de la misma, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentación; (3º) proporcionase los datos de contacto de los terceros "MSA Chile Ltda.", RUT 84.165.300-9 y " 3M Chile S.A.", RUT 93.626.000-4, tales como dirección postal, teléfono, correo electrónico y nombre del representante legal, para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4º) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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A través de escrito de 17 de diciembre de 2013, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Una atenta lectura del amparo permite advertir que "la infracción cometida" que de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Transparencia se le reprocha al Servicio de Impuestos Internos, consiste únicamente en la errónea o improcedente aplicación del artículo 35 del Código Tributario, en relación con lo ordenado en el artículo 21 N° 5 y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia y lo preceptuado en los artículos 8°, inciso 2°, y disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República. En ninguna parte de su escrito el reclamante señala como una infracción, la calificación hecha por el Servicio en orden a concurrir como efecto de acceder a la petición, una afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, calificación ésta que el Sr. Umaña no objeta ni reclama.</p>
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b) Respecto de las declaraciones juradas requeridas, el Sistema Tributario Chileno es de auto declaración, esto es, el propio contribuyente es quién declara sus impuestos según los antecedentes que obran en su poder y de acuerdo a la legislación vigente. El Impuesto a la Renta constituye un impuesto sujeto a declaración, de forma que el contribuyente anualmente debe presentar una declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22), en virtud de cuya presentación declara juradamente que los datos en él incluidos son ciertos. Pero además de las declaraciones que consisten en la autodeterminación de impuestos, el artículo 29 del Código Tributario establece que las declaraciones que tienen por objeto "determinar la procedencia o liquidación de un impuesto" se harán de acuerdo con las normas legales y reglamentarias y con las instrucciones que imparta el Director incluyendo toda la información necesaria. Por su parte, el artículo 34 del Código Tributario establece que están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Asimismo, el inciso primero del artículo 35 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.</p>
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c) A efectos de mejor fiscalizar y determinar la procedencia y correcto cumplimiento del impuesto a la renta, el Director del Servicio, mediante Resolución Exenta N° 14, de 2013, dictada en aplicación de los artículos 29°, 30°, 33°, 34°, 35°, 60° inciso octavo y 63° inciso primero, todos del Código Tributario, dispuso la obligación de los contribuyentes que allí se indican, de presentar como declaraciones complementarias a sus declaraciones anuales de renta y con posterioridad a ésta, una Declaración Jurada anual sobre los precios de transferencia habidos en las operaciones llevadas a cabo en el año comercial inmediatamente anterior, entre las empresas, agencias y sucursales a que alude dicha disposición legal.</p>
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d) El reclamante omite mencionar en su reclamo que lo que pide son "declaraciones obligatorias" de ciertos contribuyentes referidas a operaciones suyas con terceros y que son consideradas por la Ley de Impuesto a la Renta como operaciones que deben integrar los ingresos brutos sobre los cuales, previas las deducciones de rigor, se determina el Impuesto de Primera Categoría, por lo que tales "declaraciones obligatorias" quedan íntegramente comprendidas en la hipótesis prevista en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, tanto en su sola calidad de tales, cuanto también porque contienen datos referidos a la fuente y cuantía de las rentas de los contribuyentes.</p>
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e) El contenido de las declaraciones obligatorias que contengan datos relativos a las rentas, ingresos, pérdidas y gastos de los contribuyentes, quedan comprendidos en el deber de reserva previsto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El secreto tributario consiste en una prohibición absoluta de divulgación que se impone personalmente a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la información contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias (artículo 29 del Código Tributario).</p>
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f) Dado que los impuestos están establecidos en favor del Estado en cuanto sujeto activo de la relación jurídica tributaria, la ley le dota de atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes y que se configuran a propósito de las actuaciones económicas de orden privado que éstos realizan en su vida cotidiana. Impone asimismo la ley a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado información con el exclusivo fin de que éste verifique el correcto acertamiento tributario y, en su caso, objete y promueva la recta determinación de lo debido. En otros términos, la ley otorga al Estado, a través de la Administración Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad económica de los particulares, en exclusiva consideración a que si así no lo hiciera sería ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligación tributaria, pues tornaría extremadamente gravosa sino imposible su determinación. Por consiguiente, el secreto tributario es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administración tributaria en razón de la especial naturaleza de la obligación de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y sólo en la medida de lo estrictamente necesario, la órbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la determinación del quantum del tributo y con ello satisfacer un interés público prevalente, cual es, la obtención de los recursos que permitan subvenir las necesidades públicas que justifican la existencia del Estado.</p>
