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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2068-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Mauricio Espínola González</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2068-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 725/1967, del Ministerio de Salud Pública que establece el Código Sanitario; el D.S. N° 146/1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por la que se establece la Norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Espínola González, el 23 de septiembre de 2013, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial -en adelante, indistintamente la SEREMI-, de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, la siguiente información:</p>
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a) Todas las mediciones realizadas por dicho organismo, en el marco del proceso de fiscalización de su sentencia Nº 220, de 08.01.2013 (sumario Nº 6632/2012), que paralizó las obras de la Constructora ICAFAL en su proyecto Santiago Down Town 4 y 7; incluyendo todos los informes técnicos de medición de ruidos realizados entre enero y agosto de 2013; así como todas las resoluciones vinculadas a la sentencia Nº 220/2013, como por ejemplo el levantamiento parcial o definitivo de ésta, o los eventuales recursos gestionados por la empresa constructora en contra de dicha resolución.</p>
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b) Todo antecedente asociado al nuevo sumario sanitario Nº 1052/2013, vinculado al incumplimiento de la sentencia Nº 220/2013.</p>
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c) La resolución, documento y/o pronunciamiento que justificó el hecho que la sentencia Nº 220, del 08.01.2013 (notificada el 10.01.2013), correspondiente a un tercer sumario sanitario en contra de ICAFAL (por ruidos sobre la norma y polvo en suspensión) sólo fuese comenzada a fiscalizar el 22.02.2013. Esto es, más de 40 días después de notificada.</p>
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d) La resolución, documento y/o pronunciamiento que justificó el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protección Nº 9406/2012 y Nº 7408/2013. Así como tampoco fue informado en el hecho que entre el 10.01.2013 y el 21.02.2013 (más de 40 días), la sentencia Nº 220/2013, no fue fiscalizada por la SEREMI de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora sí había acatado la paralización de obras, como efectivamente lo informó. Cabe destacar que el recurso de protección Nº 7408/2013, presentado en contra de la empresa constructora ICAFAL, fue rechazado por la Corte Suprema, por lo tanto no existe impedimento para informar al respecto.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El representante de ICAFAL Ingeniería y Construcción, mediante documento de 15 de octubre de 2013, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, manifestando al efecto, lo siguiente:</p>
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a) Por el ORD. N° 007669, de 10 de octubre de 2013, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, se les notificó de la solicitud de información del Sr. Espínola González referida a los Sumarios Sanitarios Nos 6632-2013 y 1052-2013, oponiéndose a la entrega de los antecedentes y/o documentos en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En efecto, conforme lo disponen las letras a) y b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, son causales para denegar el acceso a la información requerida, el hecho que se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales o se trate de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución. Ello por cuanto los documentos solicitados se refieren a procesos sumariales cuyas resoluciones finales se encuentran reclamadas ante la justicia civil ordinaria, con lo cual sus defensas jurídicas y judiciales se encuentran en curso y se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de la resolución final por parte del tribunal correspondiente.</p>
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c) En el caso de sumario N° 6632-2012, señala que el 26 de febrero de 2013 se interpuso recurso judicial de reclamación en contra de la Resolución N° 220, requiriendo revocar la decisión de la SEREMI de Salud, procedimiento que es actualmente conocido por el 10° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11.187-2013, caratulado "Sociedad Ingeniería y Construcción ICAFAL S.A., con Fisco de Chile - SEREMI de Salud", y que actualmente se encuentra con la etapa de discusión agotada y previo a que se reciba la causa a prueba.</p>
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d) Respecto del sumario N° 1052-2013, indica que el 25 de junio de 2013, reclamó judicialmente de la Resolución N° 2747, de la SEREMI de Salud, con el objeto de obtener su revocación. Dicho procedimiento es conocido por el 7° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8.825-2013, caratulado "Sociedad Ingeniería y Construcción ICAFAL S.A., con Fisco de Chile - SEREMI de Salud", el que también se encuentra con la etapa de discusión agotada y previo a que se reciba la causa a prueba.</p>
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e) Conforme a ello señala que atendido que ambos sumarios sanitarios, respecto de los cuales se está solicitando antecedentes, han sido debidamente reclamados ante la justicia civil ordinaria y dado que sus procedimientos aún están pendientes ya que no se ha dictado sentencia definitiva, a su juicio, se cumplen los presupuestos indicados en la causal de reserva indicada.</p>
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f) Además, indica que la solicitud en comento contiene expresiones tales como "todos los antecedentes asociados" o "la resolución, documento y/o pronunciamiento", sin indicar con mayores detalles de qué antecedentes, resoluciones o documentos se trata. Por lo tanto, a su entender, no hay especificidad alguna en la solicitud de acceso, se refiere a requerimientos etéreos y que además se basa principalmente en hechos negativos (acciones no efectuadas por la autoridad), todo lo cual induce a error. En base a ello estima que concurre asimismo, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Por su parte, también estima que concurre la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de dicho cuerpo legal ya que la información que se requiere versan sobre los Sumarios Sanitarios Nos 6632-2013 y 1052-2013 en los cuales se cursaron multas de 400 y 450 UTM, respectivamente. De hacerse efectivas dichas multas una vez terminados los respectivos procesos de reclamación ante los juzgados civiles correspondientes, afectaría de forma relevante los derechos de carácter económico de esa parte.</p>
