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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2070-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Copiapó</p>
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Requirente: Bernardo Piracés Brownell</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 504 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2070-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2013, don Bernardo Piracés Brownell solicitó a la Municipalidad de Copiapó la siguiente información:</p>
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a) Si está permitido iniciar actividades en la Zona A-1, en la calle Los Carrera con Maipú, bajo los siguientes giros: ferretería, venta y almacenamiento de materiales de construcción, barraca de fierro y barraca de madera e informar si el Plan Regulador permite estas actividades en la Zona A-1.</p>
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b) Qué ferreterías o establecimientos que vendan materiales de construcción o correspondan a barraca de fierro o de madera (nombre y RUT) se encuentran funcionando con patente municipal en la Zona A-1.</p>
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c) Si esos otorgamientos de patente se encuentran circunscritas al Plano Regulador</p>
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d) La fecha de otorgamiento de tales patentes.</p>
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e) Si en la actualidad el Plano Regulador no permite las actividades antes señaladas en la Zona A-1, el motivo por el cual se encuentran funcionando amparados en patentes municipales.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Copiapó dio respuesta a la solicitud de información mediante correo electrónico, en virtud del cual señaló que dicho requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información pública, y que procedería a dar respuesta a su petición conforme a los procedimientos para este tipo de casos.</p>
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3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2013 don Bernardo Piracés Brownell dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Copiapó, fundado la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 5.063, de 3 de diciembre de 2013, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, solicitándole que, al evacuar sus descargos y observaciones (1°) se refiriera, específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) remitiera copia de la solicitud de información; y (3°) señalara si lo solicitado en el literal e) de la solicitud e información consta en alguno de los soportes documentales que señala el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 26 de diciembre de 2013, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el traslado.</p>
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Mediante correo electrónico de 13 de febrero de 2013, el Sr. James Sutherland Zárate, Encargado SAI de la Municipalidad de Copiapó, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 25 de octubre de 2013 don Bernardo Piracés Brownell presentó solicitud código MU066T0000015, la cual fue resuelta mediante Decreto Exento N° 6.657, 2 de diciembre de 2013, modificado de manera posterior por inconvenientes informáticos por el Decreto Exento N° 6.930, decreto que aprobó la entrega de la información solicitada.</p>
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b) El 25 de octubre de 2013 ingresó la solicitud código MU066T0000016, la cual fue resuelta mediante el Decreto Exento N° 6.443, de 22 de noviembre de 2013, dando aprobación a la entrega de la información solicitada.</p>
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c) El 10 de noviembre de 2013, ingresó solicitud, también del Sr. Piracés Brownell, código MU066T0000021, reiterando la solicitud ya antes realizada con el código MU066T0000016 y que, por estar aún pendiente la primera solicitud que pedía la misma información, esta fue dejada sin efecto.</p>
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d) El 11 de noviembre de 2013, ingresó la solicitud del Sr. Piracés Brownell, código MU066T0000022, mediante la cual realizó una serie de preguntas que en virtud de lo regulado por la Ley de Transparencia no correspondía ser resuelta por el procedimiento establecido en dicho texto legal, sino mediante el trámite administrativo indicado en la Ley N° 19.880, situación que fue informada al solicitante al indicar que su requerimiento no era solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a modo de contexto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la Ley General de Urbanismo y Construcciones, "el Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, de equipamiento y esparcimiento. Sus disposiciones se refieren al uso del suelo o zonificación, localización del equipamiento comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de límites urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y energéticas, y demás aspectos urbanísticos".</p>
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2) Que, por su parte, el artículo 42 del mismo cuerpo legal señala que el Plan Regulador Comunal se compone de:</p>
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a) Memoria explicativa, que contiene los antecedentes socio-económicos, los relativos a crecimiento demográfico, desarrollo industrial y demás antecedentes técnicos que sirvieron de base a las proposiciones y los objetivos, metas y prioridades de las obras básicas proyectadas;</p>
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b) Estudio de factibilidad para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado, en relación con el crecimiento urbano proyectado;</p>
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c) Ordenanza Local, que contiene las disposiciones reglamentarias pertinentes; y</p>
