<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2074-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
<p>
Requirente: Jerko Yurac Barrientos</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.11.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 506 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2074-13.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2013, Jerko Yurac Barrientos solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante también la Agencia, la siguiente información:</p>
<p>
a) Resultado individual o puntaje obtenido en Prueba de Comprensión Lectora SIMCE 2º Básico 2012 de su hija, cuyo nombre y RUT individualiza, correspondiente a RBD 7700-3, Colegio San Francisco Javier de Puerto Montt;</p>
<p>
b) Resultados correspondientes al Puntaje Mínimo y Puntaje Máximo obtenido entre los estudiantes que rindieron Prueba de Comprensión de Lectura SIMCE 2º Básico 2012, correspondiente a RBD 7700-3, Colegio San Francisco Javier de Puerto Montt. Asimismo, solicita la entrega de la escala de puntaje correspondiente a la Prueba de Comprensión de Lectura SIMCE 2° Básico;</p>
<p>
c) Resultado individual o Puntaje obtenido en la Prueba de Lenguaje y Comunicación SIMCE 4º Básico 2008, de su hijo, cuyo nombre y RUT individualiza, correspondiente a RBD 7700-3, Colegio San Francisco Javier de Puerto Montt;</p>
<p>
d) Resultados correspondientes al Puntaje Mínimo y Puntaje Máximo obtenido entre los estudiantes que rindieron la prueba de Lenguaje y Comunicación SIMCE 4º Básico 2008, correspondiente a RBD 7700-3, Colegio San Francisco Javier de Puerto Montt. Asimismo, solicita la entrega de la escala correspondiente a la Prueba de Lenguaje y Comunicación SIMCE 4º Básico 2008;</p>
<p>
e) Resultados correspondientes al Puntaje Mínimo y Puntaje Máximo obtenido entre los estudiantes que rindieron la Prueba de Matemáticas de 4º Básico 2008, correspondiente a RBO 7700-3, Colegio San Francisco Javier de Puerto Montt. Asimismo, solicita la entrega de la escala de puntajes correspondientes a la Prueba de Matemáticas SIMCE 4º Básico 2008; y,</p>
<p>
f) Resultados correspondientes al Puntaje Mínimo y Puntaje Máximo obtenido entre los estudiantes que rindieron la Prueba de Comprensión del Medio Social SIMCE 4º Básico 2008, correspondientes a RBO 7700-3, Colegio San Francisco Javier de Puerto Montt. Asimismo, solicita la entrega de la escala de puntajes correspondiente a la Prueba de Comprensión del Medio Social SIMCE 4º Básico 2008.</p>
<p>
El solicitante acompañó a su solicitud copia de certificados de nacimiento de sus dos hijos que individualiza en su requerimiento, que acreditan su calidad de padre de ambos menores.</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO DE RESPUESTA: Mediante carta N° 1261, de 5 de noviembre de 2013, la Agencia comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder la solicitud, de conformidad al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la complejidad y especificidad del análisis de los datos que debe realizarse, lo que habría producido un retardo en la recopilación de la información solicitada.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2013, la Agencia de Calidad de la Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 1290, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Los puntajes individuales de los alumnos serán entregados a sus padres o apoderados de los alumnos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 11, letra h) de la ley 20.529 y 7º del DFL Nº2 de 2009, que fija el texto refundido y sistematizado. Dado que los puntajes de la prueba SIMCE aún no son representativos a nivel de estudiantes, no es posible entregar la información requerida.</p>
<p>
b) En cuanto a los puntajes mínimos y máximos entre los alumnos que rindieron el SIMCE de 2º y 4º años básicos, se adjunta un anexo en formato Excel con la información del colegio San Francisco Javier de Puerto Montt, que da respuesta a solicitudes de las letras b), d), e) y f).</p>
<p>
4) AMPARO: El 22 de noviembre de 2013, Jerko Yurac Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información, puesto que "los puntajes individuales de los alumnos sólo serán entregados a los padres o apoderados de los alumnos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel Individual". Además, el reclamante acompañó copia de la carta de respuesta; copia de archivo Excel con datos estadísticos del establecimiento consultado, para los años y cursos pedidos y copia de los certificados de nacimiento de sus dos hijos.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante oficio N° 5068, de 3 de diciembre de 2013. Se solicitó especialmente que junto con presentar sus descargos, se refiriese específicamente a las causales de secreto o reserva que a harían procedente la denegación de la información solicitada y señalase la fecha estimada en que los resultados personales del SIMCE se encontrarían disponibles.