Decisión ROL C2068-13
Reclamante: MAURICIO JULIO ESPINOLA GONZALEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los sumarios sanitarios que se individualizan. Se acoge parcialmente el amparo, ando por respondidos los requerimientos contenidos en los literales c) y d) de la solicitud de acceso, con la notificación de la presente decisión. Respecto al literal a), no se advierte de qué forma lo requerido pueda afectar las defensas jurídicas y judiciales del organismo reclamado, pues se trata de antecedentes que éste ya conoce y que obran en su poder, por cuanto forman parte del expediente correspondiente que él sustanció en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias. Además se debe entregar la información toda vez que la información requerida no es un antecedente previo a la adopción de una resolución judicial, pues dicha actuación ya se encuentra concluida, no configurándose la causal de reserva invocada por el órgano reclamado. Ni tampoco se advierte de que forma la divulgación de la información requerida tenga mérito de causar la afectación alegada. Respecto al literal b), se acoge el amparo toda vez que la información requerida obra en poder del órgano reclamado y tratándose de un fundamento de una decisión de la Administración, tal información se debe presumir pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2068-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Mauricio Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2068-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 725/1967, del Ministerio de Salud P&uacute;blica que establece el C&oacute;digo Sanitario; el D.S. N&deg; 146/1997, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, por la que se establece la Norma de emisi&oacute;n de ruidos molestos generados por fuentes fijas; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez, el 23 de septiembre de 2013, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial -en adelante, indistintamente la SEREMI-, de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todas las mediciones realizadas por dicho organismo, en el marco del proceso de fiscalizaci&oacute;n de su sentencia N&ordm; 220, de 08.01.2013 (sumario N&ordm; 6632/2012), que paraliz&oacute; las obras de la Constructora ICAFAL en su proyecto Santiago Down Town 4 y 7; incluyendo todos los informes t&eacute;cnicos de medici&oacute;n de ruidos realizados entre enero y agosto de 2013; as&iacute; como todas las resoluciones vinculadas a la sentencia N&ordm; 220/2013, como por ejemplo el levantamiento parcial o definitivo de &eacute;sta, o los eventuales recursos gestionados por la empresa constructora en contra de dicha resoluci&oacute;n.</p> <p> b) Todo antecedente asociado al nuevo sumario sanitario N&ordm; 1052/2013, vinculado al incumplimiento de la sentencia N&ordm; 220/2013.</p> <p> c) La resoluci&oacute;n, documento y/o pronunciamiento que justific&oacute; el hecho que la sentencia N&ordm; 220, del 08.01.2013 (notificada el 10.01.2013), correspondiente a un tercer sumario sanitario en contra de ICAFAL (por ruidos sobre la norma y polvo en suspensi&oacute;n) s&oacute;lo fuese comenzada a fiscalizar el 22.02.2013. Esto es, m&aacute;s de 40 d&iacute;as despu&eacute;s de notificada.</p> <p> d) La resoluci&oacute;n, documento y/o pronunciamiento que justific&oacute; el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protecci&oacute;n N&ordm; 9406/2012 y N&ordm; 7408/2013. As&iacute; como tampoco fue informado en el hecho que entre el 10.01.2013 y el 21.02.2013 (m&aacute;s de 40 d&iacute;as), la sentencia N&ordm; 220/2013, no fue fiscalizada por la SEREMI de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora s&iacute; hab&iacute;a acatado la paralizaci&oacute;n de obras, como efectivamente lo inform&oacute;. Cabe destacar que el recurso de protecci&oacute;n N&ordm; 7408/2013, presentado en contra de la empresa constructora ICAFAL, fue rechazado por la Corte Suprema, por lo tanto no existe impedimento para informar al respecto.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El representante de ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n, mediante documento de 15 de octubre de 2013, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, manifestando al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) Por el ORD. N&deg; 007669, de 10 de octubre de 2013, de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, se les notific&oacute; de la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez referida a los Sumarios Sanitarios Nos 6632-2013 y 1052-2013, oponi&eacute;ndose a la entrega de los antecedentes y/o documentos en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En efecto, conforme lo disponen las letras a) y b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, son causales para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, el hecho que se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales o se trate de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. Ello por cuanto los documentos solicitados se refieren a procesos sumariales cuyas resoluciones finales se encuentran reclamadas ante la justicia civil ordinaria, con lo cual sus defensas jur&iacute;dicas y judiciales se encuentran en curso y se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n final por parte del tribunal correspondiente.</p> <p> c) En el caso de sumario N&deg; 6632-2012, se&ntilde;ala que el 26 de febrero de 2013 se interpuso recurso judicial de reclamaci&oacute;n en contra de la Resoluci&oacute;n N&deg; 220, requiriendo revocar la decisi&oacute;n de la SEREMI de Salud, procedimiento que es actualmente conocido por el 10&deg; Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11.187-2013, caratulado &quot;Sociedad Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n ICAFAL S.A., con Fisco de Chile - SEREMI de Salud&quot;, y que actualmente se encuentra con la etapa de discusi&oacute;n agotada y previo a que se reciba la causa a prueba.</p> <p> d) Respecto del sumario N&deg; 1052-2013, indica que el 25 de junio de 2013, reclam&oacute; judicialmente de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2747, de la SEREMI de Salud, con el objeto de obtener su revocaci&oacute;n. Dicho procedimiento es conocido por el 7&deg; Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8.825-2013, caratulado &quot;Sociedad Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n ICAFAL S.A., con Fisco de Chile - SEREMI de Salud&quot;, el que tambi&eacute;n se encuentra con la etapa de discusi&oacute;n agotada y previo a que se reciba la causa a prueba.