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d) Planos, que expresan gráficamente las disposiciones sobre uso de suelo, zonificación, equipamiento, relaciones viales, límite urbano, áreas prioritarias de desarrollo urbano, etc.</p>
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3) Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 2.1.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada mediante el Decreto N° 47, de 16 de abril de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, a propósito del Plan Regulador Comunal, prevé que la Ordenanza Local fijará las normas urbanísticas propias de dicho nivel de planificación territorial, relativas a, entre otras, a la "Zonificación o definición de subzonas en que se dividirá la comuna, en base a algunas de las siguientes normas urbanísticas: usos de suelo..."</p>
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4) Que, en ese contexto, es necesario anotar que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada mediante el Decreto N° 47, de 16 de abril de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, define en su artículo 1.1.2 el uso de suelo como el "conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones". En tanto, el artículo 2.1.24 dispone, en lo pertinente, que corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el ámbito de acción que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona.</p>
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5) Que, en tanto, el artículo 26, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que "la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquéllos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad...".</p>
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6) Que, a su vez, cabe tener presente lo anotado en el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el sentido que el uso del suelo en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. Agrega el artículo 58 del mismo texto legal, que, igualmente, "el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso del suelo...".</p>
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7) Que de las normas reseñadas en los considerandos precedentes, se colige que en la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal se contienen las zonas en que se divide la comuna y el uso de suelo correspondiente a cada zona y que, además, la actividad gravada con patente municipal debe tratarse de aquéllas permitidas por el Plan Regulador Comunal, que están contempladas en la Ordenanza Local respectiva, por lo que la actividad debe ser acorde con el uso de suelo admitido en la zona de que se trate. En ese sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 1.259, de 2010, según el cual "la actividad lucrativa de que se trate, debe quedar comprendida entre las actividades permitidas por el Plan Regulador Comunal respectivo, de tal manera que sea compatible con los usos del suelo admitidos en el sector por ese instrumento".</p>
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8) Que, precisado lo anterior, cabe hacer presente que el organismo reclamado señaló que el requerimiento del Sr. Piracés constituiría una solicitud de pronunciamiento, en ejercicio del derecho constitucional de petición. Sobre este punto cabe hacer presente a la Municipalidad de Copiapó que, en concordancia con los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el derecho de acceso a la información comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación. Así también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley de Transparencia a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento...". En tal sentido se ha expresado este Consejo, por ejemplo, en las decisiones Roles C1101-11, C1482-11 y C819-12. Atendido el preciso tenor de la solicitud, a diferencia de lo indicado por la reclamada, se advierte que lo solicitado no corresponde a una consulta o solicitud de pronunciamiento, de aquellos que configuran el ejercicio del derecho constitucional de petición en la medida que la respuesta esté en algún formato o soporte documental que la contenga y que obre en poder de la reclamada. En tal caso, lo solicitado, constituiría, en principio, información pública, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, deberá desestimarse la alegación del órgano, respecto de los literales a), b), c) y d) de la solicitud de información.</p>
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9) Que respecto del literal e) de la solicitud de información, cabe señalar que a juicio de este Consejo, no constituye un requerimiento de acceso de información al alero de la Ley de Transparencia, ya que a través de ellas no se solicitó la entrega de determinada información que conste en alguno de los soportes indicados en el considerando precedente, sino que se consultó al órgano recurrido si en la actualidad el Plano Regulador no permite las actividades que indica en la Zona A-1, se le informe el motivo por el cual se encuentran funcionando amparados en patentes municipales, situación que implica para el organismo reclamado evacuar un pronunciamiento. Por tanto, la solicitud bajo análisis constituye, más bien, una expresión del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no del derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, corresponde rechazar, por improcedente, esta parte de la solicitud de información.</p>
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10) Que en cuanto al literal a) de la solicitud de información, a saber, si está permitido iniciar actividades en la Zona A-1, en la calle Los Carrera con Maipú, bajo los siguientes giros: ferretería, venta y almacenamiento de materiales de construcción, barraca de fierro y barraca de madera e informar si el Plan Regulador permite estas actividades en la Zona A-1, tal información necesariamente debe estar consignada en la Ordenanza Local y en el Plano del Plan Regulador de Copiapó, instrumentos que son de carácter público de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En la especie, atendido que la información requerida se encuentra en la Ordenanza Local y su Plano del Plan Regulador Comunal de Copiapó, dicha información, de existir, es eminentemente pública, no habiéndose alegado por lo demás, causal de reserva o secreto respecto de dicha información.</p>