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 282, de 18 de diciembre de 2013, el Jefe de la División de Información a la Comunidad de la Agencia de Calidad de la Educación presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) A través de Carta N° 1290, de 18 de noviembre de 2013, se dio respuesta al solicitante, denegando parcialmente la información al requirente, indicando que los puntajes individuales - letras a) y c) de la solicitud- serán entregados a los padres o apoderados de los alumnos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 11, letra h), de la Ley N° 20.529 y 7° del D.F.L. N° 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L N° 1, de 2005.</p>
<p>
b) En el caso de la entrega de resultados individuales, la Agencia cita la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, pues indica que la entrega de esa información podría perjudicar a ese servicio, pues se deslegitimaría un instrumento valioso como es el SIMCE. Intentar obtener de él información para la cual no fue diseñado, no solo lo desviaría de su finalidad, que es medir la calidad de la educación a nivel de establecimiento, sino que además afectaría la credibilidad, validez y confiabilidad de la prueba SIMCE, la que basa gran parte de su efectividad en dichos valores, y sin ellos no es posible cumplir con la medición de logros de aprendizaje de los alumnos, función entregada por el artículo 10, letra a), de la Ley N° 20.529.</p>
<p>
c) Lo anterior, unido a la inexactitud del puntaje entregable a nivel individual. Esto pues las pruebas SIMCE están construidas y elaboradas para evaluar las habilidades de los estudiantes a nivel de establecimiento, y no a nivel individual. Por otro lado, la información tendría escasa utilidad, dado que no se entrega un puntaje exacto, sino que un rango de puntajes (el que fluctúa en aproximadamente 100 puntos), por lo que sería prácticamente imposible que el requirente de la información pueda saber efectivamente si su hijo conoce y maneja las materias evaluadas. El interés de la Agencia es entregar toda la información posible a la comunidad, sin embargo no es nuestro objetivo entregar información que no es confiable y que finalmente no será útil.</p>
<p>
d) En virtud de todo lo señalado, al requirente de la información no se le negó lo solicitado, sino que se le indicó que actualmente no es posible entregar puntajes SIMCE a los padres y apoderados de los alumnos/as, ya que la prueba no permite obtener puntajes que tengan validez estadística a nivel individual, como lo exigen los artículos 11, letra h), y 7° de las leyes ya citadas.</p>
<p>
e) Finalmente, señala que actualmente se encuentra en estudio la implementación de mejoras en la prueba SIMCE, de manera que a futuro se pueda entregar puntajes individuales y cumplir así con lo dispuesto en la Ley.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, atendido el tenor del amparo, cabe concluir que el reclamante ha circunscrito su reclamo a las solicitudes consignadas en las letras a) y c) del requerimiento de información, esto es, los puntajes o resultados individuales obtenidos en las respectivas pruebas SIMCE que indica, rendidas por los menores que individualiza en tales requerimientos, los años señalados en los respectivos literales. Esto, por cuanto a su respecto el solicitante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, pues la Agencia denegó expresamente la entrega de esa información, por las razones señaladas en el N° 3), letra a), de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que, cabe señalar que respecto de tres solicitudes de información relativas a la misma materia que aquella que motivó el presente amparo, formuladas ante el mismo órgano reclamado, y conociendo de los amparos deducidos en contra de aquél, este Consejo evacuó las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-13, cuyos razonamientos, en lo pertinente, habrán de seguirse en la presente decisión.</p>
<p>
3) Que la información objeto del presente amparo dice relación con antecedentes educacionales de personas determinadas, en específico, lo solicitado es el resultado individual o puntaje obtenido por la hija del solicitante en la prueba de Comprensión Lectora SIMCE 2º Básico el año 2012 - letra a) de la solicitud- y el resultado individual o puntaje obtenido por su hijo en la prueba de Lenguaje y Comunicación SIMCE 4º Básico el año 2008 - literal c) del requerimiento de información. Tal información, dada su naturaleza, constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de información concerniente a una persona natural identificada. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º, 7º y 20 de la citada Ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