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g) Luego, el secreto tributario a la vez que deber y prohibición, es garantía dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectación de sus derechos será mínima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecución del fin que justifica la irrupción, creando así de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la información requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del Servicio; ello, en la convicción que los datos que proporcionen serán resguardados por la Administración en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando así que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones económicas, gastos, tratativas civiles o comerciales y en general de toda otra clase de intromisiones en los actos gracias a los cuales ejercen su libertad económica privada. Por ende, siendo el secreto tributario inderogable por voluntad de los contribuyentes, el mecanismo de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, que permite presumir la aceptación del afectado a que sus datos sean revelados, no logra liberar a los funcionarios del Servicio del deber de secreto que sobre ellos pesa y, por tanto, están obligados a defenderlo en todas las instancias procesales hasta que se dicte sentencia firme y ejecutoriada, única circunstancia bajo la cual quedan exonerados de responsabilidad. Este deber es extensivo, según el inciso 5° del artículo 30 del Código Tributario, a toda persona que a cualquier título reciban las declaraciones, quienes también quedan sujetas a obligación de reserva de todos aquellos antecedentes individuales de que conozcan en virtud del trabajo que realizan, estando sancionada la infracción con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.</p>
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h) En la especie, lo solicitado consiste en copia de declaraciones juradas obligatorias relativas a operaciones que deben integrar la base imponible del impuesto de primera categoría de contribuyentes específicos; declaraciones juradas que son exigidas por el Servicio para verificar la correcta determinación del impuesto efectuada en la declaración anual del impuesto a la renta, de modo tal que lo solicitado se encuentra afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, tal como se declaró en la resolución impugnada. Adjunta copia del formulario N° 1907, disponible en a través del cual debe efectuarse la Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia y en virtud del cual deben declararse bajo juramento: información general de operaciones, operaciones sobre bienes tangibles, operaciones de financiamiento, operaciones derivadas del uso o goce de activos intangibles, operaciones de prestación de servicios o comisiones y cuentas corrientes mercantiles.</p>
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i) El SII no logra advertir cuál es el interés público que en este caso otorgue el acceso a la información solicitada y que contribuya al control ciudadano de las instituciones del Estado, al fortalecimiento de la democracia y a la prevención de la corrupción y opacidad en la toma de decisiones de los órganos públicos. Corresponderá, por tanto, al Consejo justificar el modo a través del cual en el presente caso tan altos fines se consiguen, si luego de efectuar la ponderación de los bienes jurídicos en juego mediante el "test de daño", estima dar acceso a las declaraciones obligatorias de los contribuyentes y, revelar con ello, las fuentes de sus rentas.</p>
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j) El SII ofrece acompañar al Consejo, copias de los ejemplares de las declaraciones juradas materia de la petición de acceso, si así se dispone formalmente de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Transparencia para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia, en cuyo caso, este organismo dará cumplimiento a ello, en el entendido que la información así proporcionada seguirá afecta al secreto tributario respecto del Consejo en los términos que establece el artículo 30 inciso 5° del Código Tributario.</p>
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k) Respecto a la aplicación del artículo 20 de la Ley, el propio Consejo ha entendido que el trámite de notificación es obligatorio, toda vez que existiendo la información, aparezca que la divulgación de la misma pueda afectar los derechos de terceros. De cierto modo se ha vinculado la causal de reserva del artículo 21 N° 2, con el trámite contemplado en el artículo 20, radicando en el tercero afectado la titularidad de invocación de la referida causal de secreto por la vía del ejercicio de su derecho de oposición. En caso contrario, debe presumirse que acepta la publicidad de la información que le afecta. No obstante, en la especie, el Servicio no denegó la petición de acceso por la afectación de los derechos de terceros, sino que hizo valer una causal de reserva especial como es el secreto tributario en los términos explicados precedentemente. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley de Transparencia no distingue en la obligatoriedad de la notificación y el Consejo ha entendido que ella procede siempre, aun cuando el organismo rechace la petición por concurrir otra causal legal de secreto, como sucede en el presente caso.</p>