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11) Que respecto de la Ordenanza Local, el órgano reclamado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, literal g), de la Ley de Transparencia, y el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 9, de este Consejo, ha debido mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico y debidamente actualizados, entre otros, los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, dentro de los que caben la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal. Revisado el sitio web de la Municipalidad de Copiapó www.copiapo.cl, en su banner de transparencia no se encuentra publicada dicha ordenanza. Asimismo, en el sitio web, existe un link denominado "Plan Regulador Municipal 2010", el cual no se encuentra operativo. Por lo tanto no puede satisfacerse la solicitud por aplicación de artículo 15 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, y se requerirá a la Municipalidad reclamada que entregue al solicitante tanto la Ordenanza Local como el Plano correspondiente, previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes.</p>
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12) Que en cuanto a los literales b), c) y d) de la solicitud de información, esto es, qué ferreterías o establecimientos que vendan materiales de construcción o correspondan a barraca de fierro o de madera (nombre y RUT) se encuentran funcionando con patente municipal en la Zona A-1; si las patentes otorgadas se encuentran circunscritas al Plano Regulador; y la fecha de otorgamiento de las mismas, a juicio de este Consejo tales solicitudes se satisfacen con la entrega del decreto alcaldicio que haya aprobado el otorgamiento de patentes respecto de tales giros y en la zona indicada por el reclamante, información que también es de carácter pública de acuerdo al tenor de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y respecto de la cual tampoco se alegó una causal de reserva por parte del organismo reclamado. Tales decretos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, literal g), de la Ley de Transparencia, y el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 9, de este Consejo, también han debido mantenerse a disposición permanente del público, a través del sitio electrónico del municipio y debidamente actualizados, ya que corresponden a actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. Si bien en el banner de transparencia del organismo reclamado se existe un link denominado "Decretos de Patentes", éste contiene información que no corresponde a patentes, por lo que no puede satisfacerse la solicitud por aplicación de artículo 15 de la Ley de Transparencia. Por tales motivos, se acogerá el amparo sobre este punto, y se requerirá a la Municipalidad de Copiapó que haga entrega de los decretos alcaldicios que aprueban patentes comerciales correspondientes al rubro de ferreterías o establecimientos que vendan materiales de construcción o correspondan a barraca de fierro o de madera y que se encuentren funcionando en la Zona A-1, previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes. En el evento de que la referida información no obre en su poder, dicho órgano deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, esto es, realizar las búsquedas de la información, y en el caso, que constate que no cuenta con los antecedentes consultados, por no haberse dictado los permisos de edificación o éstos no ser hallados, hacer entrega al solicitante de copia del acto administrativo que haya ordenado la expurgación de los documentos, o de no existir dicho acto, agotar todos los medios a su disposición para encontrarlos. Si aún así, ésta no fuera habida, la reclamada deberá comunicarlo al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por improcedente, el literal e) de la solicitud de información, por los fundamentos expuestos en el considerando 9° de la presente decisión.</p>
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II. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Bernardo Piracés Brownell en contra de la Municipalidad de Copiapó, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante lo siguiente:</p>
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i. La Ordenanza Local y el Plano correspondientes al Plan Regulador Comunal de Copiapó, previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes.</p>
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ii. Los decretos alcaldicios que otorgaron patentes comerciales correspondientes a ferreterías o establecimientos que vendan materiales de construcción o correspondan a barraca de fierro o de madera que se encuentran funcionando en la Zona A-1 , previo pago de los costos directos de reproducción que fueren procedentes. En el evento de que la referida información no obre en su poder, dicho órgano deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, esto es, realizar las búsquedas de la información, y en el caso, que constate que no cuenta con los antecedentes consultados, por no haberse dictado los permisos de edificación o éstos no ser hallados, hacer entrega al solicitante de copia del acto administrativo que haya ordenado la expurgación de los documentos, o de no existir dicho acto, agotar todos los medios a su disposición para encontrarlos. Si aún así, ésta no fuera habida, la reclamada deberá comunicarlo al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó y a don Bernardo Piracés Brownell.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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