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3) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante documento de 6 de noviembre de 2013 y notificado al solicitante el 8 de ese mismo mes y año, respondió a dicho requerimiento de información señalando que:</p>
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a) En respuesta a su presentación adjuntan los antecedentes que habiendo sido solicitados existen. Por su parte, respecto de los documentos aportados por la sumariada, se procedió a dar traslado a la misma a fin que en el plazo legal hiciera uso de su derecho de oposición respecto de su solicitud, haciendo uso de tal derecho mediante presentación ingresada y que se adjunta, por lo que esta Autoridad Sanitaria se encuentra impedida de entregar dichas piezas.</p>
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b) En cuanto a la resolución, documento y/o pronunciamiento requeridos en la letra c) de su solicitud, le señalan que no existe, por lo que no pueden acceder a su requerimiento.</p>
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c) Por otra parte, respecto de su solicitud de referida a la "resolución, documento y/o pronunciamiento que justificó el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protección N° 9406/2012 y N° 7408/2013", contenida en la letra d), le indican que dicha aseveración no es efectiva dado que respecto del primer recurso de protección esa Autoridad no ha sido notificada de requerimiento de informe por la I. Corte de Apelaciones de Santiago y respecto del segundo recurso fue informado a dicha Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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d) Al respecto, el órgano señala que "el 27 de febrero de 2013, de acuerdo a las circunstancias verificadas por funcionarios fiscalizadores a dicha fecha, conforme consta en las actas e informes técnicos que le acompañan, no es posible acceder a esa parte de su solicitud". A su vez, agrega que "tampoco fue informado el hecho que entre el 10 de enero de 2013 y el 21 de febrero del mismo mes y año (más de 40 días), la sentencia N° 220/2013, no fue fiscalizada por la Seremi de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora si había acatado la paralización de obras, como efectivamente lo informó; lo anterior, no nos merece otro comentario que los vertidos en sede judicial".</p>
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e) Valga destacar que respecto de sumarios de ICAFAL pertinentes, los roles 6632/2012, 4129/2012, 1052/2013 se encuentran en actual proceso de reclamación judicial. El sumario 2532/2012, se encuentra con multa pagada.</p>
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f) Por otra parte le señala que "las copias solicitadas corresponden a 105 fojas, según el arancel respectivo, fijado por el Decreto Exento N° 1558, de fecha 21/10/2009, del Ministerio de Salud, por hoja fotocopiada. En mérito de lo señalado anteriormente, usted debe pagar dichas copias en alguna de las Cajas de la Oficina de Atención al Usuario de esta SEREMI. Una vez que usted acredite el pago correspondiente, puede retirar las copias en el Departamento Jurídico de esta Secretaría, anunciando su asistencia en el teléfono que indica".</p>
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4) AMPARO: El 21 de noviembre de 2013, don Mauricio Espínola González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le dieron respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) En primer término, señala que solicitó copia de estos sumarios atendido que ni siquiera resoluciones de la autoridad sanitaria, en contra ICAFAL Ingeniería y Construcción, están disponibles en la web de la SEREMI de Salud, en su sección de "gobierno transparente/actos con efectos sobre tercero", ni para el año 2012, ni para el año 2013. Cita por ejemplo, la sentencias: N° 2837, del 31 de mayo de 2012, N° 5614, del 31 de octubre de 2012, N° 220, del 8 de enero de 2013 o la N° 2747, del 3 de abril de 2013, todas contra ICAFAL Ingeniería y Construcción y su proyecto Santiago Down Town 4 y 7. Ello a su juicio, vulnera el principio de transparencia activa, que implica la obligación de los órganos del Estado de difundir regularmente información actualizada sin que nadie lo solicite, como una manera de transparentar la gestión.</p>
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b) Con respecto a su solicitud de transparencia, señala que la respuesta le fue notificada por mail el 08/11/2013; esto es, con 32 días hábiles después de haber sido requerida la información, superando con creces, los 20 días hábiles que contempla la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, habiendo transcurrido el plazo legal, tampoco le fue informada la decisión de postergar el plazo en 10 días hábiles más.</p>
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c) Por otra parte, señala que le entregaron parcialmente la información requerida (105 fojas, debiendo cancelar su respectivo valor por copia). La otra parte de la información no fue entregada pues existió oposición de la empresa ICAFAL.</p>