<p>
4) Que, en el presente caso, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a dos menores de edad, razón por la cual, el consentimiento para revelar sus datos personales debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. Al respecto, el solicitante ha acreditado ser padre de ambos menores a cuyo respecto solicitó la información, mediante la respectiva copia del certificado de nacimiento.</p>
<p>
5) Que la reclamada negó lugar a la entrega de la información solicitada, citando al efecto la normativa contenida en el artículo 11 letra h), de la Ley N° 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización. Dicho artículo contempla las atribuciones de la Agencia para el cumplimiento de sus funciones. En su literal h) señala que la Agencia tendrá la atribución de "Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares". Norma del mismo tenor se encuentra en el artículo 7° del DFL N° 2, del Ministerio de Educación, que establece la Ley General de Educación.</p>
<p>
6) Que, el órgano reclamado, al denegar la información, señaló en su respuesta que los resultados de la prueba SIMCE sólo tenían validez a nivel de establecimiento educacional, pero aún no, técnicamente, a nivel individual o por alumno, por cuya razón no era posible entregar lo requerido. Luego, en sus descargos, junto con reiterar tales alegaciones, el órgano reclamado señaló que la entrega de esa información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que a su juicio, concurría la causal genérica de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que de conformidad con el texto expreso del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, tal afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones recaídas en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras). En la especie, la Agencia no aportó antecedentes específicos que permitan entender cómo, en concreto, la entrega al solicitante de los puntajes o resultados individuales obtenidos por su hija e hijo en las pruebas SIMCE señaladas en la solicitud, afectaría al debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo en este caso específico, este Consejo no advierte que, con la divulgación o conocimiento de los puntajes o resultados individuales solicitados, se produzca la afectación alegada, por lo que deberá desestimarse dicha afectación en la especie. Además, y en cuanto a lo sostenido por la Agencia reclamada en orden a que las mediciones de la prueba SIMCE carecen de validez y confiabilidad estadística a nivel individual, este Consejo estima que tal razonamiento no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tales restricciones, por su sola concurrencia, no convierten en reservada la información que se ha pedido. Al respecto, si la información solicitada presenta las limitaciones que la Agencia ha indicado, procede que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico.</p>
<p>
8) Que cabe tener presente que este Consejo acogió el amparo Rol C967-12, originado en una solicitud formulada por un padre acerca de información educacional de su hija menor de edad, y requirió la entrega de la información, por cuanto, en aplicación del criterio desarrollado en las decisiones de los amparos C1196-11 y C475-12, estimó que tratándose de datos personales de una menor relativos a su puntaje en la prueba SIMCE, se configura la autorización legal, exigida por los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, de modo que dicha información pueda ser entregada a quien acredite la condición de padre de un menor.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano reclamado que haga entrega de la información solicitada por las letras a) y c) al reclamante, debiendo la reclamada, previo a la entrega de los puntajes o resultados individuales requeridos, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, que dispone que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo se procederá a la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por Jerko Yurac Barrientos, en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante el resultado individual o puntaje obtenido por su hija en la prueba de Comprensión Lectora SIMCE 2º Básico el año 2012 - letra a) de la solicitud- y el resultado individual o puntaje obtenido por su hijo en la prueba de Lenguaje y Comunicación SIMCE 4º Básico el año 2008 - literal c) del requerimiento de información, debiendo en todo caso, previamente, dar estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística que a nivel individual o por alumno, tendría la prueba SIMCE, en atención a su diseño metodológico.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jerko Yurac Barrientos y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>