</p> <p> e) Conforme a ello se&ntilde;ala que atendido que ambos sumarios sanitarios, respecto de los cuales se est&aacute; solicitando antecedentes, han sido debidamente reclamados ante la justicia civil ordinaria y dado que sus procedimientos a&uacute;n est&aacute;n pendientes ya que no se ha dictado sentencia definitiva, a su juicio, se cumplen los presupuestos indicados en la causal de reserva indicada.</p> <p> f) Adem&aacute;s, indica que la solicitud en comento contiene expresiones tales como &quot;todos los antecedentes asociados&quot; o &quot;la resoluci&oacute;n, documento y/o pronunciamiento&quot;, sin indicar con mayores detalles de qu&eacute; antecedentes, resoluciones o documentos se trata. Por lo tanto, a su entender, no hay especificidad alguna en la solicitud de acceso, se refiere a requerimientos et&eacute;reos y que adem&aacute;s se basa principalmente en hechos negativos (acciones no efectuadas por la autoridad), todo lo cual induce a error. En base a ello estima que concurre asimismo, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Por su parte, tambi&eacute;n estima que concurre la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo legal ya que la informaci&oacute;n que se requiere versan sobre los Sumarios Sanitarios Nos 6632-2013 y 1052-2013 en los cuales se cursaron multas de 400 y 450 UTM, respectivamente. De hacerse efectivas dichas multas una vez terminados los respectivos procesos de reclamaci&oacute;n ante los juzgados civiles correspondientes, afectar&iacute;a de forma relevante los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de esa parte.</p> <p> 3) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante documento de 6 de noviembre de 2013 y notificado al solicitante el 8 de ese mismo mes y a&ntilde;o, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En respuesta a su presentaci&oacute;n adjuntan los antecedentes que habiendo sido solicitados existen. Por su parte, respecto de los documentos aportados por la sumariada, se procedi&oacute; a dar traslado a la misma a fin que en el plazo legal hiciera uso de su derecho de oposici&oacute;n respecto de su solicitud, haciendo uso de tal derecho mediante presentaci&oacute;n ingresada y que se adjunta, por lo que esta Autoridad Sanitaria se encuentra impedida de entregar dichas piezas.</p> <p> b) En cuanto a la resoluci&oacute;n, documento y/o pronunciamiento requeridos en la letra c) de su solicitud, le se&ntilde;alan que no existe, por lo que no pueden acceder a su requerimiento.</p> <p> c) Por otra parte, respecto de su solicitud de referida a la &quot;resoluci&oacute;n, documento y/o pronunciamiento que justific&oacute; el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protecci&oacute;n N&deg; 9406/2012 y N&deg; 7408/2013&quot;, contenida en la letra d), le indican que dicha aseveraci&oacute;n no es efectiva dado que respecto del primer recurso de protecci&oacute;n esa Autoridad no ha sido notificada de requerimiento de informe por la I. Corte de Apelaciones de Santiago y respecto del segundo recurso fue informado a dicha Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> d) Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que &quot;el 27 de febrero de 2013, de acuerdo a las circunstancias verificadas por funcionarios fiscalizadores a dicha fecha, conforme consta en las actas e informes t&eacute;cnicos que le acompa&ntilde;an, no es posible acceder a esa parte de su solicitud&quot;. A su vez, agrega que &quot;tampoco fue informado el hecho que entre el 10 de enero de 2013 y el 21 de febrero del mismo mes y a&ntilde;o (m&aacute;s de 40 d&iacute;as), la sentencia N&deg; 220/2013, no fue fiscalizada por la Seremi de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora si hab&iacute;a acatado la paralizaci&oacute;n de obras, como efectivamente lo inform&oacute;; lo anterior, no nos merece otro comentario que los vertidos en sede judicial&quot;.</p> <p> e) Valga destacar que respecto de sumarios de ICAFAL pertinentes, los roles 6632/2012, 4129/2012, 1052/2013 se encuentran en actual proceso de reclamaci&oacute;n judicial. El sumario 2532/2012, se encuentra con multa pagada.</p> <p> f) Por otra parte le se&ntilde;ala que &quot;las copias solicitadas corresponden a 105 fojas, seg&uacute;n el arancel respectivo, fijado por el Decreto Exento N&deg; 1558, de fecha 21/10/2009, del Ministerio de Salud, por hoja fotocopiada. En m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado anteriormente, usted debe pagar dichas copias en alguna de las Cajas de la Oficina de Atenci&oacute;n al Usuario de esta SEREMI. Una vez que usted acredite el pago correspondiente, puede retirar las copias en el Departamento Jur&iacute;dico de esta Secretar&iacute;a, anunciando su asistencia en el tel&eacute;fono que indica&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de noviembre de 2013, don Mauricio Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le dieron respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, se&ntilde;ala que solicit&oacute; copia de estos sumarios atendido que ni siquiera resoluciones de la autoridad sanitaria, en contra ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n, est&aacute;n disponibles en la web de la SEREMI de Salud, en su secci&oacute;n de &quot;gobierno transparente/actos con efectos sobre tercero&quot;, ni para el a&ntilde;o 2012, ni para el a&ntilde;o 2013. Cita por ejemplo, la sentencias: N&deg; 2837, del 31 de mayo de 2012, N&deg; 5614, del 31 de octubre de 2012, N&deg; 220, del 8 de enero de 2013 o la N&deg; 2747, del 3 de abril de 2013, todas contra ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n y su proyecto Santiago Down Town 4 y 7. Ello a su juicio, vulnera el principio de transparencia activa, que implica la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado de difundir regularmente informaci&oacute;n actualizada sin que nadie lo solicite, como una manera de transparentar la gesti&oacute;n.</p> <p> b) Con respecto a su solicitud de transparencia, se&ntilde;ala que la respuesta le fue notificada por mail el 08/11/2013; esto es, con 32 d&iacute;as h&aacute;biles despu&eacute;s de haber sido requerida la informaci&oacute;n, superando con creces, los 20 d&iacute;as h&aacute;biles que contempla la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, habiendo transcurrido el plazo legal, tampoco le fue informada la decisi&oacute;n de postergar el plazo en 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s.