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d) Siendo así, la autoridad sanitaria tenía un plazo de dos días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, para notificar por carta certificada a la o las personas a que se refiere o afecta la información. No obstante ello, la empresa informa en su escrito de oposición (adjunto) que fue notificada el 10 de octubre de 2013, mediante el ORD N° 007669. Ello supera, con creces, el plazo que tenía para notificarle por carta a la "supuesta afectada" por su solicitud. Además, la oposición de la empresa ICAFAL se encuentra fuera de plazo, pues la Seremi de Salud RM le notificó el 10 de octubre de 2013 y ésta contestó el 15 de octubre de 2013 (tal como figura en el respectivo timbre de recepción de la SEREMI de Salud); esto es, 4 días hábiles contados desde su notificación. Por lo tanto, estaba fuera del plazo para oponerse a la entrega de los documentos solicitados fijado, por ley en tres días desde la fecha de notificación. De esta forma, a su juicio, el organismo requerido no debió haber considerado para la entrega de información, la oposición de efectuó ICAFAL.</p>
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e) Además, la Seremi de Salud tampoco invocó ninguna causal legal de secreto o reserva para denegar el acceso a la información en comento.</p>
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f) Por otro lado, en su escrito de oposición, ICAFAL invocó, como fundamento, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, siendo que la invocación de dicha causal de secreto o reserva resulta privativa del órgano requerido de información (la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana) y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate (aplican los amparos Rol C518-09 y C851-10, entre otros). Ello debido a que del tenor literal del artículo 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que sólo los órganos de la Administración del Estado poseen legitimación para invocar la causal de secreto o reserva señalada en su numeral 1°, por lo que resulta improcedente que la constructora aludida invoque la causal del literal a) de dicho precepto.</p>
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g) Adicionalmente, señala que el tercero invocó, como fundamento de su oposición, la causal de secreto o reserva la letra b) del artículo 21 N° 1, pues consideraba que eran antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una decisión. Al respecto, señala que "no podría estar más equivocada, ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, inciso segundo, 10 y 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, los actos de la administración "son públicos desde el momento de la adopción de dichas resoluciones". En este caso, la autoridad sanitaria ya se había pronunciado mediante la Resolución N° 220/2013 (sumario sanitario N° 6632/2012) y N° 2747/2013 (sumario sanitario N° 1052/2013)". Además, la información solicitada dice relación con el ejercicio de facultades públicas del órgano requerido, relativas a la fiscalización del cumplimiento de las resoluciones dictadas por la propia SEREMI de Salud de la Región Metropolitana en el curso de sumarios sanitarios, de modo que la información requerida resulta esencial para el control social del ejercicio de las funciones desempeñadas por el organismo reclamado.</p>
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h) En su escrito de oposición, ICAFAL alega también sobre la base del art 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; no obstante, es claro que este artículo (que hace referencia a derechos como "la vida privada" y "la salud") no se refiere a "personas jurídicas" sino a "personas naturales", causal que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N°19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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i) En cuanto a la oposición misma, que en su esencia supone el derecho de un tercero que se opone la entrega de antecedentes que obran en un sumario sanitario, cabe tener presente que existe reiterada jurisprudencia del Consejo de Transparencia (recaída en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10, C288-11 y C561-11), que da cuenta de que "habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública".</p>
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j) Por lo tanto, existiendo constancia de la adopción actos terminales que han puesto fin al procedimiento consultado (resolución N° 220/2013 y N° 2747/2013, determinando las sanciones respectivas, el sumario requerido ha adquirido el carácter de "información pública" de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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k) Finalmente, además de no haberse entregado todo lo relacionado con lo que ICAFAL considera de su interés como tercero (presentaciones, informes, etc.), tampoco se entregó información que debiese ser parte del sumario y que él, como denunciante, ingresó como medio de prueba de que la empresa ICAFAL no estaba acatando la Resolución N° 220/2013 de la SEREMI de Salud. Estos antecedentes, que se suponía que eran parte del sumario, fueron aportados por él en su calidad de denunciante, los días 25 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2013. Cabe destacar que estos escritos adjuntaban todos los permisos para carga y descarga de materiales que autorizó y renovó el municipio de Santiago, a solicitud e ICAFAL, durante la vigencia de la Sentencia N° 220/2013 (que paralizaba las obras en construcción). Esto es entre el 10 de enero de 2013 y el 7 de febrero de 2013, adjuntados como medio de prueba de que la empresa no cumplió con dicha resolución. Era importante que estos antecedentes ingresados por él, fueran parte del sumario sanitario 6632/2012 y, como tales, numerarlos por foja y siendo parte de la respuesta a mi solicitud de transparencia.</p>
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l) Por lo que le informaron anteriormente, así lo era, pero los antecedentes que efectivamente entregó la SEREMI de Salud no los incluye, por lo que entiende que no existen o que, eran parte de los documentos que ICAFAL objetó. Por tanto, solicita que se dé completa respuesta a su solicitud entregando toda la información que obra en los sumarios sanitarios N° 6632/2012 y N° 1052/2013.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5072, de 3 de diciembre de 2013, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, requiriéndole que se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a él o los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten sus notificaciones y del escrito de oposición de éstos y proporcione a este Consejo los datos de contacto de los terceros respecto a los cuales se refiere la información requerida y que se opusieron a la entrega de la misma, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Además, se solicita se refiera específicamente a los literales c) y d), de la solicitud de información presentada por el reclamante, en particular, si obra en poder del órgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que señala el segundo inciso del artículo 10 de dicha Ley.</p>
