Resumen del caso:
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de datos estadísticos relativos a los 15 casos de interrupciones voluntarias del embarazo, que el Hospital Clínico de la Universidad Católica reportó al Ministerio de Salud, en el formato requerido, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pudieran contener. En el evento de que alguna parte de la información reclamada, efectivamente no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y fundadamente las razones que lo justifiquen.
Lo anterior, por cuanto se trata de información que debe obrar en poder de la institución conforme a sus funciones legales, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, por no acreditarla fehacientemente, y por tratarse de un requerimiento que queda comprendido por la Ley de Transparencia, toda vez que se refiere a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que la institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto.
Se sigue lo resuelto en los amparos rol C8015-20, C8376-20, C8391-20, C26-21, C30-21, C32-21, C43-21, C45-21, C46-21 y C50-21, entre otros.
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