</p> <p> c) Por otra parte, se&ntilde;ala que le entregaron parcialmente la informaci&oacute;n requerida (105 fojas, debiendo cancelar su respectivo valor por copia). La otra parte de la informaci&oacute;n no fue entregada pues existi&oacute; oposici&oacute;n de la empresa ICAFAL.</p> <p> d) Siendo as&iacute;, la autoridad sanitaria ten&iacute;a un plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud, para notificar por carta certificada a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n. No obstante ello, la empresa informa en su escrito de oposici&oacute;n (adjunto) que fue notificada el 10 de octubre de 2013, mediante el ORD N&deg; 007669. Ello supera, con creces, el plazo que ten&iacute;a para notificarle por carta a la &quot;supuesta afectada&quot; por su solicitud. Adem&aacute;s, la oposici&oacute;n de la empresa ICAFAL se encuentra fuera de plazo, pues la Seremi de Salud RM le notific&oacute; el 10 de octubre de 2013 y &eacute;sta contest&oacute; el 15 de octubre de 2013 (tal como figura en el respectivo timbre de recepci&oacute;n de la SEREMI de Salud); esto es, 4 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su notificaci&oacute;n. Por lo tanto, estaba fuera del plazo para oponerse a la entrega de los documentos solicitados fijado, por ley en tres d&iacute;as desde la fecha de notificaci&oacute;n. De esta forma, a su juicio, el organismo requerido no debi&oacute; haber considerado para la entrega de informaci&oacute;n, la oposici&oacute;n de efectu&oacute; ICAFAL.</p> <p> e) Adem&aacute;s, la Seremi de Salud tampoco invoc&oacute; ninguna causal legal de secreto o reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> f) Por otro lado, en su escrito de oposici&oacute;n, ICAFAL invoc&oacute;, como fundamento, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, siendo que la invocaci&oacute;n de dicha causal de secreto o reserva resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n (la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana) y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (aplican los amparos Rol C518-09 y C851-10, entre otros). Ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su numeral 1&deg;, por lo que resulta improcedente que la constructora aludida invoque la causal del literal a) de dicho precepto.</p> <p> g) Adicionalmente, se&ntilde;ala que el tercero invoc&oacute;, como fundamento de su oposici&oacute;n, la causal de secreto o reserva la letra b) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, pues consideraba que eran antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;ala que &quot;no podr&iacute;a estar m&aacute;s equivocada, ya que conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, 10 y 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, los actos de la administraci&oacute;n &quot;son p&uacute;blicos desde el momento de la adopci&oacute;n de dichas resoluciones&quot;. En este caso, la autoridad sanitaria ya se hab&iacute;a pronunciado mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 220/2013 (sumario sanitario N&deg; 6632/2012) y N&deg; 2747/2013 (sumario sanitario N&deg; 1052/2013)&quot;. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el ejercicio de facultades p&uacute;blicas del &oacute;rgano requerido, relativas a la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las resoluciones dictadas por la propia SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana en el curso de sumarios sanitarios, de modo que la informaci&oacute;n requerida resulta esencial para el control social del ejercicio de las funciones desempe&ntilde;adas por el organismo reclamado.</p> <p> h) En su escrito de oposici&oacute;n, ICAFAL alega tambi&eacute;n sobre la base del art 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; no obstante, es claro que este art&iacute;culo (que hace referencia a derechos como &quot;la vida privada&quot; y &quot;la salud&quot;) no se refiere a &quot;personas jur&iacute;dicas&quot; sino a &quot;personas naturales&quot;, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> i) En cuanto a la oposici&oacute;n misma, que en su esencia supone el derecho de un tercero que se opone la entrega de antecedentes que obran en un sumario sanitario, cabe tener presente que existe reiterada jurisprudencia del Consejo de Transparencia (reca&iacute;da en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10, C288-11 y C561-11), que da cuenta de que &quot;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> j) Por lo tanto, existiendo constancia de la adopci&oacute;n actos terminales que han puesto fin al procedimiento consultado (resoluci&oacute;n N&deg; 220/2013 y N&deg; 2747/2013, determinando las sanciones respectivas, el sumario requerido ha adquirido el car&aacute;cter de &quot;informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot; de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> k) Finalmente, adem&aacute;s de no haberse entregado todo lo relacionado con lo que ICAFAL considera de su inter&eacute;s como tercero (presentaciones, informes, etc.), tampoco se entreg&oacute; informaci&oacute;n que debiese ser parte del sumario y que &eacute;l, como denunciante, ingres&oacute; como medio de prueba de que la empresa ICAFAL no estaba acatando la Resoluci&oacute;n N&deg; 220/2013 de la SEREMI de Salud. Estos antecedentes, que se supon&iacute;a que eran parte del sumario, fueron aportados por &eacute;l en su calidad de denunciante, los d&iacute;as 25 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2013. Cabe destacar que estos escritos adjuntaban todos los permisos para carga y descarga de materiales que autoriz&oacute; y renov&oacute; el municipio de Santiago, a solicitud e ICAFAL, durante la vigencia de la Sentencia N&deg; 220/2013 (que paralizaba las obras en construcci&oacute;n). Esto es entre el 10 de enero de 2013 y el 7 de febrero de 2013, adjuntados como medio de prueba de que la empresa no cumpli&oacute; con dicha resoluci&oacute;n. Era importante que estos antecedentes ingresados por &eacute;l, fueran parte del sumario sanitario 6632/2012 y, como tales, numerarlos por foja y siendo parte de la respuesta a mi solicitud de transparencia.