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l) Es por lo anterior, que el SII dio cumplimiento al trámite de notificación, aun cuando el resultado de esa diligencia no podía alterar su denegatoria fundada en la concurrencia del secreto tributario, pues como se ha explicado, siendo esta causal de secreto inderogable por voluntad de los contribuyentes, el mecanismo de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, que permite presumir la aceptación del afectado a que sus datos sean revelados, no logra liberar a los funcionarios del Servicio del deber de secreto que sobre ellos pesa, pues se trata de una causal absoluta de estricta fuente legal.</p>
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m) Acompaña copia de la carta certificada devuelta por correos con testimonio de su falta de entrega por cambio de domicilio de la contribuyente MSA Chile Ltda. El Servicio se limitó a constatar que dado que el derecho de oposición que franquea a los terceros afectados el artículo 20 de la citada Ley supone que llegue a su efectivo conocimiento la existencia de la solicitud que amenaza sus derechos, si la notificación de la solicitud es devuelta solo puede concluirse su ignorancia de la petición, no pudiendo operar la presunción de aquiescencia que el citado artículo 20 contiene, pues dicha presunción carece en la especie del cumplimiento de los antecedente de hecho que son necesarios para que se configure, cuales son que: 1°.- Sea notificado el tercero, 2°.- Deje transcurrir el plazo legal contado desde la notificación, 3°.- Sin deducir oposición a la solicitud que se le ha intimado. Por tanto, si la notificación no fue eficaz, el afectado no puede oponerse y no puede presumirse su aceptación de que sus derechos (cualquiera que ellos sean) puedan ser dañados.</p>
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n) Respecto de 3M Chile S.A., el 21 de noviembre de 2013, efectuó extemporáneamente una presentación, oponiéndose a la solicitud de información, cuya copia se acompaña y que, en síntesis, indica:</p>
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i. Cita el artículo 35 del Código Tributario, por expreso mandato legal, el SII no puede dar a conocer en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualquier dato relativo a ella, que figuren en declaraciones obligatorias. Lo anterior constituye el secreto tributario.</p>
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ii. La información contenida en las declaraciones juradas del formulario N° 1907, sobre precios de transferencia, presentadas por 3M Chile S.A., respecto del año comercial 2012, año tributario 2013, además de ser obligatorias para la compañía, según lo instruido por el propio SII en la circular N° 29, de 14 de junio de 2013 y la Resolución Exenta N° 14, de 31 de enero de 2013, contienen antecedentes que dicen relación con la fuente de las rentas de 3M Chile S.A. y datos relativos a la determinación de los gastos.</p>
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iii. En efecto, tales declaraciones juradas contienen los siguientes datos: Tipos de Operación, métodos de precios de transferencia aplicado a cada operación; precios o rentabilidades asociadas a las operaciones entre partes relacionadas, y resultados financieros por tipo de operación y a nivel de actividad global de los contribuyentes. De lo anterior, resulta evidente que la información requerida por el Sr. Umaña se encuentra cubierta por el secreto tributario.</p>
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o) Revelar el contenido de las declaraciones obligatorias, abre una verdadera caja de pandora, pues las declaraciones juradas obligatorias son la mayor fuente de información a través de la cual, el Servicio ejerce sus funciones de fiscalización y control. En efecto, sólo en materia de impuesto a la renta respecto de este año 2013, existen más de 80 declaraciones juradas obligatorias para recabar información respecto de aspectos precisos de las partidas de una declaración de impuestos y que deben ser presentadas ya bien por los propios contribuyentes, por los retenedores de impuestos y por otros obligados.