Decisión ROL C95-10
Reclamante: DEYSI MANSILLA GUZMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Talagante por no suministrar información solicitada relativa a composición de la Corporación Municipal de Educación. Organismo se excusó aduciendo carácter reservado de parte de dicha información. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto, requiriendo al municipio dividir la información a entregar para no incluir datos personales de los miembros de dicha Corporación

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C95-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante</p> <p> Requirente: Deisy Mancilla Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 161 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C95-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2010, do&ntilde;a Deisy Mansilla Guzm&aacute;n solicit&oacute; al Alcalde de la Municipalidad de Talagante se le informe:</p> <p> a) Las instituciones que integran la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n seg&uacute;n sus estatutos;</p> <p> b) Listado del n&uacute;mero de socios que actualmente la integran;</p> <p> c) Curr&iacute;culum v&iacute;tae del actual directorio e instituciones que la representan;</p> <p> d) Forma en que se seleccion&oacute; a la psic&oacute;loga laboral para los concursos de directores;</p> <p> e) Curr&iacute;culum v&iacute;tae de la psic&oacute;loga que entrevist&oacute; y entreg&oacute; los informes de los profesores que concursaron (en dichos concursos).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de febrero de 2010, la solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundada en la falta de respuesta del &oacute;rgano. Al efecto, design&oacute; como apoderada a do&ntilde;a Nora Burgos Ya&ntilde;ez y requiri&oacute; ser notificada al correo electr&oacute;nico que indic&oacute;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 428, de 5 de marzo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del presente amparo al Alcalde de la Municipalidad de Talagante, quien contest&oacute; el mismo, el 24 de marzo del mismo a&ntilde;o, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que mediante ordinario N&deg; 239, de 5 de febrero del presente a&ntilde;o, se entreg&oacute; respuesta a la solicitud de la reclamante, acompa&ntilde;ando parte de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, se&ntilde;ala que desde aquella fecha la informaci&oacute;n se encontraba &ldquo;a disposici&oacute;n de la recurrente, quien como docente se encontraba de vacaciones&rdquo;.</p> <p> b) Sostiene que s&oacute;lo se entreg&oacute; parte de lo solicitado, pues el municipio consider&oacute; que ciertos antecedentes ten&iacute;an el car&aacute;cter de reservado y su difusi&oacute;n atentaba contra el funcionamiento de la misma. Al efecto, se&ntilde;ala que estim&oacute; reservado las instituciones que integran la corporaci&oacute;n municipal de educaci&oacute;n, el listado de socios que la integran y el curr&iacute;culo de sus directores, pues, a su entender, son de car&aacute;cter privado.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que acompa&ntilde;a copia de los antecedentes solicitados, a fin de que este Consejo determine su car&aacute;cter reservado.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a copia del Oficio Ord. N&deg; 239, de 5 de febrero de 2010, dirigido a la solicitante, en el que da respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ando los siguientes documentos:</p> <p> i) Copia de los estatutos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante, donde indica organizaci&oacute;n, instituciones que la conforman y la forma en que act&uacute;an. Se&ntilde;ala que dicha composici&oacute;n no ha sufrido alteraci&oacute;n desde su creaci&oacute;n.</p> <p> ii) Composici&oacute;n actual del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante.</p> <p> iii) Respecto del procedimiento mediante el cual se seleccion&oacute; al profesional a cargo de las entrevistas psicol&oacute;gicas que intervino en los respectivos concursos, indica como procedimiento las siguientes etapas:</p> <p> ? Env&iacute;o de t&eacute;rminos de referencia.</p> <p> ? Recepci&oacute;n de propuestas.</p> <p> ? An&aacute;lisis y selecci&oacute;n de propuesta.</p> <p> iv) Identifica a la profesional encargada del proceso de evaluaci&oacute;n psicolaboral del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de director fue do&ntilde;a Raquel Badilla Rodr&iacute;guez y acompa&ntilde;&oacute; su curr&iacute;culum v&iacute;tae.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i) El listado de instituciones que forman la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores de Talagante y sus representantes.</p> <p> ii) Curr&iacute;culum de los integrantes de directorio: Indica nombre, RUT, domicilio, cargo y profesi&oacute;n.</p> <p> iii) Certificado de vigencia de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores de Talagante.</p> <p> iv) Curr&iacute;culum V&iacute;tae de do&ntilde;a Raquel Badilla Rodr&iacute;guez.