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La SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, por el ORD. N° 9495, de 27 de diciembre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En relación a la solicitud de la letra a), hace presente que los antecedentes le fueron proporcionados al recurrente en la repuesta emitida por el Sistema Trámite en Línea de esa Autoridad Sanitaria, el 6 de noviembre de 2013. Sin embargo, respecto de los documentos aportados por la sumariada, se procedió a dar traslado a la misma, a fin de que en el plazo legal hiciera uso de su derecho de oposición respecto de su solicitud, lo que se verificó a través de una presentación de esta última que fue ingresada e informada al requirente, por medio de la mencionada respuesta, de modo que se encuentra impedida de entregar dichas piezas.</p>
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b) En cuanto al requerimiento de la letra b) por el cual requirió todos los antecedentes asociados al nuevo sumario sanitario N° 1052/2013, vinculado al incumplimiento de la sentencia N° 220/2013, señala que se ha interpuesto una reclamación judicial en contra de dicha resolución, en el 7° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 8825-2013, por una multa de 450 UTM y su estado procesal es de audiencia de contestación y conciliación desde el 13 de agosto de 2013.</p>
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c) Respecto del literal c) por el que el recurrente solicitó "la resolución, documento y/o pronunciamiento que justificó el hecho de que la sentencia 220, del 8 de enero de 2013 (notificada el 10 de enero de 2013) correspondiente a un tercer sumario sanitario en contra de ICAFAL (por ruidos sobre la norma y polvo en suspensión) sólo fuese comenzada a fiscalizar el 22 de febrero de 2013. Esto es, más de 40 días después de notificada", precisa que no puede acceder a entregarla, toda vez que no existe un tercer sumario en contra de la empresa ICAFAL por ruido sobre norma y polvo en suspensión. Sin perjuicio de encontrarse en tramitación un sumario por accidente laboral en otra obra en construcción respecto de la misma empresa.</p>
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d) Finalmente solicitó la resolución, documento y/o pronunciamiento que justificó el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protección N° 9406/2012 y N°7408/2013. Así como tampoco fue informado el hecho que entre el 10 de enero de 2013 y el 21 de febrero de 2013 (más 40 días), la sentencia N° 220/2013, no fue fiscalizada por la SEREMI de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora si había acatado la paralización de obras, como efectivamente lo informó.</p>
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e) En lo que atañe al literal d) por el que se refiere a la "la resolución, documento y/o pronunciamiento que justificó el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protección N° 9406/2012 y N°7408/2013", informa que dicha aseveración no es efectiva dado que respecto del primer recurso de protección esa Autoridad no ha sido notificada de requerimiento de informe por la I. Corte de Apelaciones de Santiago y respecto del segundo recurso fue informado a dicha Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 27 de febrero del año en curso de acuerdo a las circunstancias verificadas por funcionarios fiscalizadores, quienes en dicha oportunidad levantaron actas e informes de fiscalización, los cuales le fueron informados a la referida Corte.</p>
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f) Por su parte, en cuanto a la aseveración de que "Así como tampoco fue informado el hecho que entre el 10 de enero de 2013 y el 21 de febrero de 2013 (más 40 días), la sentencia N° 220/2013, no fue fiscalizada por la SEREMI de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora si había acatado la paralización de obra, como efectivamente lo informó", del mismo literal c), indica que no es efectivo dado que la referida sentencia sanitaria fue dictada y suscrita por esta SEREMI de Salud el día 8 de enero de 2013 y se procedió a notificar al sumariado el día 10 de enero de 2013. Por su parte, el sumariado con fecha 17 de enero de 2013, impugna en sede administrativa la referida sentencia por medio de un procedimiento de invalidación, solicitando la suspensión de la ejecución de la misma y en subsidio reconsideración administrativa. Así las cosas, esa Autoridad Sanitaria con fecha 18 de febrero del año 2013, resuelve la impugnación mediante la resolución sanitaria N°001165, la cual confirma la sentencia impugnada, notificándosele al recurrente, con fecha 20 de febrero del año 2013. De esta forma sólo a partir de la fecha de notificación de la resolución que se pronuncia sobre la impugnación se hizo posible iniciar el procedimiento de fiscalización correspondiente, el cual fue realizado por los funcionarios de esta institución a partir del día 22 de Febrero de 2013.</p>
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g) En consecuencia y habida consideración de lo señalado, se estima haber contestado el amparo deducido por el requirente y se hace presente que las sentencias que se dictan dentro de los sumarios sanitarios son permanentemente seguidas y monitoreadas por esa Autoridad Sanitaria, en su cumplimiento.</p>