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, mediante los Oficios Nos 4969 y 4971, ambos de 27 de noviembre de 2013, se notificó el amparo en análisis a los representantes legales de 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda., respectivamente. Se solicitó que junto con presentar sus descargos, hicieren mención expresa a los derechos que les asisten a cada una de sus respectivas representadas y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE MSA CHILE LTDA.: Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, los Gerentes Regionales de Finanzas y de Operaciones, en representación de la citada empresa, presentaron sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Solicita se rechace el amparo, negando la entrega a terceros, de información confidencial de propiedad de MSA. Lo anterior, por tratarse de información expresamente amparada por el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, cumpliéndose los requisitos de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°5, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se trata de información sensible cuya divulgación afecta directamente derechos de carácter comercial y económico de MSA, cumpliéndose los requisitos de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. La información de precios de transferencia que MSA acompañó obligatoriamente al SII se encuentra plenamente amparada por el secreto tributario, y por ende, se encuentra comprendida dentro de la causal de reserva del numeral 5, del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La información acompañada por MSA con motivo de la declaración jurada sobre precios de transferencia se refiere a la cuantía de sus rentas y gastos. En efecto, los precios de transferencia corresponden a los valores de las operaciones transfronterizas entre partes relacionadas. De acuerdo al artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que recientemente otorgó al SII la facultad de obligar, bajo sanciones, a los contribuyentes a entregar información sobre sus precios de transferencias, dichas transferencias deben realizarse bajo los precios, valores o rentabilidad normales de mercado. Por lo tanto, al entregar dicha información mediante el Formulario N° 1907, MSA presentó: los precios de transferencia, que corresponden a la estructura de costos de MSA; y el resultado operativo, que corresponde a la rentabilidad o estado de resultado respecto de cada proveedor de MSA. En consecuencia, la información acompañada por MSA en el Formulario N° 1907 en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 14, de 2013 corresponde a lo que el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario define como: "la cuantía o fuente de las rentas, (...) pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, (...)."</p>
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c) Además, también se cumple el segundo requisito para que proceda el secreto tributario como causal de reserva, pues la información entregada por MSA al SII consta en una declaración jurada obligatoria de precios de transferencia, la que fue exigida por la citada Resolución Exenta N° 14.</p>
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d) Por otra parte, la jurisprudencia citada por el Sr. Umaña para fundamentar su amparo (causa Rol C1101-12 y su correspondiente recurso de apelación Rol N° 8678-2012), no resulta procedente ni homologable al caso analizado. Lo anterior, porque en dicho caso se pidió acceso a los actos administrativos y fundamentos de hecho y derecho mediante los cuales el SII condonó las deudas tributarias a la tienda Johnson's.</p>
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e) La información solicitada por el reclamante también se encuentra afecta a la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, que impide la divulgación de información que afecte los derechos de carácter comercial y económico de las personas. Se trata de información no divulgada respecto de la cual MSA tiene derechos de carácter comercial y económico que deben ser protegidos.</p>
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f) La información de precios de transferencia y sus mecanismos de determinación, presentada por MSA al SII tiene valor comercial, pues dice relación con: los montos de las operaciones y gastos de MSA; y los resultados operativos o rentabilidades de MSA. En efecto, jurisprudencia relevante ha considerado que los precios de transferencia serían los costos de la parte relacionada. Se trata de información sensible comercialmente, cuya divulgación a terceros competidores implica otorgarles acceso a la estructura de costos de MSA, afectando concretamente su desenvolvimiento competitivo. Esta información comercialmente sensible se encuentra plenamente vigente y actualizada, pues fue entregada al SII el 13 de septiembre de 2013. De tal manera, no procedería el estándar previamente aplicado por el Consejo para la Transparencia a MSA en Decisión Rol C868-12 (previamente A63-09), consistente en que aunque se trate de información comercialmente sensible, ésta no será protegida cuando se encuentre obsoleta o caducada.</p>
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g) La información solicitada por el reclamante es de carácter secreto, no ha sido divulgada y tampoco es conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza. En efecto, MSA aplica estrictas políticas de manejo y reserva sobre su estructura de costos y gastos.</p>
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8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE 3M CHILE S.A.: A través de escrito de 18 de diciembre de 2013, el representante legal de 3M Chile S.A., don Pablo Vezzani González, presentó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se opone a la entrega de la información, pues contiene información comercial estratégica del negocio de 3M, que fue objeto de una declaración obligatoria, amparada en reserva tributaria, y por tanto, en la causal del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia. Las declaraciones dan cuenta del detalle de diversos proveedores y clientes de bienes y servicios que 3M Chile S.A. adquiere o comercializa, incluyendo el precio que 3M paga o recibe de ellos y otras condiciones exigidas por la Resolución Exenta N° 14, de 2013.</p>
