<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C95-10</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Talagante</p>
<p>
Requirente: Deisy Mancilla Guzmán</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.02.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 161 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C95-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2010, doña Deisy Mansilla Guzmán solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Talagante se le informe:</p>
<p>
a) Las instituciones que integran la Corporación Municipal de Educación según sus estatutos;</p>
<p>
b) Listado del número de socios que actualmente la integran;</p>
<p>
c) Currículum vítae del actual directorio e instituciones que la representan;</p>
<p>
d) Forma en que se seleccionó a la psicóloga laboral para los concursos de directores;</p>
<p>
e) Currículum vítae de la psicóloga que entrevistó y entregó los informes de los profesores que concursaron (en dichos concursos).</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de febrero de 2010, la solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundada en la falta de respuesta del órgano. Al efecto, designó como apoderada a doña Nora Burgos Yañez y requirió ser notificada al correo electrónico que indicó.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 428, de 5 de marzo de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confirió traslado del presente amparo al Alcalde de la Municipalidad de Talagante, quien contestó el mismo, el 24 de marzo del mismo año, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Hace presente que mediante ordinario N° 239, de 5 de febrero del presente año, se entregó respuesta a la solicitud de la reclamante, acompañando parte de la información solicitada. Al efecto, señala que desde aquella fecha la información se encontraba “a disposición de la recurrente, quien como docente se encontraba de vacaciones”.</p>
<p>
b) Sostiene que sólo se entregó parte de lo solicitado, pues el municipio consideró que ciertos antecedentes tenían el carácter de reservado y su difusión atentaba contra el funcionamiento de la misma. Al efecto, señala que estimó reservado las instituciones que integran la corporación municipal de educación, el listado de socios que la integran y el currículo de sus directores, pues, a su entender, son de carácter privado.</p>
<p>
c) Sin perjuicio de lo anterior, señala que acompaña copia de los antecedentes solicitados, a fin de que este Consejo determine su carácter reservado.</p>
<p>
d) Acompaña copia del Oficio Ord. N° 239, de 5 de febrero de 2010, dirigido a la solicitante, en el que da respuesta a su solicitud de información acompañando los siguientes documentos:</p>
<p>
i) Copia de los estatutos de la Corporación Municipal de Educación de Talagante, donde indica organización, instituciones que la conforman y la forma en que actúan. Señala que dicha composición no ha sufrido alteración desde su creación.</p>
<p>
ii) Composición actual del Directorio de la Corporación Municipal de Educación de Talagante.</p>
<p>
iii) Respecto del procedimiento mediante el cual se seleccionó al profesional a cargo de las entrevistas psicológicas que intervino en los respectivos concursos, indica como procedimiento las siguientes etapas:</p>
<p>
? Envío de términos de referencia.</p>
<p>
? Recepción de propuestas.</p>
<p>
? Análisis y selección de propuesta.</p>
<p>
iv) Identifica a la profesional encargada del proceso de evaluación psicolaboral del concurso público para proveer el cargo de director fue doña Raquel Badilla Rodríguez y acompañó su currículum vítae.</p>
<p>
e) Acompaña los siguientes documentos:</p>
<p>
i) El listado de instituciones que forman la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante y sus representantes.</p>
<p>
ii) Currículum de los integrantes de directorio: Indica nombre, RUT, domicilio, cargo y profesión.</p>
<p>
iii) Certificado de vigencia de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante.</p>
<p>
iv) Currículum Vítae de doña Raquel Badilla Rodríguez.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que la información solicitada versa sobre determinados antecedentes relativos a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante, o de instituciones o personas que la integran a la que prestan servicios, ente de carácter privado creado por la Municipalidad reclamada, pero que organizacionalmente es “público” por cuanto concurren mayoritaria o exclusivamente órganos públicos en su creación; porque la integración de sus órganos de decisión, administración y control es efectuada por autoridades o funcionarios públicos y, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, esto es, la finalidad al bien común. En virtud de tales consideraciones este Consejo ha resuelto que les resultan plenamente aplicables a tales Corporaciones las disposiciones de la Ley de Transparencia (Decisiones A211-09, A242-09, A327-09 y R23-09), lo que ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en su sentencia recaída en el reclamo de ilegalidad Rol 2361-2009, de 14 de junio de 2010.</p>