</p> <p> l) Por lo que le informaron anteriormente, as&iacute; lo era, pero los antecedentes que efectivamente entreg&oacute; la SEREMI de Salud no los incluye, por lo que entiende que no existen o que, eran parte de los documentos que ICAFAL objet&oacute;. Por tanto, solicita que se d&eacute; completa respuesta a su solicitud entregando toda la informaci&oacute;n que obra en los sumarios sanitarios N&deg; 6632/2012 y N&deg; 1052/2013.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5072, de 3 de diciembre de 2013, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, requiri&eacute;ndole que se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a &eacute;l o los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten sus notificaciones y del escrito de oposici&oacute;n de &eacute;stos y proporcione a este Consejo los datos de contacto de los terceros respecto a los cuales se refiere la informaci&oacute;n requerida y que se opusieron a la entrega de la misma, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Adem&aacute;s, se solicita se refiera espec&iacute;ficamente a los literales c) y d), de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante, en particular, si obra en poder del &oacute;rgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el segundo inciso del art&iacute;culo 10 de dicha Ley.</p> <p> La SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por el ORD. N&deg; 9495, de 27 de diciembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la solicitud de la letra a), hace presente que los antecedentes le fueron proporcionados al recurrente en la repuesta emitida por el Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea de esa Autoridad Sanitaria, el 6 de noviembre de 2013. Sin embargo, respecto de los documentos aportados por la sumariada, se procedi&oacute; a dar traslado a la misma, a fin de que en el plazo legal hiciera uso de su derecho de oposici&oacute;n respecto de su solicitud, lo que se verific&oacute; a trav&eacute;s de una presentaci&oacute;n de esta &uacute;ltima que fue ingresada e informada al requirente, por medio de la mencionada respuesta, de modo que se encuentra impedida de entregar dichas piezas.</p> <p> b) En cuanto al requerimiento de la letra b) por el cual requiri&oacute; todos los antecedentes asociados al nuevo sumario sanitario N&deg; 1052/2013, vinculado al incumplimiento de la sentencia N&deg; 220/2013, se&ntilde;ala que se ha interpuesto una reclamaci&oacute;n judicial en contra de dicha resoluci&oacute;n, en el 7&deg; Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N&deg; 8825-2013, por una multa de 450 UTM y su estado procesal es de audiencia de contestaci&oacute;n y conciliaci&oacute;n desde el 13 de agosto de 2013.</p> <p> c) Respecto del literal c) por el que el recurrente solicit&oacute; &quot;la resoluci&oacute;n, documento y/o pronunciamiento que justific&oacute; el hecho de que la sentencia 220, del 8 de enero de 2013 (notificada el 10 de enero de 2013) correspondiente a un tercer sumario sanitario en contra de ICAFAL (por ruidos sobre la norma y polvo en suspensi&oacute;n) s&oacute;lo fuese comenzada a fiscalizar el 22 de febrero de 2013. Esto es, m&aacute;s de 40 d&iacute;as despu&eacute;s de notificada&quot;, precisa que no puede acceder a entregarla, toda vez que no existe un tercer sumario en contra de la empresa ICAFAL por ruido sobre norma y polvo en suspensi&oacute;n. Sin perjuicio de encontrarse en tramitaci&oacute;n un sumario por accidente laboral en otra obra en construcci&oacute;n respecto de la misma empresa.</p> <p> d) Finalmente solicit&oacute; la resoluci&oacute;n, documento y/o pronunciamiento que justific&oacute; el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protecci&oacute;n N&deg; 9406/2012 y N&deg;7408/2013. As&iacute; como tampoco fue informado el hecho que entre el 10 de enero de 2013 y el 21 de febrero de 2013 (m&aacute;s 40 d&iacute;as), la sentencia N&deg; 220/2013, no fue fiscalizada por la SEREMI de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora si hab&iacute;a acatado la paralizaci&oacute;n de obras, como efectivamente lo inform&oacute;.</p> <p> e) En lo que ata&ntilde;e al literal d) por el que se refiere a la &quot;la resoluci&oacute;n, documento y/o pronunciamiento que justific&oacute; el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protecci&oacute;n N&deg; 9406/2012 y N&deg;7408/2013&quot;, informa que dicha aseveraci&oacute;n no es efectiva dado que respecto del primer recurso de protecci&oacute;n esa Autoridad no ha sido notificada de requerimiento de informe por la I. Corte de Apelaciones de Santiago y respecto del segundo recurso fue informado a dicha Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 27 de febrero del a&ntilde;o en curso de acuerdo a las circunstancias verificadas por funcionarios fiscalizadores, quienes en dicha oportunidad levantaron actas e informes de fiscalizaci&oacute;n, los cuales le fueron informados a la referida Corte.</p> <p> f) Por su parte, en cuanto a la aseveraci&oacute;n de que &quot;As&iacute; como tampoco fue informado el hecho que entre el 10 de enero de 2013 y el 21 de febrero de 2013 (m&aacute;s 40 d&iacute;as), la sentencia N&deg; 220/2013, no fue fiscalizada por la SEREMI de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora si hab&iacute;a acatado la paralizaci&oacute;n de obra, como efectivamente lo inform&oacute;&quot;, del mismo literal c), indica que no es efectivo dado que la referida sentencia sanitaria fue dictada y suscrita por esta SEREMI de Salud el d&iacute;a 8 de enero de 2013 y se procedi&oacute; a notificar al sumariado el d&iacute;a 10 de enero de 2013. Por su parte, el sumariado con fecha 17 de enero de 2013, impugna en sede administrativa la referida sentencia por medio de un procedimiento de invalidaci&oacute;n, solicitando la suspensi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n de la misma y en subsidio reconsideraci&oacute;n administrativa. As&iacute; las cosas, esa Autoridad Sanitaria con fecha 18 de febrero del a&ntilde;o 2013, resuelve la impugnaci&oacute;n mediante la resoluci&oacute;n sanitaria N&deg;001165, la cual confirma la sentencia impugnada, notific&aacute;ndosele al recurrente, con fecha 20 de febrero del a&ntilde;o 2013. De esta forma s&oacute;lo a partir de la fecha de notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la impugnaci&oacute;n se hizo posible iniciar el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n correspondiente, el cual fue realizado por los funcionarios de esta instituci&oacute;n a partir del d&iacute;a 22 de Febrero de 2013.