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h) Por último indica que "en relación a las consultas del Sr. Espíndola se debe tener presente que en general ellas exceden el ámbito de las puras y simples solicitudes de información al amparo de la Ley N° 20.285 y en definitiva cuestionan la tramitación de los sumarios sanitarios incoados por esta Secretaría a ICAFAL, lo cual en el entender de esa Autoridad Sanitaria resulta improcedente porque excede el ámbito de competencia de ese Consejo para la Transparencia. A mayor abundamiento, el procedimiento del sumario sanitario se encuentra regido por el Libro X del Código Sanitario, estableciendo el régimen de recursos que resulta posible deducir en el marco de dicho procedimiento, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Sr. Gerente General de ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 5105, de 4 de diciembre de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, el representante de ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A., a través de documento ingresado el 23 de diciembre de 2013, manifestó nuevamente su oposición a la entrega de la información solicitada, y agregando las alegaciones que en síntesis se exponen:</p>
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a) En primer lugar, señala que el amparo se encuentra extemporáneamente interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, en tanto si el señor Espínola alega la extemporaneidad de la respuesta otorgada por la SEREMI de Salud Metropolitana y en definitiva la desconoce, claramente el plazo para recurrir de amparo comenzaba a computarse desde la fecha en que el plazo para responder la solicitud de información por la SEREMI de Salud Metropolitana había vencido. Pretender lo contrario implica que el propio recurrente se beneficie con una extensión del plazo, amparado en el propio vicio que impugna, lo que resulta contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.</p>
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b) Respecto de la oportunidad en que ICAFAL presentó ante la SEREMI de Salud Metropolitana su oposición a la entrega de información al Sr. Espínola, precisa que atendido lo señalado en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, para el cómputo de plazos de días hábiles en los procedimientos administrativos, se considerarán inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Es del caso que, tal como lo indica el Sr. Espínola, la resolución de la SEREMI de Salud Metropolitana le fue notificada a esta parte con fecha 10 de octubre de 2013. Sin embargo el Sr. Espínola omite indicar que ese era un día jueves, y que por lo tanto, los tres días hábiles de plazo para presentar la oposición por parte de ICAFAL vencían recién el día martes 15 de octubre de 2013, esto es, contando los días viernes 11, lunes 14 y martes 15 de octubre de 2013 como días hábiles, y sin contar los días sábado 12 y domingo 13 de octubre por tratarse de días inhábiles de acuerdo a la ley.</p>
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c) Por lo tanto, no es correcto, como lo indica el Sr. Espínola, que hayan transcurrido 4 días hábiles desde la notificación recibida por esta parte y la oposición presentada, y que por lo tanto, dicha oposición haya sido presentada de manera extemporánea, sino que por el contrario, esta parte sí presentó en tiempo y forma aquella oposición, con lo cual, esta fue bien considerada por la SEREMI de Salud Metropolitana al momento de resolver la solicitud del Sr. Espínola.</p>
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d) En cuanto a las observaciones efectuadas respecto de la alegación de la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, indica que niega categóricamente la afirmación que dicha causal sea privativa del órgano requerido de información, por cuanto dicha norma en ninguna parte así lo indica, por lo tanto, donde la ley no distingue, no es dable distinguir al intérprete. En segundo lugar, esta parte no es un tercero que haya concurrido como "interesado" en una reclamación de amparo, sino que mi representada es parte de los procesos sanitarios respecto de los cuales se pretendía solicitar información, y se opuso a tal solicitud en dicha calidad. Por último, aún si fuera efectivo que la aplicación de dicha causal sea privativa del órgano requerido de informar, nada impedía que esta parte le hiciera ver los méritos de dicha causal al órgano requerido, es decir, que presentara argumentos ante dicho órgano para que éste los ponderara y luego resolviera conforme a ello, tal como efectivamente sucedió. Por lo tanto, en virtud de los argumentos indicados, no corresponde aceptar lo dicho por el Sr. Espínola, quien sólo pretende interpretar la ley para su propio beneficio, limitando así el legítimo derecho de mi representada a expresar los argumentos y causales legales que estime necesarios en sus presentaciones ante el órgano administrativo.</p>
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e) Tratándose de lo alegado respecto de la procedencia de la causal del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, reitera que la información solicitada corresponde a antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales atendido que los documentos solicitados a la SEREMI, por el Sr. Espínola, decían relación con los procesos sumarios N° 6632-2012 y 1052-2013, cuyas resoluciones finales se encuentran debidamente reclamadas ante la justicia ordinaria civil y se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de la resolución final por parte del tribunal correspondiente.</p>
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f) Por otra parte, señala que lo solicitado por el Sr. Espínola no correspondía sólo a actos administrativos, los cuales él alega son públicos desde el momento de la adopción de dichas resoluciones, y que en todo caso le fueron debidamente notificados en su oportunidad según consta del expediente sumario, si no que solicitó además, otros antecedentes tales como mediciones e informes técnicos que no tienen la naturaleza de actos administrativos, y que son parte fundamental de las reclamaciones judiciales vigentes ya individualizadas en este escrito.</p>