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada versa sobre determinados antecedentes relativos a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores de Talagante, o de instituciones o personas que la integran a la que prestan servicios, ente de car&aacute;cter privado creado por la Municipalidad reclamada, pero que organizacionalmente es &ldquo;p&uacute;blico&rdquo; por cuanto concurren mayoritaria o exclusivamente &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; porque la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control es efectuada por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos y, por la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, esto es, la finalidad al bien com&uacute;n. En virtud de tales consideraciones este Consejo ha resuelto que les resultan plenamente aplicables a tales Corporaciones las disposiciones de la Ley de Transparencia (Decisiones A211-09, A242-09, A327-09 y R23-09), lo que ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en su sentencia reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad Rol 2361-2009, de 14 de junio de 2010.</p> <p> 2) Que, conforme a lo anterior, en principio, resultar&iacute;a competente para conocer de la presente solicitud de informaci&oacute;n la citada corporaci&oacute;n municipal, raz&oacute;n por la cual el Municipio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pudo enviar la solicitud a la autoridad que deb&iacute;a conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico (Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal), informando de ello al peticionario. Sin embargo, atendido que tal derivaci&oacute;n debe efectuarse &ldquo;[e]n caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados&rdquo;, interpretado dicho precepto en conformidad con el principio de facilitaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n, en aquellos casos en que el servicio requerido posea la informaci&oacute;n solicitada, no obstante conocer de otro &oacute;rgano igualmente competente para pronunciarse sobre su acceso, tambi&eacute;n podr&aacute; responder a la solicitud de informaci&oacute;n -tal como ha ocurrido en el presente caso-, pues dicha posibilidad permite excluir una alternativa procedimental que obstruir&iacute;an el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, no existiendo controversia respecto del car&aacute;cter p&uacute;blico del listado de instituciones que integran Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores de Talagante ni del procedimiento mediante el cual se seleccion&oacute; a la psic&oacute;loga laboral encargada de los concursos de directores (el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado en su respuesta que puso dicha informaci&oacute;n a disposici&oacute;n de la reclamante), corresponde a la Municipalidad de Talagante hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos dispuestos en esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto del procedimiento de selecci&oacute;n o contrataci&oacute;n del citado profesional, es menester requerir al municipio que junto a la informaci&oacute;n que ya ha puesto a disposici&oacute;n del reclamante, informe a cabalidad las caracter&iacute;sticas del procedimiento de selecci&oacute;n del funcionario consultado, distinguiendo si se &eacute;ste corresponde al de un funcionario contratado a honorarios, contrata, planta o contrato de trabajo e indicando el marco regulatorio del procedimiento respectivo, en conformidad con la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales.</p> <p> 5) Que corresponde a este Consejo determinar si la divulgaci&oacute;n del curr&iacute;culum v&iacute;tae de los directores de la citada corporaci&oacute;n municipal y de la psic&oacute;loga laboral que presta servicios en dicha corporaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. Lo anterior, sin perjuicio de que el municipio se limit&oacute; &uacute;nicamente a invocar el eventual car&aacute;cter privado de tales antecedentes, sin fundamentar tal aserto y que &eacute;ste ha se&ntilde;alado que puso a disposici&oacute;n de la solicitante el curr&iacute;culum v&iacute;tae de do&ntilde;a Raquel Badilla Rodr&iacute;guez.</p> <p> 6) Que, en conformidad con lo se&ntilde;alado en los considerandos 1&deg; y 2&deg;, la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores de Talagante es un &oacute;rgano creado para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, desempe&ntilde;ando sus funcionarios labores de relevancia p&uacute;blica, toda vez que &eacute;stas, tal como se ha se&ntilde;alado en las decisiones indicadas en el considerando primero, se encuentran orientadas al bien com&uacute;n.</p> <p> 7) Que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se orden&oacute; entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto &ldquo;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&rdquo; (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009).</p> <p> 8) Que la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores de Talagante sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, debiendo &eacute;sta debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, seg&uacute;n corresponda, aquella informaci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas por quienes se encuentran empleados en dicha Corporaci&oacute;n, consecuentemente, tal como se sostuvo en las decisiones precitadas, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el &aacute;mbito de sus funciones, m&aacute;s reducida que la del resto de las personas.</p> <p> 9) Que, en su sentido natural y obvio, el concepto curr&iacute;culum v&iacute;tae es entendido como la &ldquo;[r]elaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&rdquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.).