</p> <p> g) En consecuencia y habida consideraci&oacute;n de lo se&ntilde;alado, se estima haber contestado el amparo deducido por el requirente y se hace presente que las sentencias que se dictan dentro de los sumarios sanitarios son permanentemente seguidas y monitoreadas por esa Autoridad Sanitaria, en su cumplimiento.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo indica que &quot;en relaci&oacute;n a las consultas del Sr. Esp&iacute;ndola se debe tener presente que en general ellas exceden el &aacute;mbito de las puras y simples solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley N&deg; 20.285 y en definitiva cuestionan la tramitaci&oacute;n de los sumarios sanitarios incoados por esta Secretar&iacute;a a ICAFAL, lo cual en el entender de esa Autoridad Sanitaria resulta improcedente porque excede el &aacute;mbito de competencia de ese Consejo para la Transparencia. A mayor abundamiento, el procedimiento del sumario sanitario se encuentra regido por el Libro X del C&oacute;digo Sanitario, estableciendo el r&eacute;gimen de recursos que resulta posible deducir en el marco de dicho procedimiento, sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n supletoria de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Sr. Gerente General de ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 5105, de 4 de diciembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, el representante de ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A., a trav&eacute;s de documento ingresado el 23 de diciembre de 2013, manifest&oacute; nuevamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y agregando las alegaciones que en s&iacute;ntesis se exponen:</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala que el amparo se encuentra extempor&aacute;neamente interpuesto conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en tanto si el se&ntilde;or Esp&iacute;nola alega la extemporaneidad de la respuesta otorgada por la SEREMI de Salud Metropolitana y en definitiva la desconoce, claramente el plazo para recurrir de amparo comenzaba a computarse desde la fecha en que el plazo para responder la solicitud de informaci&oacute;n por la SEREMI de Salud Metropolitana hab&iacute;a vencido. Pretender lo contrario implica que el propio recurrente se beneficie con una extensi&oacute;n del plazo, amparado en el propio vicio que impugna, lo que resulta contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.</p> <p> b) Respecto de la oportunidad en que ICAFAL present&oacute; ante la SEREMI de Salud Metropolitana su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n al Sr. Esp&iacute;nola, precisa que atendido lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 19.880, para el c&oacute;mputo de plazos de d&iacute;as h&aacute;biles en los procedimientos administrativos, se considerar&aacute;n inh&aacute;biles los d&iacute;as s&aacute;bados, domingos y festivos. Es del caso que, tal como lo indica el Sr. Esp&iacute;nola, la resoluci&oacute;n de la SEREMI de Salud Metropolitana le fue notificada a esta parte con fecha 10 de octubre de 2013. Sin embargo el Sr. Esp&iacute;nola omite indicar que ese era un d&iacute;a jueves, y que por lo tanto, los tres d&iacute;as h&aacute;biles de plazo para presentar la oposici&oacute;n por parte de ICAFAL venc&iacute;an reci&eacute;n el d&iacute;a martes 15 de octubre de 2013, esto es, contando los d&iacute;as viernes 11, lunes 14 y martes 15 de octubre de 2013 como d&iacute;as h&aacute;biles, y sin contar los d&iacute;as s&aacute;bado 12 y domingo 13 de octubre por tratarse de d&iacute;as inh&aacute;biles de acuerdo a la ley.</p> <p> c) Por lo tanto, no es correcto, como lo indica el Sr. Esp&iacute;nola, que hayan transcurrido 4 d&iacute;as h&aacute;biles desde la notificaci&oacute;n recibida por esta parte y la oposici&oacute;n presentada, y que por lo tanto, dicha oposici&oacute;n haya sido presentada de manera extempor&aacute;nea, sino que por el contrario, esta parte s&iacute; present&oacute; en tiempo y forma aquella oposici&oacute;n, con lo cual, esta fue bien considerada por la SEREMI de Salud Metropolitana al momento de resolver la solicitud del Sr. Esp&iacute;nola.</p> <p> d) En cuanto a las observaciones efectuadas respecto de la alegaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, indica que niega categ&oacute;ricamente la afirmaci&oacute;n que dicha causal sea privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, por cuanto dicha norma en ninguna parte as&iacute; lo indica, por lo tanto, donde la ley no distingue, no es dable distinguir al int&eacute;rprete. En segundo lugar, esta parte no es un tercero que haya concurrido como &quot;interesado&quot; en una reclamaci&oacute;n de amparo, sino que mi representada es parte de los procesos sanitarios respecto de los cuales se pretend&iacute;a solicitar informaci&oacute;n, y se opuso a tal solicitud en dicha calidad. Por &uacute;ltimo, a&uacute;n si fuera efectivo que la aplicaci&oacute;n de dicha causal sea privativa del &oacute;rgano requerido de informar, nada imped&iacute;a que esta parte le hiciera ver los m&eacute;ritos de dicha causal al &oacute;rgano requerido, es decir, que presentara argumentos ante dicho &oacute;rgano para que &eacute;ste los ponderara y luego resolviera conforme a ello, tal como efectivamente sucedi&oacute;. Por lo tanto, en virtud de los argumentos indicados, no corresponde aceptar lo dicho por el Sr. Esp&iacute;nola, quien s&oacute;lo pretende interpretar la ley para su propio beneficio, limitando as&iacute; el leg&iacute;timo derecho de mi representada a expresar los argumentos y causales legales que estime necesarios en sus presentaciones ante el &oacute;rgano administrativo.</p> <p> e) Trat&aacute;ndose de lo alegado respecto de la procedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, reitera que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales atendido que los documentos solicitados a la SEREMI, por el Sr. Esp&iacute;nola, dec&iacute;an relaci&oacute;n con los procesos sumarios N&deg; 6632-2012 y 1052-2013, cuyas resoluciones finales se encuentran debidamente reclamadas ante la justicia ordinaria civil y se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n final por parte del tribunal correspondiente.