<p>
2) Que, conforme a lo anterior, en principio, resultaría competente para conocer de la presente solicitud de información la citada corporación municipal, razón por la cual el Municipio, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, pudo enviar la solicitud a la autoridad que debía conocerla según el ordenamiento jurídico (Presidente de la Corporación Municipal), informando de ello al peticionario. Sin embargo, atendido que tal derivación debe efectuarse “[e]n caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados”, interpretado dicho precepto en conformidad con el principio de facilitación en materia de acceso a la información, en aquellos casos en que el servicio requerido posea la información solicitada, no obstante conocer de otro órgano igualmente competente para pronunciarse sobre su acceso, también podrá responder a la solicitud de información -tal como ha ocurrido en el presente caso-, pues dicha posibilidad permite excluir una alternativa procedimental que obstruirían el acceso a la información.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, no existiendo controversia respecto del carácter público del listado de instituciones que integran Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante ni del procedimiento mediante el cual se seleccionó a la psicóloga laboral encargada de los concursos de directores (el órgano ha señalado en su respuesta que puso dicha información a disposición de la reclamante), corresponde a la Municipalidad de Talagante hacer entrega de la información solicitada en los términos dispuestos en esta decisión.</p>
<p>
4) Que, respecto del procedimiento de selección o contratación del citado profesional, es menester requerir al municipio que junto a la información que ya ha puesto a disposición del reclamante, informe a cabalidad las características del procedimiento de selección del funcionario consultado, distinguiendo si se éste corresponde al de un funcionario contratado a honorarios, contrata, planta o contrato de trabajo e indicando el marco regulatorio del procedimiento respectivo, en conformidad con la Ley N° 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales.</p>
<p>
5) Que corresponde a este Consejo determinar si la divulgación del currículum vítae de los directores de la citada corporación municipal y de la psicóloga laboral que presta servicios en dicha corporación afectaría sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. Lo anterior, sin perjuicio de que el municipio se limitó únicamente a invocar el eventual carácter privado de tales antecedentes, sin fundamentar tal aserto y que éste ha señalado que puso a disposición de la solicitante el currículum vítae de doña Raquel Badilla Rodríguez.</p>
<p>
6) Que, en conformidad con lo señalado en los considerandos 1° y 2°, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante es un órgano creado para el cumplimiento de la función administrativa, desempeñando sus funcionarios labores de relevancia pública, toda vez que éstas, tal como se ha señalado en las decisiones indicadas en el considerando primero, se encuentran orientadas al bien común.</p>
<p>
7) Que este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7º, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N° 19.733, conocida también como la Ley de Prensa, en su artículo 30 califica como hechos de interés público los referentes al desempeño de funciones públicas. Así se estableció en el caso A47-09, de 15 de julio de 2009, donde se ordenó entregar copia de un sumario administrativo ya concluido (criterio reiterado en las decisiones A58-09, de 4 de agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009). De igual modo, se han considerando públicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto “mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios” (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Idéntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009).</p>
<p>
8) Que la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, debiendo ésta debe mantener a disposición permanente del público, según corresponda, aquella información indicada en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, atendida la relevancia pública de las funciones desempeñadas por quienes se encuentran empleados en dicha Corporación, consecuentemente, tal como se sostuvo en las decisiones precitadas, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el ámbito de sus funciones, más reducida que la del resto de las personas.</p>
<p>
9) Que, en su sentido natural y obvio, el concepto currículum vítae es entendido como la “[r]elación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona” (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.).</p>
<p>