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b) La reserva tributaria no requiere que el contribuyente afectado la autorice en cada oportunidad, pues el SII está obligado a mantener la reserva. Además, divulgar la información, afectaría el cumplimiento de las funciones del propio SII.</p>
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c) Entregar las declaraciones requeridas, afecta los derechos comerciales y económicos de 3M Chile. El solicitante intenta acceder a información comercial de su competencia, que obra en distintos servicios públicos. 3M tiene derecho a mantener en reserva su información comercial sensible, incluyendo aquella que se ha visto obligada a entregar al SII, relativo a sus proveedores o clientes, a qué precio compra o vende, qué precios de referencia tiene y el resto de información detallada que se exige incluir en las declaraciones de precios de transferencia. Su publicidad generaría un perjuicio económico, pues es una información sensible que incluso la normativa de libre competencia tanto en Chile como en derecho comparado, no permite que sea libremente intercambiada entre competidores. Indica que concurre la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley.</p>
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d) La divulgación de las declaraciones vulneraría las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y la protección del secreto empresarial de los artículos 86 y 87 de la Ley N° 19.039.</p>
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e) La información solicitada corresponde a antecedentes referidos a la gestión y desarrollo de la estructura de toda información que, evidentemente, no se encuentra disponible en el mercado, y que constituye una ventaja comparativa de la empresa que conserva su valor en la medida que sea mantenida como secreta o reservada. Si se diere acceso a la información solicitada por el recurrente, el desenvolvimiento de los negocios de 3M se vería gravemente afectado, disminuyendo significativamente sus ventajas competitivas.</p>
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f) Las declaraciones contienen información de privados, y que el hecho que hayan sido puesta obligatoriamente en conocimiento de la autoridad tributaria no la transforma en información pública. No es efectivo, como lo pretende el reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos haya hecho una interpretación extensiva del artículo 35 del Código Tributario a información que no esté expresamente contemplado en él, pues se trata precisamente, al tenor del artículo 35 del Código Tributario, de información sobre la cuantía y fuente de las rentas de 3M Chile S.A. así como gastos y otros datos relativos a ellas, que figuran en una declaración obligatoria. Tampoco resulta aplicable la jurisprudencia citada en el amparo (caso Johnson’s) referida a declaraciones o información propia del Servicio de Impuestos Internos en su carácter de órgano del Estado -que es de carácter pública- y no a las declaraciones de los contribuyentes que recibe el Servicio de Impuestos Internos, como ocurre en el caso que nos ocupa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado son copias de las declaraciones juradas de precios de transferencias, presentadas al Servicio de Impuestos Internos, por las sociedades "MSA Chile Ltda.", RUT 84.165.300-9 y "3M Chile S.A.", RUT 93.626.000-4". Dichas declaraciones juradas fueron presentadas al SII, en cumplimiento de la Resolución Exenta Nº 14, de 31 de enero de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se estableció la obligación, para ciertos contribuyentes, de presentar una declaración jurada anual informativa de precios de transferencia.</p>
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2) Que, al respecto, cabe señalar que La Ley N° 20.630, incluyó dentro de sus disposiciones el nuevo artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que trata sobre precios de transferencia. De acuerdo al citado artículo 41 E, las operaciones transfronterizas realizadas entre partes relacionadas deben llevarse a cabo a los precios, valores o rentabilidad normales de mercado. La disposición señala que los precios, valores o rentabilidades normales de mercado son los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. La misma norma establece que los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas en el extranjero, deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. "La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales".</p>
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3) Que cabe tener presente las siguientes consideraciones en relación a la señalada obligación, contenidas en el Código Tributario y en la citada Resolución Exenta:</p>
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a) El artículo 34 del Código Tributario establece que están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción.</p>
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b) El artículo 35 del Código Tributario establece que el Servicio podrá exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.</p>
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c) A su turno, la Resolución Exenta N° 14, de 2013, estableció que los contribuyentes que se indican, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual de precios de transferencia, a través del Formulario N° 1907 denominado "Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia", donde se presente la información según el formato e instrucciones que se contienen en los Anexos Nos. 1 y 2 de la señalada Resolución:</p>