</p> <p> f) Por otra parte, se&ntilde;ala que lo solicitado por el Sr. Esp&iacute;nola no correspond&iacute;a s&oacute;lo a actos administrativos, los cuales &eacute;l alega son p&uacute;blicos desde el momento de la adopci&oacute;n de dichas resoluciones, y que en todo caso le fueron debidamente notificados en su oportunidad seg&uacute;n consta del expediente sumario, si no que solicit&oacute; adem&aacute;s, otros antecedentes tales como mediciones e informes t&eacute;cnicos que no tienen la naturaleza de actos administrativos, y que son parte fundamental de las reclamaciones judiciales vigentes ya individualizadas en este escrito.</p> <p> g) En este sentido alega que no todo lo que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede ser considerado informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, se&ntilde;ala que de la historia de la Ley N&deg; 20.285 se desprende que &eacute;sta siempre tuvo la finalidad e intenci&oacute;n de proteger el derecho a solicitar informaci&oacute;n que tuviera la calidad de actos y/o resoluciones de la Administraci&oacute;n del Estado, o sus fundamentos y procedimientos, y no, por tanto, cualquier dato o antecedente que no tuviera relaci&oacute;n con &eacute;stos, aunque estuviera en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Por esto, la aplicaci&oacute;n de la norma en cuesti&oacute;n va m&aacute;s all&aacute; no s&oacute;lo de lo establecido por el Constituyente respecto del art&iacute;culo 8 &deg;, sino que, tambi&eacute;n, de lo establecido por el legislador en la propia Ley de Transparencia.</p> <p> h) De la misma manera, tanto la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como de nuestras Cortes de Apelaciones han establecido la necesidad de la existencia de un acto administrativo para acceder a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de este cuerpo legal. En conclusi&oacute;n, tanto la jurisprudencia como la doctrina nos llevan a concluir que la intenci&oacute;n del Constituyente y del Legislador, fue publicitar los actos y resoluciones administrativas. No puede, por lo tanto, inferirse de ello que toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n tenga el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ni la Constituci&oacute;n ni la ley les han dado dicho car&aacute;cter.</p> <p> i) Por otra parte, respecto de lo indicado por el Sr. Esp&iacute;nola acerca de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que lo que pretende el recurrente, es indicar que las personas jur&iacute;dicas no pueden ser titulares de derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial (respecto de los cuales tienen protecci&oacute;n constitucional) y que no podr&iacute;an ser amparadas ni protegidas por la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a sus datos e informaci&oacute;n propia, ya que a su juicio, s&oacute;lo se deber&iacute;a proteger los datos de las personas. Evidentemente lo anterior es completamente err&oacute;neo. Tal como lo indic&oacute;, todos los antecedentes y/o documentos solicitados por el Sr. Esp&iacute;nola dicen relaci&oacute;n con los sumarios sanitarios N&deg; 6632-2012 y 1052-2013 de la SEREMI de Salud Metropolitana, en los cuales, se cursaron multas alt&iacute;simas a esta parte, a saber 400 y 450 UTM respectivamente, las que de hacerse efectivas una vez terminados los respectivos procesos de reclamaci&oacute;n ante los juzgados civiles correspondientes, afectar&iacute;an de forma relevante los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de esta parte.</p> <p> j) Por lo tanto, resulta claro que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los antecedentes solicitados, afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos de esta parte, como persona jur&iacute;dica, en los procesos de reclamaci&oacute;n de multa a&uacute;n pendientes ante la justicia ordinaria civil, con lo cual, se cumple a cabalidad la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y corresponde que se deniegue de forma total el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> k) Finalmente, se&ntilde;ala que bas&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n, basado en el hecho de que la solicitud del Sr. Esp&iacute;nola correspond&iacute;a a &quot;requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, en tanto, es claro que no hab&iacute;a especificidad alguna en la solicitud de antecedentes presentada, de que se trataba de requerimientos et&eacute;reos y de que adem&aacute;s se basaba principalmente en hechos negativos (acciones no efectuadas por la autoridad p&uacute;blica), todo lo cual induc&iacute;a a error. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), tambi&eacute;n correspond&iacute;a que se denegara de forma total el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 21 de octubre de 2013, cabe representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, por su parte, es preciso hacer presente que conforme lo dispone el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, &quot;vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n (...). La reclamaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, a la luz de la norma precedente el solicitante dispone de 15 d&iacute;as para interponer su reclamo ante este Consejo, el que se cuenta desde que ha vencido el plazo o bien, desde que le fuere denegada la informaci&oacute;n. En la situaci&oacute;n de la especie, reci&eacute;n el 8 de noviembre de 2013 le fue notificada la respuesta del organismo requerido al Sr. Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez, por lo que su amparo se encuentra presentado dentro del plazo legal establecido para ello. Por lo tanto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada en este sentido por el tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> 4) Que, por otra parte, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso, los documentos a los que pretende acceder, por cuanto requiere &quot;todas las mediciones, informes t&eacute;cnicos, resoluciones y antecedentes asociados a los sumarios administrativos que indica&quot;; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, siguiendo el criterio sostenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto &quot;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&quot;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; del D.S. N&deg; 146, de 1997, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, por la que se establece la Norma de emisi&oacute;n de ruidos molestos generados por fuentes fijas, corresponde a las SEREMIS de Salud correspondiente, la fiscalizaci&oacute;n de lo dispuesto en dicho decreto, sin perjuicio de las atribuciones espec&iacute;ficas que correspondan a los dem&aacute;s organismos p&uacute;blicos con competencia en la materia. Adem&aacute;s, es preciso tener presente que el C&oacute;digo Sanitario en sus art&iacute;culos 161 y siguientes, establece y regula el procedimiento sancionatorio especial de car&aacute;cter administrativo, denominado sumario sanitario, que se encuentra reglado en todas sus fases por la ley, y en el que se se&ntilde;alan las oportunidades para que los interesados puedan hacer valer sus planteamientos. As&iacute;, regula un plazo para recurrir de reposici&oacute;n y la posibilidad de reclamar ante la justica civil, instancia que ha ejercido la empresa ICAFAL, Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso, por la que se requieren las mediciones realizadas dentro de un proceso de fiscalizaci&oacute;n llevado a cabo por la SEREMI de Salud reclamada, informes t&eacute;cnicos de medici&oacute;n de ruidos y las resoluciones vinculadas a la Resoluci&oacute;n N&deg; 220/2013; la reclamada procedi&oacute; a entregar al recurrente los antecedentes correspondientes, con excepci&oacute;n de aquellos que ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A., acompa&ntilde;&oacute; en dicho proceso, por cuanto &eacute;ste se opuso a su entrega, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en su calidad de tercero al que se refiere la misma. de esta forma, el amparo de la especie, en este punto, se circunscribe &uacute;nicamente a aquella informaci&oacute;n que no le fue proporcionada al solicitante.</p> <p> 7) Que, habi&eacute;ndose formulado oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por parte de ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A., en las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 No 1, letras a), b) y c), y No 2 de la Ley de Transparencia, cabe analizarlas a efectos de determinar su procedencia.</p> <p> 8) Que, en primer t&eacute;rmino, en lo que respecta a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y tal como lo sostuvo este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C220-10, se &quot;concluye que dicha la causal de reserva, y los casos particulares que contempla, s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano directamente requerido, por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderaci&oacute;n de su afectaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado -en la especie Metro S.A.- se subrogue al &oacute;rgano requerido en dicha labor. Que tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C518-09, especialmente en su considerando 7)&quot;. Conforme a ello, habr&aacute; de rechazar las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia invocadas por el tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en efecto, en la situaci&oacute;n de la especie no se observa de qu&eacute; forma lo requerido pueda afectar las defensas jur&iacute;dicas y judiciales del organismo reclamado -bien jur&iacute;dico protegido en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia-, toda vez que lo requerido se trata de antecedentes que &eacute;ste ya conoce y que obran en su poder, por cuanto forman parte del expediente correspondiente que &eacute;l sustanci&oacute; en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias. Inclusive, tampoco es posible verificar alguna afectaci&oacute;n en la estrategia judicial de la sociedad ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n, en tanto, como se ha indicado, se trata de documentos que ya obran en poder de la SEREMI de Salud reclamada, quien es parte del proceso judicial iniciado con ocasi&oacute;n de la reclamaci&oacute;n de la multa impuesta en la Resoluci&oacute;n N&deg; 220/2013, de modo que no se trata de un documento desconocido, que les permitiera acreditar los hechos fundantes de su reclamaci&oacute;n en sede judicial.</p> <p> 10) Que adem&aacute;s, considerando que el proceso administrativo llevado a cabo en la SEREMI de Salud se encuentra concluido en tanto ya se ha emitido el acto administrativo terminal en el sumario N&deg; 6632-2012, correspondiente a la Resoluci&oacute;n N&deg; 220/2013, no resulta plausible la alegaci&oacute;n vinculada con la causal de reserva del literal b) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley citada. En este sentido, no resulta procedente ponderar que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n judicial, por cuanto no es &eacute;sta la hip&oacute;tesis que contempla la Ley de Transparencia en este punto. por su parte, tampoco resultan procedentes las reclamaciones efectuadas en torno a la procedencia del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), conforme con lo indicado en los considerandos 4&deg; y 6&deg; precedentes.</p> <p> 11) Que, asimismo, la sociedad an&oacute;nima ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n, aleg&oacute; que en la especie se configuraba la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que le asistir&iacute;an.</p> <p> 12) Que, en este sentido, cabe manifestar que no se advierte de qu&eacute; manera la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida -esto es, las mediciones realizadas con ocasi&oacute;n de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, los informes t&eacute;cnicos de medici&oacute;n de ruidos y las decisiones vinculadas a la Resoluci&oacute;n N&deg; 220/2013-, la que es presumiblemente p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tenga el m&eacute;rito de causar la afectaci&oacute;n alegada, ni de afectar su normal funcionamiento econ&oacute;mico; o que a trav&eacute;s de su divulgaci&oacute;n se revele alg&uacute;n plan estrat&eacute;gico de la citada empresa, m&aacute;xime si se trata de antecedentes que forman parte de un expediente correspondiente a un sumario administrativo sustanciado por la SEREMI de Salud, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, el cual ya se encuentra afinado.