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g) En este sentido alega que no todo lo que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado puede ser considerado información pública. En efecto, señala que de la historia de la Ley N° 20.285 se desprende que ésta siempre tuvo la finalidad e intención de proteger el derecho a solicitar información que tuviera la calidad de actos y/o resoluciones de la Administración del Estado, o sus fundamentos y procedimientos, y no, por tanto, cualquier dato o antecedente que no tuviera relación con éstos, aunque estuviera en poder de un órgano de la Administración. Por esto, la aplicación de la norma en cuestión va más allá no sólo de lo establecido por el Constituyente respecto del artículo 8 °, sino que, también, de lo establecido por el legislador en la propia Ley de Transparencia.</p>
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h) De la misma manera, tanto la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República como de nuestras Cortes de Apelaciones han establecido la necesidad de la existencia de un acto administrativo para acceder a la información a través de este cuerpo legal. En conclusión, tanto la jurisprudencia como la doctrina nos llevan a concluir que la intención del Constituyente y del Legislador, fue publicitar los actos y resoluciones administrativas. No puede, por lo tanto, inferirse de ello que toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración tenga el carácter de información pública. Ni la Constitución ni la ley les han dado dicho carácter.</p>
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i) Por otra parte, respecto de lo indicado por el Sr. Espínola acerca de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que lo que pretende el recurrente, es indicar que las personas jurídicas no pueden ser titulares de derechos de carácter económico o comercial (respecto de los cuales tienen protección constitucional) y que no podrían ser amparadas ni protegidas por la Ley de Transparencia en relación a sus datos e información propia, ya que a su juicio, sólo se debería proteger los datos de las personas. Evidentemente lo anterior es completamente erróneo. Tal como lo indicó, todos los antecedentes y/o documentos solicitados por el Sr. Espínola dicen relación con los sumarios sanitarios N° 6632-2012 y 1052-2013 de la SEREMI de Salud Metropolitana, en los cuales, se cursaron multas altísimas a esta parte, a saber 400 y 450 UTM respectivamente, las que de hacerse efectivas una vez terminados los respectivos procesos de reclamación ante los juzgados civiles correspondientes, afectarían de forma relevante los derechos de carácter económico de esta parte.</p>
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j) Por lo tanto, resulta claro que la publicidad, comunicación o conocimiento de los antecedentes solicitados, afectaría los derechos económicos de esta parte, como persona jurídica, en los procesos de reclamación de multa aún pendientes ante la justicia ordinaria civil, con lo cual, se cumple a cabalidad la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y corresponde que se deniegue de forma total el acceso a dicha información.</p>
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k) Finalmente, señala que basó su oposición a la entrega de información, basado en el hecho de que la solicitud del Sr. Espínola correspondía a "requerimientos de carácter genérico, en tanto, es claro que no había especificidad alguna en la solicitud de antecedentes presentada, de que se trataba de requerimientos etéreos y de que además se basaba principalmente en hechos negativos (acciones no efectuadas por la autoridad pública), todo lo cual inducía a error. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en la causal del artículo 21 N° 1 letra c), también correspondía que se denegara de forma total el acceso a la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido que el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 21 de octubre de 2013, cabe representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
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2) Que, por su parte, es preciso hacer presente que conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley de Transparencia, "vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información (...). La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información".</p>
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3) Que, a la luz de la norma precedente el solicitante dispone de 15 días para interponer su reclamo ante este Consejo, el que se cuenta desde que ha vencido el plazo o bien, desde que le fuere denegada la información. En la situación de la especie, recién el 8 de noviembre de 2013 le fue notificada la respuesta del organismo requerido al Sr. Espínola González, por lo que su amparo se encuentra presentado dentro del plazo legal establecido para ello. Por lo tanto, cabe desestimar la alegación efectuada en este sentido por el tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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4) Que, por otra parte, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso, los documentos a los que pretende acceder, por cuanto requiere "todas las mediciones, informes técnicos, resoluciones y antecedentes asociados a los sumarios administrativos que indica"; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, siguiendo el criterio sostenido en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto "de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia", inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que conforme con lo dispuesto en el artículo 2° del D.S. N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por la que se establece la Norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, corresponde a las SEREMIS de Salud correspondiente, la fiscalización de lo dispuesto en dicho decreto, sin perjuicio de las atribuciones específicas que correspondan a los demás organismos públicos con competencia en la materia. Además, es preciso tener presente que el Código Sanitario en sus artículos 161 y siguientes, establece y regula el procedimiento sancionatorio especial de carácter administrativo, denominado sumario sanitario, que se encuentra reglado en todas sus fases por la ley, y en el que se señalan las oportunidades para que los interesados puedan hacer valer sus planteamientos. Así, regula un plazo para recurrir de reposición y la posibilidad de reclamar ante la justica civil, instancia que ha ejercido la empresa ICAFAL, Ingeniería y Construcción S.A.</p>