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i. Contribuyentes que al 31 de diciembre del año que se informa, pertenezcan a los segmentos de Medianas Empresas o Grandes Empresas, y que en dicho año hayan realizado operaciones con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 38 y 41 E, de la Ley sobre Impuesto a la Renta;</p>
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ii. Contribuyentes no clasificados en los segmentos anteriores que tengan operaciones con personas domiciliadas o residentes en un país o territorio incorporado en la lista referida en el N° 2 del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y,</p>
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iii. Contribuyentes que no estando comprendidos en los segmentos señalados en el numeral i) anterior, en el periodo que corresponda informar hayan realizado operaciones con partes relacionadas sin domicilio ni residencia en Chile por montos superiores a $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos chilenos), o su equivalente de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera en que se realizaron dichas operaciones, vigente al 31 de Diciembre del ejercicio que se informa, de acuerdo a publicación efectuada por el Banco Central de Chile</p>
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d) El plazo para presentar la declaración jurada anual, es el último día hábil del mes de junio de cada año, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior. La primera presentación de esta declaración jurada deberá efectuarse el año tributario 2013, respecto de las operaciones llevadas a cabo en el año 2012.</p>
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e) El incumplimiento de presentar la declaración jurada contenida en esta resolución, Formulario N°1907, en el tiempo y forma señalados en los resolutivos anteriores, se sancionará conforme a lo dispuesto en el N° 15 del artículo 97°, del Código Tributario o en el N° 6 del artículo 41 E, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.</p>
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4) Que, a objeto de cumplir la obligación de presentar la declaración jurada en análisis, el SII dispuso el formulario N° 1907. Revisado su contenido, disponible en http://www.google.cl/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CCsQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.sii.cl%2Fdocumentos%2Fresoluciones%2F2013%2Freso14_Anexo_1.xls&ei=2MSCU4KYO9LMsQTtoIDgCw&usg=AFQjCNHc5S_qsyY2cqL3e8A0t_4Lyyk5-w&bvm=bv.67720277,d.cWc (revisado el 27 de mayo de 2014), contiene los siguientes campos: identificación del declarante, datos de las operaciones informadas, (nombre o razón social, número de identificación tributaria TAX ID, código del país, tipo de relación, código de la operación, moneda, monto de la operación y método de precios de transferencia); Operaciones sobre bienes tangibles (precio, precio comparable, parte analizada, análisis global o segmentado, indicador de rentabilidad, resultado de la operación); Operaciones de Financiamiento (monto de la operación de financiamiento, intereses percibidos o devengados, tipo de tasa de interés, Tasa de Interés variable, tasa de interés de referencia, Spread, Tasa de Interés Fija, plazo desde, plazo hasta Comisiones u otros cargos); Operaciones derivadas del uso o goce de activos intangibles (criterio de cálculo de la regalía, regalía, tipo de intangible); Operaciones de prestación de servicios o comisiones ( Parte analizada servicios, análisis global o segmentado de servicios, Indicador de rentabilidad, Resultado de la Operación de Servicios, Criterio de Cálculo del precio del servicio, Tasa de Cálculo para el precio del servicio, Criterio de cálculo de la comisión, comisión); Cuentas corrientes mercantiles (Saldo Inicial, débitos, créditos, cargos en dinero, cargos en especies, otros cargos y saldo final).Información específica del declarante( actividad del declarante, resultado operativo, Ajuste de precio de transferencia Reorganización empresarial) y Resumen final de la declaración (Total datos informados).</p>
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5) Que, el SII tanto en su respuesta como en sus descargos, invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues consideró que dicha información queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. Asimismo, en su respuesta, señaló que dar a conocer las declaraciones juradas solicitadas, afectaba el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto el sistema tributario chileno constituye un incentivo a los contribuyentes para confiar en que la revelación completa y exacta de sus datos patrimoniales al Servicio, tiene por fin determinar correctamente sus obligaciones impositivas y que, por lo mismo, no será divulgada a terceros.</p>
