Decisión ROL C2053-13
Reclamante: FRANCISCO FEITO ROSSÉ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de expediente, integro, asignado en denuncia DN2225-2012, y de resoluciones adoptadas en él." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que a la fecha de respuesta del órgano reclamado, el procedimiento sumarial aún se encontraba en etapa de investigación para adoptar una resolución definitiva, por lo cual no se encontraba en condiciones para ser comunicado a terceros ajenos el mismo, siendo aplicable la causal de reserva del artículo 21 n°1 letra b) de la Ley de Transparencia. No obstante que a la fecha, de la decisión del amparo, el sumario tiene carácter de publico pues ya se tomo una decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2053-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Francisco Feito Ross&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2053-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2013, don Francisco Feito Ross&eacute; solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo &quot;copia de expediente, integro, asignado en denuncia DN2225-2012, y de resoluciones adoptadas en &eacute;l.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2013, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Requeridos los antecedentes a la Oficina de Contralor&iacute;a Interna de la Direcci&oacute;n del Trabajo, &eacute;sta ha informado que, en relaci&oacute;n a las actuaciones y diligencias reca&iacute;das respecto de los hechos denunciados, estos se encuentran en la actualidad en tramitaci&oacute;n e investigaci&oacute;n por parte de esa oficina.</p> <p> b) Por consiguiente, se encuentra impedida de informar aspectos de la investigaci&oacute;n en curso, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, hecho que en la pr&aacute;ctica es lo que acontece. Cita al efecto, ciertas decisiones de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2013, don Francisco Feito Ross&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Con fecha 18 de octubre de 2012 denunci&oacute; la constituci&oacute;n fraudulenta de aproximadamente 70 sindicatos, en los que actuar&iacute;an como ministros de fe fiscalizadores de la Inspecci&oacute;n del Trabajo Sur Oriente y Poniente, de la Regi&oacute;n Metropolitana, abri&eacute;ndose un sumario por la Direcci&oacute;n del Trabajo, que tiene m&aacute;s de un a&ntilde;o sin que se conozca formalmente resultado alguno, aun cuando informalmente se sabe que se habr&iacute;an desvinculado a siete funcionarios involucrados en estos hechos, sin saber si en efecto se habr&iacute;an hecho las respectivas denuncias al Ministerio P&uacute;blico, conforme lo dispone el Estatuto Administrativo.</p> <p> b) No se vislumbra en qu&eacute; puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo el hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, m&aacute;xime cuando la denuncia efectuada constituye un auxilio para el correcto ejercicio de las mismas, al hacer presente a la Directora del Trabajo los hechos irregulares acaecidos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 5.018, de 2 de diciembre de 2013. Mediante Oficio N&deg; 4.916, de 18 de diciembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida fue denegada atendido que el respectivo procedimiento se encontraba en etapa de investigaci&oacute;n en la Oficina de Contralor&iacute;a Interna y por contener antecedentes que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la autoridad institucional, situaci&oacute;n que se enmarca dentro de la excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, precepto conforme con el cual, el proceso por el cual se consulta tiene el car&aacute;cter de secreto, mientras no se adopten dichas resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas.</p> <p> b) Agrega que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se ha pronunciado sobre el sentido de reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, se&ntilde;alando que &quot;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798, de 2008).</p> <p> c) Por consiguiente la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la actual etapa, podr&iacute;a dificultar el &eacute;xito de las diligencias llevadas a cabo, o bien, dilatar el desarrollo de las mismas, o el pronunciamiento de la autoridad correspondiente. Cita en este sentido, la decisi&oacute;n del amparo Rol C903-12, reca&iacute;da en un procedimiento contra Carabineros de Chile, por similar motivo.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hace presente que el 18 de diciembre de 2013, los antecedentes del referido proceso y sus piezas, por disposici&oacute;n de la Oficina de Contralor&iacute;a Interna de esta Direcci&oacute;n fueron remitidos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con la finalidad de que ese &Oacute;rgano, efectu&eacute; el respectivo control de legalidad de dicho proceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es la &quot;copia de expediente integro, asignado en denuncia DN2225-2012, y de resoluciones adoptadas en &eacute;l&quot;, antecedentes que, conforme con lo informado por el &oacute;rgano reclamado, corresponden a un sumario administrativo instruido por la Oficina de Contralor&iacute;a Interna de la Direcci&oacute;n del Trabajo, con ocasi&oacute;n de la denuncia presentada por el reclamante.</p> <p> 2) Que, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, p.ej. en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Sin embargo, en las mismas decisiones citadas, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n del Trabajo, a la fecha de su respuesta el procedimiento sumarial se encontraba a&uacute;n en etapa de investigaci&oacute;n para adoptar una resoluci&oacute;n definitiva, lo que fuerza a concluir que el expediente sumarial no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado se ajust&oacute; al marco jur&iacute;dico vigente, no constat&aacute;ndose infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que se justifica rechazar el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos, la reclamada ha informado que con fecha 18 de diciembre de 2013, los antecedentes del referido proceso fueron remitidos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con la finalidad de que ese &oacute;rgano, efect&uacute;e el respectivo control de legalidad de dicho proceso. Por lo tanto, es dable concluir que respecto del sumario de que se trata, el &oacute;rgano reclamado ya adopt&oacute; una decisi&oacute;n. Conforme a ello, dicha decisi&oacute;n y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia en su parte final: &quot;...sin perjuicio que los fundamentos de aquellas (se refiere a las decisiones, medidas o pol&iacute;ticas) sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. No obsta a dicha conclusi&oacute;n la circunstancia de que el referido expediente haya sido enviado por la reclamada a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pues si bien dicho tr&aacute;mite implica un control de legalidad del &Oacute;rgano Contralor, respecto de los eventuales vicios que afectaren el referido procedimiento disciplinario, no puede considerarse como un recurso procesal que impida, mientras no sea resuelto, que la resoluci&oacute;n se encuentra firme. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo por ejemplo, en las decisiones Roles C47-09 y C199-13.</p> <p> 5) Que, en conclusi&oacute;n, no obstante el car&aacute;cter reservado que pose&iacute;a el expediente sumarial al momento de responder la reclamada a la solicitud materia del presente amparo, a la fecha el mismo posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por esta raz&oacute;n, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Feito Ross&eacute;, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Trabajo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del expediente sumarial instruido con ocasi&oacute;n de la denuncia N&deg; DN2225-2012 deducida por el solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Feito Ross&eacute;, y al Sr. Director del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>