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6) Que, en lo que atañe al requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso, por la que se requieren las mediciones realizadas dentro de un proceso de fiscalización llevado a cabo por la SEREMI de Salud reclamada, informes técnicos de medición de ruidos y las resoluciones vinculadas a la Resolución N° 220/2013; la reclamada procedió a entregar al recurrente los antecedentes correspondientes, con excepción de aquellos que ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A., acompañó en dicho proceso, por cuanto éste se opuso a su entrega, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en su calidad de tercero al que se refiere la misma. de esta forma, el amparo de la especie, en este punto, se circunscribe únicamente a aquella información que no le fue proporcionada al solicitante.</p>
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7) Que, habiéndose formulado oposición a la entrega de la información solicitada, por parte de ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A., en las causales de reserva dispuestas en el artículo 21 No 1, letras a), b) y c), y No 2 de la Ley de Transparencia, cabe analizarlas a efectos de determinar su procedencia.</p>
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8) Que, en primer término, en lo que respecta a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y tal como lo sostuvo este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C220-10, se "concluye que dicha la causal de reserva, y los casos particulares que contempla, sólo pueden ser invocadas por el órgano directamente requerido, por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderación de su afectación con ocasión de la publicidad de la información pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado -en la especie Metro S.A.- se subrogue al órgano requerido en dicha labor. Que tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en su decisión recaída en el amparo Rol C518-09, especialmente en su considerando 7)". Conforme a ello, habrá de rechazar las causales del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia invocadas por el tercero interesado en el presente amparo.</p>
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9) Que, en efecto, en la situación de la especie no se observa de qué forma lo requerido pueda afectar las defensas jurídicas y judiciales del organismo reclamado -bien jurídico protegido en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia-, toda vez que lo requerido se trata de antecedentes que éste ya conoce y que obran en su poder, por cuanto forman parte del expediente correspondiente que él sustanció en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias. Inclusive, tampoco es posible verificar alguna afectación en la estrategia judicial de la sociedad ICAFAL Ingeniería y Construcción, en tanto, como se ha indicado, se trata de documentos que ya obran en poder de la SEREMI de Salud reclamada, quien es parte del proceso judicial iniciado con ocasión de la reclamación de la multa impuesta en la Resolución N° 220/2013, de modo que no se trata de un documento desconocido, que les permitiera acreditar los hechos fundantes de su reclamación en sede judicial.</p>
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10) Que además, considerando que el proceso administrativo llevado a cabo en la SEREMI de Salud se encuentra concluido en tanto ya se ha emitido el acto administrativo terminal en el sumario N° 6632-2012, correspondiente a la Resolución N° 220/2013, no resulta plausible la alegación vinculada con la causal de reserva del literal b) del artículo 21 N° 1 de la Ley citada. En este sentido, no resulta procedente ponderar que la información requerida sea un antecedente previo a la adopción de una resolución judicial, por cuanto no es ésta la hipótesis que contempla la Ley de Transparencia en este punto. por su parte, tampoco resultan procedentes las reclamaciones efectuadas en torno a la procedencia del artículo 21 N° 1 letra c), conforme con lo indicado en los considerandos 4° y 6° precedentes.</p>
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11) Que, asimismo, la sociedad anónima ICAFAL Ingeniería y Construcción, alegó que en la especie se configuraba la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundado en la eventual afectación de los derechos de carácter comercial o económico que le asistirían.</p>
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12) Que, en este sentido, cabe manifestar que no se advierte de qué manera la divulgación de la información específicamente requerida -esto es, las mediciones realizadas con ocasión de un proceso de fiscalización, los informes técnicos de medición de ruidos y las decisiones vinculadas a la Resolución N° 220/2013-, la que es presumiblemente pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, tenga el mérito de causar la afectación alegada, ni de afectar su normal funcionamiento económico; o que a través de su divulgación se revele algún plan estratégico de la citada empresa, máxime si se trata de antecedentes que forman parte de un expediente correspondiente a un sumario administrativo sustanciado por la SEREMI de Salud, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias, el cual ya se encuentra afinado.</p>
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13) Que, además, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada -y, en definitiva, la afectación de los derechos de carácter comercial o económico del tercero oponente- es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.). Al respecto, dicho tercero oponente no manifestó ni acompañó antecedente alguno por el cual se puedan dar por acreditadas las exigencias anotadas. En razón de ello, habrá de desestimarse la causal de reserva invocada y se procederá a acoger el amparo en lo que respecta al literal a) de la solicitud de acceso, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión</p>
