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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2053-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Francisco Feito Rossé</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2053-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2013, don Francisco Feito Rossé solicitó a la Dirección del Trabajo "copia de expediente, integro, asignado en denuncia DN2225-2012, y de resoluciones adoptadas en él."</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2013, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Requeridos los antecedentes a la Oficina de Contraloría Interna de la Dirección del Trabajo, ésta ha informado que, en relación a las actuaciones y diligencias recaídas respecto de los hechos denunciados, estos se encuentran en la actualidad en tramitación e investigación por parte de esa oficina.</p>
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b) Por consiguiente, se encuentra impedida de informar aspectos de la investigación en curso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, hecho que en la práctica es lo que acontece. Cita al efecto, ciertas decisiones de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2013, don Francisco Feito Rossé dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Con fecha 18 de octubre de 2012 denunció la constitución fraudulenta de aproximadamente 70 sindicatos, en los que actuarían como ministros de fe fiscalizadores de la Inspección del Trabajo Sur Oriente y Poniente, de la Región Metropolitana, abriéndose un sumario por la Dirección del Trabajo, que tiene más de un año sin que se conozca formalmente resultado alguno, aun cuando informalmente se sabe que se habrían desvinculado a siete funcionarios involucrados en estos hechos, sin saber si en efecto se habrían hecho las respectivas denuncias al Ministerio Público, conforme lo dispone el Estatuto Administrativo.</p>
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b) No se vislumbra en qué puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección del Trabajo el hacer entrega de la información solicitada, máxime cuando la denuncia efectuada constituye un auxilio para el correcto ejercicio de las mismas, al hacer presente a la Directora del Trabajo los hechos irregulares acaecidos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio N° 5.018, de 2 de diciembre de 2013. Mediante Oficio N° 4.916, de 18 de diciembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información requerida fue denegada atendido que el respectivo procedimiento se encontraba en etapa de investigación en la Oficina de Contraloría Interna y por contener antecedentes que son previos a la adopción de una resolución por parte de la autoridad institucional, situación que se enmarca dentro de la excepción establecida en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia, precepto conforme con el cual, el proceso por el cual se consulta tiene el carácter de secreto, mientras no se adopten dichas resoluciones, medidas o políticas.</p>
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b) Agrega que, la Contraloría General de la República se ha pronunciado sobre el sentido de reserva que establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, señalando que "sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N° 59.798, de 2008).</p>
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c) Por consiguiente la entrega de la información requerida en la actual etapa, podría dificultar el éxito de las diligencias llevadas a cabo, o bien, dilatar el desarrollo de las mismas, o el pronunciamiento de la autoridad correspondiente. Cita en este sentido, la decisión del amparo Rol C903-12, recaída en un procedimiento contra Carabineros de Chile, por similar motivo.</p>
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d) Por último, hace presente que el 18 de diciembre de 2013, los antecedentes del referido proceso y sus piezas, por disposición de la Oficina de Contraloría Interna de esta Dirección fueron remitidos a la Contraloría General de la República, con la finalidad de que ese Órgano, efectué el respectivo control de legalidad de dicho proceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la información solicitada es la "copia de expediente integro, asignado en denuncia DN2225-2012, y de resoluciones adoptadas en él", antecedentes que, conforme con lo informado por el órgano reclamado, corresponden a un sumario administrativo instruido por la Oficina de Contraloría Interna de la Dirección del Trabajo, con ocasión de la denuncia presentada por el reclamante.</p>
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2) Que, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, p.ej. en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Sin embargo, en las mismas decisiones citadas, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, según lo informado por la Dirección del Trabajo, a la fecha de su respuesta el procedimiento sumarial se encontraba aún en etapa de investigación para adoptar una resolución definitiva, lo que fuerza a concluir que el expediente sumarial no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegación efectuada por el órgano reclamado se ajustó al marco jurídico vigente, no constatándose infracción a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado, por lo que se justifica rechazar el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en sus descargos, la reclamada ha informado que con fecha 18 de diciembre de 2013, los antecedentes del referido proceso fueron remitidos a la Contraloría General de la República, con la finalidad de que ese órgano, efectúe el respectivo control de legalidad de dicho proceso. Por lo tanto, es dable concluir que respecto del sumario de que se trata, el órgano reclamado ya adoptó una decisión. Conforme a ello, dicha decisión y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial, han adquirido el carácter de información pública, en virtud de lo que señala el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia en su parte final: "...sin perjuicio que los fundamentos de aquellas (se refiere a las decisiones, medidas o políticas) sean públicos una vez que sean adoptadas". No obsta a dicha conclusión la circunstancia de que el referido expediente haya sido enviado por la reclamada a la Contraloría General de la República, pues si bien dicho trámite implica un control de legalidad del Órgano Contralor, respecto de los eventuales vicios que afectaren el referido procedimiento disciplinario, no puede considerarse como un recurso procesal que impida, mientras no sea resuelto, que la resolución se encuentra firme. Así lo ha resuelto este Consejo por ejemplo, en las decisiones Roles C47-09 y C199-13.</p>
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5) Que, en conclusión, no obstante el carácter reservado que poseía el expediente sumarial al momento de responder la reclamada a la solicitud materia del presente amparo, a la fecha el mismo posee el carácter de información pública. Por esta razón, se requerirá a la Dirección del Trabajo entregar la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Feito Rossé, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Trabajo:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del expediente sumarial instruido con ocasión de la denuncia N° DN2225-2012 deducida por el solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Feito Rossé, y al Sr. Director del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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