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6) Que, el inciso segundo del señalado artículo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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7) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C30-10, C31-10, C1571-12, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, estableciendo como corolario que: «(...) a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (...)» (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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8) Que, por lo tanto, resulta determinante evaluar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos respecto de la información solicitada en la especie. Sobre la materia, del contenido de los formularios de declaraciones juradas obligatorias de precios de transferencia, contenido en el formulario N° 1907, descrito en el considerando 4) de ésta decisión, cabe concluir que la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda., en particular, a la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relación con las operaciones que hubieren realizado en determinado periodo, con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, toda vez que la información de ventas y/o ingresos y servicios de ambas empresas contribuyentes se vinculan con sus estructuras de costos respecto de partidas relevantes- las referidas a los precios de transferencia aplicados a las transacciones transfronterizas con empresas relacionadas- y consecuencialmente a las utilidades o rentas para cuyo cálculo resulta necesario deducir tales costos. Por lo tanto, se cumple en el caso de las operaciones informadas al SII mediante el formulario 1907, con el estándar de reserva descrito en el considerando precedente.</p>
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9) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por lo tanto el presente amparo. Dicho criterio ha sido sostenido por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C461-09 y C1304-11.</p>
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10) Que en atención a lo precedentemente expuesto, habiéndose configurado la causal de reserva alegada por el organismo, este Consejo no se pronunciará acerca de las alegaciones formuladas por los terceros interesados, por resultar inoficioso para la resolución del presente amparo.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe referirse a la comunicación que realizó el SII a los terceros interesados, en tanto estimó que, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la comunicación a los terceros constituye un trámite ineludible, y que en este caso particular, no opera el efecto del inciso final de la norma en comento. Al respecto, cabe señalar que el citado artículo dispone que "cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo". Del mismo modo, su inciso final establece que "en caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información".</p>
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12) Que en la especie, consta que el SII comunicó por carta certificada, la solicitud a los representantes legales de las empresas, a objeto de que éstos ejercieran su derecho de oposición. Sin embargo, una de las notificaciones falló, por traslado de la destinataria, y la otra empresa se opuso a la entrega de la declaración jurada, pero de manera extemporánea. No obstante, cabe tener presente que el SII denegó la solicitud por una causal de secreto o reserva especifica, a saber - el artículo 35 del Código Tributario- más no por la eventual oposición de los terceros, la que en los hechos no se verificó, por las razones ya anotadas. En ese escenario, este Consejo estima que el actuar del SII se ajustó al procedimiento en análisis, en tanto el SII comunicó la solicitud a los terceros, sin perjuicio de denegar, de todas formas, el requerimiento de acceso, por las razones que se han señalado. A mayor abundamiento, este Consejo notificó la solitud a los terceros, quienes pudieron exponer sus argumentos, en torno al rechazo de la solicitud, razonamientos contenidos en los numerales 7) y 8) de lo expositivo.</p>
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13) Que finalmente, cabe desestimar los argumentos planteados por el reclamante en su amparo, en cuanto citó la decisión de amparo Rol C1028-12 y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 8678-2012 que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de dicha decisión, y la sentencia pronunciada por la Corte Suprema Rol 5002-2013 que rechazó el recurso de queja deducido por el SII en contra de los Sres. Ministros recurridos que concurrieron a dictar la sentencia ya señalada. Esto por cuanto por la solicitud que dio origen al citado amparo se requerían antecedentes relativos a actos administrativos y fundamentos de hecho y derecho mediante los cuales el SII condonó las deudas tributarias a la tienda Johnson's. En el presente caso, lo requerido son copias de declaraciones juradas obligatorias emitidas por contribuyentes, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia citada a la materia en análisis. Por otro lado, deberá desecharse también su solicitud para que se aplique el máximo de la multa establecida en la ley al funcionario infractor, y las sanciones pertinentes. Lo anterior, toda vez que del análisis de los antecedentes contenidos en el presente procedimiento, este Consejo no advierte que el SII haya incurrido en alguna infracción que justifique iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio. Asimismo, en cuanto a la solicitud del pago de las costas del presente amparo, este Consejo carece de competencia para una condena de estas características, por lo que se rechazará también en esta parte lo solicitado.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Thomas Umaña Torres, en contra del Servicio de Impuestos Internos en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Thomas Umaña Torres y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
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