10) Que este Consejo ha resuelto previamente la entrega del currículum vítae de particulares que se hallan en poder de la Administración del Estado, para lo cual ha considerado el interés público comprometido, la imparcialidad de los procesos de licitación y concurso y su control por la ciudadanía. Dicho criterio ha sido sostenido en sus decisiones A204-09 y C501-09, en los siguientes términos:</p>
<p>
a) “10) Que de la revisión de los currículum vítae adjuntos en las propuestas, a la luz de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre vida privada, es dable concluir que éstos contienen datos personales para cuyo tratamiento o comunicación el órgano requeriría de la autorización de su titular. Sin embargo, encontrándose esta información en el marco de un procedimiento administrativo público y sirviendo de documentos fundantes de la resolución del mismo, este Consejo estima que dicha información es pública, toda vez que la individualización del equipo de trabajo del oferente junto a su experiencia laboral, permiten constatar no sólo las competencias y habilidades del equipo propuesto -criterios que sirven para determinar al adjudicatario-, sino también la procedencia incompatibilidades en el equipo de evaluadores, constituyendo el acceso a la información un mecanismo de fiscalización que asegura la imparcialidad del proceso, configurando un interés público en la divulgación de la información que este Consejo de proteger” (en similares términos la decisión C501-09, de 26 de febrero de 2010, considerando 8°).</p>
<p>
11) Que si bien el currículum vítae contiene datos tales como el domicilio, RUT, trayectoria profesional y académica, datos de contacto, entre otros, los cuales constituyen datos personales atendida la definición de éstos en el artículo 2°, letra f), de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, y conforme a su artículo 4°, en relación a su artículo 20, dichos datos sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular, tratándose del currículum vítae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas.</p>
<p>
12) Que en ese sentido se ha pronunciado cierta jurisprudencia comparada, resolviendo que no obstante el currículum vítae representa datos personales de orden confidencial, “tratándose del currículum vítae de un servidor público, una de las formas en que los ciudadanos pueden evaluar sus aptitudes para desempeñar el cargo público que le ha sido encomendado, es mediante la publicidad de ciertos datos de los ahí contenidos. En esa tesitura, entre los datos personales del currículum vítae de un servidor público susceptibles de hacerse del conocimiento público, ante una solicitud de acceso, se encuentran los relativos a su trayectoria académica, profesional, laboral, así como todos aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público” (Instituto Federal de Acceso a la Información Mexicano. Resoluciones 2653/08, 5154/08, 2214/08, 1377/09 y 2128/09).</p>
<p>
13) Que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas, las siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público.</p>
<p>
14) Que exponiendo comúnmente los currículum vítae datos que no tienen por objeto evaluar las antedichas capacidades, sino que aparecen incorporados meramente como datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deberán ser tachados.</p>
<p>
15) Que respecto de la divulgación del currículum vítae de las empresas que forman parte del directorio de la corporación municipal, se estima que respecto de “instituciones” o personas jurídicas no existiría una historia curricular en los términos antedichos, a menos que se interprete su solicitud en términos tales que a partir de ella se requieran antecedentes de orden comercial o económico, lo que excedería el sentido natural de la solicitud.</p>
<p>
16) Que, por último, atendido el interés público que supone conocer los participes en toda institución que desempeña funciones de naturaleza pública, deberá entregarse el listado de socios de la corporación. Y, a mayor abundamiento, se estima que no resulta plausible la invocación de la eventual afectación de la vida privada respecto de las personas jurídicas que participan en calidad de socios de la corporación, toda vez que éstas no resultan titulares de tal derecho.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Deisy Mancilla Guzmán en contra de la Municipalidad de Talagante, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Talagante:</p>
<p>
a) Hacer entrega de la información solicitada, previa aplicación del principio de divisibilidad sobre la información relativa a los currículum vítae de los integrantes del directorio de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante y de doña Raquel Badilla Rodríguez.</p>
<p>
b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Deisy Mancilla Guzmán y a la Alcalde de la Municipalidad de Talagante, en su calidad de tal y de Presidente de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>