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada -y, en definitiva, la afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del tercero oponente- es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). Al respecto, dicho tercero oponente no manifest&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno por el cual se puedan dar por acreditadas las exigencias anotadas. En raz&oacute;n de ello, habr&aacute; de desestimarse la causal de reserva invocada y se proceder&aacute; a acoger el amparo en lo que respecta al literal a) de la solicitud de acceso, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n</p> <p> 14) Que, trat&aacute;ndose del literal b) de la solicitud, por el que se requer&iacute;a &quot;todo antecedente asociado al nuevo sumario sanitario N&ordm; 1052/2013, vinculado al incumplimiento de la sentencia N&ordm; 220/2013&quot;, el organismo reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se ha interpuesto una reclamaci&oacute;n judicial en contra de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2747/2013, emitida en dicho proceso, la cual se encuentra tramitando en el 7&deg; Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N&deg; 8825-2013; sin invocar causal de reserva alguna al respecto.</p> <p> 15) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Por tanto, encontr&aacute;ndose en poder de la SEREMI de Salud reclamada la informaci&oacute;n requerida, y dado que lo pedido corresponde al fundamento de una decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n, tal informaci&oacute;n debe presumirse p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de reserva de la ley se&ntilde;alada, lo que no se ha verificado en la especie. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 16) Que, en lo que ata&ntilde;e a los requerimientos contenidos en los literales c) y d) de la solicitud de acceso de que se trata, cabe manifestar que como lo ha resuelto previamente este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente. De esta forma, se estimaron admisibles tales solicitudes s&oacute;lo en cuanto dicha informaci&oacute;n constara en alg&uacute;n soporte documental, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la disposici&oacute;n legal citada.</p> <p> 17) Que del an&aacute;lisis del ORD. N&deg; 9495, de 27 de diciembre de 2013, por el cual la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, present&oacute; sus descargos -cuyo contenido fue transcrito en el n&uacute;mero 5&deg; de lo expositivo de este acuerdo-, a juicio de este Consejo se atienden suficientemente los requerimientos contenidos en las letras c) y d) de la solicitud de acceso que se analiza. En raz&oacute;n de ello, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar por parte del organismo reclamado respecto de dichos literales, con la remisi&oacute;n del documento correspondiente, lo que se verificar&aacute; por esta Corporaci&oacute;n conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 18) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por el recurrente en su amparo en orden a que no se encontrar&iacute;an publicadas en la p&aacute;gina web del organismo requerido las resoluciones emitidas por la Autoridad Sanitaria en los sumarios a que se ha hecho referencia, es preciso indicar que los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento ordenan mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los actos y resoluciones con efectos sobre terceros. Entre dichos actos se encuentran, los actos administrativos sancionatorios, seg&uacute;n se expresa en el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo sobre Transparencia Activa.</p> <p> 19) Que, adem&aacute;s, a prop&oacute;sito de la publicidad de las resoluciones que impongan sanciones en sumarios sanitarios, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C435-13 y C560-13, ha resuelto que &quot;m&aacute;s all&aacute; que &eacute;stas se encuentren cumplidas o prescritas, permiten a la ciudadan&iacute;a, en primer t&eacute;rmino, tomar conocimiento de la forma en que dicha autoridad sanitaria desarrolla las labores de fiscalizaci&oacute;n que legalmente le corresponden y las medidas adoptadas frente a las irregularidades que pudo haber constatado con ocasi&oacute;n de las mismas. En segundo lugar, permite propiciar un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para resolver en los procesos sumariales de que se trata, todo lo cual, en definitiva, permite evaluar la forma en que se ejerce una determinada potestad p&uacute;blica, relacionada directamente con la prevenci&oacute;n y resguardo del bienestar y salud de la poblaci&oacute;n. Lo anterior permite apreciar la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, y justifica que se acoja el presente amparo, disponiendo la entrega al reclamante de las copias de las resoluciones de los sumarios sanitarios que requiere, incluso de aquellas cuyo sujeto pasivo correspondan a personas naturales&quot;.</p> <p> 20) Que, de la revisi&oacute;n del sitio electr&oacute;nico de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, http://transparencia.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/2013/02/terceros_sanciones.html, los d&iacute;as 6 y 11 de marzo de 2014, se ha podido verificar que no se encuentran publicadas las resoluciones a que alude el recurrente. Conforme a ello, en ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra a), de la Ley de Transparencia confiere a este Consejo, se remitir&aacute; esta decisi&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise el nivel de cumplimiento de sus obligaciones de transparencia activa de dicho organismo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Julio Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por respondidos los requerimientos contenidos en los literales c) y d) de la solicitud de acceso, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Entregar al reclamante, la informaci&oacute;n denegada inicialmente en el literal a), de la solicitud de acceso de que se trata, as&iacute; como los documentos requeridos en la letra b), de la misma.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, que haga especial seguimiento a las normas de transparencia activa de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y revise el nivel de cumplimiento de sus obligaciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, a don Mauricio Julio Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez, remiti&eacute;ndole copia del ORD. N&deg; 9495, de 27 de diciembre de 2013, por el cual el organismo reclamado evacu&oacute; sus descargos y al Sr. Gerente General de ICAFAL Ingenier&iacute;a y Construcci&oacute;n S.A., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>