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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2063-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Victoria.</p>
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Requirente: Tatiana Muñoz Mora.</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 485 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2063-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 15 de octubre de 2013, doña Tatiana Muñoz Mora remitió por correo postal al director del CESFAM (Centro de Salud Familiar) Victoria, una presentación, solicitando lo siguiente:</p>
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a) “Le conceda una audiencia; y,</p>
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b) Le otorgue copia de todos los antecedentes del sumario o investigación sumarial instruida”.</p>
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2) Que, con fecha 21 de noviembre de 2013, doña Tatiana Muñoz Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CESFAM Victoria, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, previamente se debe tener presente que el amparo se dedujo en contra del CESFAM Victoria, entidad que carece de personalidad jurídica, que depende y se relaciona con la Municipalidad de Victoria, razón por lo cual se tendrá por reconducido el amparo en contra de esta última.</p>
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4) Que, cabe señalar que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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5) Que, según consta de los antecedentes aportados por la requirente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se remitió por correo postal al CESFAM consultado, canal no informado por la Municipalidad de Victoria como vía de ingreso para las solicitudes de información.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo tercero de su numeral 1.1. que “si el requirente opta por el formato material, aquel podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el órgano o servicio disponga de alguna dependencia, ésta última deberá recibir solicitudes de acceso.” Asimismo, el párrafo cuarto del mismo numeral señala que “para facilitar la vía presencial o remisión postal de sus solicitudes, deberá informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atención de público, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción”.</p>
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7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Municipalidad de Victoria, pudiendo verificarse que en la página principal de la institución reclamada, dispone un banner independiente denominado “Gobierno Transparente”, donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de información. En lo pertinente, el órgano reclamado establece que las solicitudes pueden ser remitidas por correo postal, o presentadas directamente en la Municipalidad, ubicada en Lagos N° 680, de la comuna de Victoria; sin embargo, la reclamante presentó su requerimiento en Avenida Muñoz Vargas N° 730, de la misma comuna, donde se encontraría ubicado el CESFAM Victoria.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores se hace presente que a través de la solicitud del literal a) del numeral uno de la parte expositiva, no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino más bien, se ejerció el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Victoria, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Tatiana Muñoz Mora, en contra de la Municipalidad de Victoria, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tatiana Muñoz Mora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Victoria, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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