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14) Que, tratándose del literal b) de la solicitud, por el que se requería "todo antecedente asociado al nuevo sumario sanitario Nº 1052/2013, vinculado al incumplimiento de la sentencia Nº 220/2013", el organismo reclamado se limitó a señalar que se ha interpuesto una reclamación judicial en contra de la Resolución N° 2747/2013, emitida en dicho proceso, la cual se encuentra tramitando en el 7° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 8825-2013; sin invocar causal de reserva alguna al respecto.</p>
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15) Que la regla general en materia de acceso a la información pública se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Por tanto, encontrándose en poder de la SEREMI de Salud reclamada la información requerida, y dado que lo pedido corresponde al fundamento de una decisión de la Administración, tal información debe presumirse pública, salvo que concurra alguna de las causales de reserva de la ley señalada, lo que no se ha verificado en la especie. De esta forma, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará su entrega.</p>
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16) Que, en lo que atañe a los requerimientos contenidos en los literales c) y d) de la solicitud de acceso de que se trata, cabe manifestar que como lo ha resuelto previamente este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente. De esta forma, se estimaron admisibles tales solicitudes sólo en cuanto dicha información constara en algún soporte documental, de acuerdo a lo señalado en la disposición legal citada.</p>
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17) Que del análisis del ORD. N° 9495, de 27 de diciembre de 2013, por el cual la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, presentó sus descargos -cuyo contenido fue transcrito en el número 5° de lo expositivo de este acuerdo-, a juicio de este Consejo se atienden suficientemente los requerimientos contenidos en las letras c) y d) de la solicitud de acceso que se analiza. En razón de ello, se tendrá por cumplida la obligación de informar por parte del organismo reclamado respecto de dichos literales, con la remisión del documento correspondiente, lo que se verificará por esta Corporación conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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18) Que, finalmente, en cuanto a la alegación efectuada por el recurrente en su amparo en orden a que no se encontrarían publicadas en la página web del organismo requerido las resoluciones emitidas por la Autoridad Sanitaria en los sumarios a que se ha hecho referencia, es preciso indicar que los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento ordenan mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los actos y resoluciones con efectos sobre terceros. Entre dichos actos se encuentran, los actos administrativos sancionatorios, según se expresa en el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo sobre Transparencia Activa.</p>
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19) Que, además, a propósito de la publicidad de las resoluciones que impongan sanciones en sumarios sanitarios, este Consejo en las decisiones de amparos Roles C435-13 y C560-13, ha resuelto que "más allá que éstas se encuentren cumplidas o prescritas, permiten a la ciudadanía, en primer término, tomar conocimiento de la forma en que dicha autoridad sanitaria desarrolla las labores de fiscalización que legalmente le corresponden y las medidas adoptadas frente a las irregularidades que pudo haber constatado con ocasión de las mismas. En segundo lugar, permite propiciar un adecuado nivel de control social con respecto a los criterios, antecedentes o fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad respectiva para resolver en los procesos sumariales de que se trata, todo lo cual, en definitiva, permite evaluar la forma en que se ejerce una determinada potestad pública, relacionada directamente con la prevención y resguardo del bienestar y salud de la población. Lo anterior permite apreciar la existencia de un interés público preponderante en la divulgación de la información requerida, y justifica que se acoja el presente amparo, disponiendo la entrega al reclamante de las copias de las resoluciones de los sumarios sanitarios que requiere, incluso de aquellas cuyo sujeto pasivo correspondan a personas naturales".</p>
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20) Que, de la revisión del sitio electrónico de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, http://transparencia.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremirm/2013/02/terceros_sanciones.html, los días 6 y 11 de marzo de 2014, se ha podido verificar que no se encuentran publicadas las resoluciones a que alude el recurrente. Conforme a ello, en ejercicio de la facultad de fiscalización que el artículo 33, letra a), de la Ley de Transparencia confiere a este Consejo, se remitirá esta decisión a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, a objeto de que haga especial seguimiento a esta materia y revise el nivel de cumplimiento de sus obligaciones de transparencia activa de dicho organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Julio Espínola González, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por respondidos los requerimientos contenidos en los literales c) y d) de la solicitud de acceso, con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Entregar al reclamante, la información denegada inicialmente en el literal a), de la solicitud de acceso de que se trata, así como los documentos requeridos en la letra b), de la misma.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Sra. Directora de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, que haga especial seguimiento a las normas de transparencia activa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y revise el nivel de cumplimiento de sus obligaciones.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, a don Mauricio Julio Espínola González, remitiéndole copia del ORD. N° 9495, de 27 de diciembre de 2013, por el cual el organismo reclamado evacuó sus descargos y al Sr. Gerente General de ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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