</p> <p> 10) Que este Consejo ha resuelto previamente la entrega del curr&iacute;culum v&iacute;tae de particulares que se hallan en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, para lo cual ha considerado el inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido, la imparcialidad de los procesos de licitaci&oacute;n y concurso y su control por la ciudadan&iacute;a. Dicho criterio ha sido sostenido en sus decisiones A204-09 y C501-09, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) &ldquo;10) Que de la revisi&oacute;n de los curr&iacute;culum v&iacute;tae adjuntos en las propuestas, a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre vida privada, es dable concluir que &eacute;stos contienen datos personales para cuyo tratamiento o comunicaci&oacute;n el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular. Sin embargo, encontr&aacute;ndose esta informaci&oacute;n en el marco de un procedimiento administrativo p&uacute;blico y sirviendo de documentos fundantes de la resoluci&oacute;n del mismo, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que la individualizaci&oacute;n del equipo de trabajo del oferente junto a su experiencia laboral, permiten constatar no s&oacute;lo las competencias y habilidades del equipo propuesto -criterios que sirven para determinar al adjudicatario-, sino tambi&eacute;n la procedencia incompatibilidades en el equipo de evaluadores, constituyendo el acceso a la informaci&oacute;n un mecanismo de fiscalizaci&oacute;n que asegura la imparcialidad del proceso, configurando un inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que este Consejo de proteger&rdquo; (en similares t&eacute;rminos la decisi&oacute;n C501-09, de 26 de febrero de 2010, considerando 8&deg;).</p> <p> 11) Que si bien el curr&iacute;culum v&iacute;tae contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y acad&eacute;mica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales atendida la definici&oacute;n de &eacute;stos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y conforme a su art&iacute;culo 4&deg;, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 20, dichos datos s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular, trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum v&iacute;tae de aquel personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, s&oacute;lo el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 12) Que en ese sentido se ha pronunciado cierta jurisprudencia comparada, resolviendo que no obstante el curr&iacute;culum v&iacute;tae representa datos personales de orden confidencial, &ldquo;trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum v&iacute;tae de un servidor p&uacute;blico, una de las formas en que los ciudadanos pueden evaluar sus aptitudes para desempe&ntilde;ar el cargo p&uacute;blico que le ha sido encomendado, es mediante la publicidad de ciertos datos de los ah&iacute; contenidos. En esa tesitura, entre los datos personales del curr&iacute;culum v&iacute;tae de un servidor p&uacute;blico susceptibles de hacerse del conocimiento p&uacute;blico, ante una solicitud de acceso, se encuentran los relativos a su trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral, as&iacute; como todos aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico&rdquo; (Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n Mexicano. Resoluciones 2653/08, 5154/08, 2214/08, 1377/09 y 2128/09).</p> <p> 13) Que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico.</p> <p> 14) Que exponiendo com&uacute;nmente los curr&iacute;culum v&iacute;tae datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deber&aacute;n ser tachados.</p> <p> 15) Que respecto de la divulgaci&oacute;n del curr&iacute;culum v&iacute;tae de las empresas que forman parte del directorio de la corporaci&oacute;n municipal, se estima que respecto de &ldquo;instituciones&rdquo; o personas jur&iacute;dicas no existir&iacute;a una historia curricular en los t&eacute;rminos antedichos, a menos que se interprete su solicitud en t&eacute;rminos tales que a partir de ella se requieran antecedentes de orden comercial o econ&oacute;mico, lo que exceder&iacute;a el sentido natural de la solicitud.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico que supone conocer los participes en toda instituci&oacute;n que desempe&ntilde;a funciones de naturaleza p&uacute;blica, deber&aacute; entregarse el listado de socios de la corporaci&oacute;n. Y, a mayor abundamiento, se estima que no resulta plausible la invocaci&oacute;n de la eventual afectaci&oacute;n de la vida privada respecto de las personas jur&iacute;dicas que participan en calidad de socios de la corporaci&oacute;n, toda vez que &eacute;stas no resultan titulares de tal derecho.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Deisy Mancilla Guzm&aacute;n en contra de la Municipalidad de Talagante, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Talagante:</p> <p> a) Hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad sobre la informaci&oacute;n relativa a los curr&iacute;culum v&iacute;tae de los integrantes del directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores de Talagante y de do&ntilde;a Raquel Badilla Rodr&iacute;guez.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Deisy Mancilla Guzm&aacute;n y a la Alcalde de la Municipalidad de Talagante, en su calidad de tal y de Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n de Menores de Talagante.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>