Decisión ROL C2081-13
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Reclamante: SOLEDAD CALQUÍN URQUIOLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LICANTÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Licantén, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a: a) Al menos una copia del modelo de al menos una prueba realizada en el primer semestre por la docente que señala al 4ºB, en Historia, Ciencias Sociales, y Geografía, indicando la fecha en que se realizó, sus contenidos y logros; b) Copia íntegra del libro de clases, de las hojas de los contenidos y objetivos estampados por la docente que señala en el primer semestre, en relación al equipo de aula, aprendizaje diario, incluidas el cambio de actividades y las respectivas fechas de la realización y evaluación de exámenes que dan sustento a las notas entregadas por el establecimiento en informe de notas semestral al curso 4º básico B. Todo ello, en las asignaturas de Historia, Ciencias Sociales y Geografía, Artística y Educación Musical; c) Copia íntegra del libro de clases, de las hojas con los contenidos y objetivos estampados por la profesora reemplazante que individualiza, en el segundo semestre, en relación al aprendizaje diario, incluidas el cambio de actividades y las respectivas fechas de la realización de exámenes de 4º básico B. Todo ello, respecto de las misma asignaturas señaladas en el literal b); d) Copia del calendario de pruebas correspondiente al primer semestre del 4º año básico B del 1º y 2º semestre; y, e) Copia de resumen semestral donde se indica si se cumplieron los logros y objetivos de aprendizaje para el 4º básico B, respecto del primer semestre, para las asignaturas indicadas en el literal b). El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada corresponde a antecedentes previos y preexitentes a la instrucción del señalado procedimiento administrativo cuya elaboración no haya sido decretada por el fiscal del sumario. Además la reclamada no aporto antecedente alguno que permitan establecer una relación directa e inmediata entre la información pedida y las eventuales diligencias de investigación que se hayan adoptado o puedan adoptarse dentro de dicho procedimiento por el fiscal respectivo, ni tampoco ha señalado con suficiente precisión en qué medida la divulgación de los resultados solicitados pueden afectar el éxito de la investigación en curso ni el debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2081-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Licant&eacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Calqu&iacute;n Urquiola</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 505 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2081-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2013, do&ntilde;a Soledad Calqu&iacute;n Urquiola solicit&oacute; a la Municipalidad de Licant&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Al menos una copia del modelo de al menos una prueba realizada en el primer semestre por la docente que se&ntilde;ala al 4&ordm;B, en Historia, Ciencias Sociales, y Geograf&iacute;a, indicando la fecha en que se realiz&oacute;, sus contenidos y logros;</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra del libro de clases, de las hojas de los contenidos y objetivos estampados por la docente que se&ntilde;ala en el primer semestre, en relaci&oacute;n al equipo de aula, aprendizaje diario, incluidas el cambio de actividades y las respectivas fechas de la realizaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de ex&aacute;menes que dan sustento a las notas entregadas por el establecimiento en informe de notas semestral al curso 4&ordm; b&aacute;sico B. Todo ello, en las asignaturas de Historia, Ciencias Sociales y Geograf&iacute;a, Art&iacute;stica y Educaci&oacute;n Musical;</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra del libro de clases, de las hojas con los contenidos y objetivos estampados por la profesora reemplazante que individualiza, en el segundo semestre, en relaci&oacute;n al aprendizaje diario, incluidas el cambio de actividades y las respectivas fechas de la realizaci&oacute;n de ex&aacute;menes de 4&ordm; b&aacute;sico B. Todo ello, respecto de las misma asignaturas se&ntilde;aladas en el literal b);</p> <p> d) Copia del calendario de pruebas correspondiente al primer semestre del 4&ordm; a&ntilde;o b&aacute;sico B del 1&ordm; y 2&ordm; semestre; y,</p> <p> e) Copia de resumen semestral donde se indica si se cumplieron los logros y objetivos de aprendizaje para el 4&ordm; b&aacute;sico B, respecto del primer semestre, para las asignaturas indicadas en el literal b).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Licant&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&ordm; 36/2013 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n invocando las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&ordm; 1 letra a) y N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en que se encuentra en tr&aacute;mite un sumario administrativo, y por afectar dicha informaci&oacute;n a los derechos de los dem&aacute;s ni&ntilde;os del curso, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. Se&ntilde;ala que ante la denuncia realizada por la reclamante por incumplimiento de los planes de estudios del 4&ordm; a&ntilde;o B del Liceo Augusto Santelices se orden&oacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Soledad Calqu&iacute;n Urquiola dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Requiere la documentaci&oacute;n a fin de demostrar que la profesora del 4&deg; b&aacute;sico de su hija, no realiz&oacute; clases de los ramos enunciados en su denuncia, pero para ello debe tener la copia de los libros de clases donde aparece el plan de estudio y contenidos de aprendizajes que la profesora estamp&oacute; en estos.</p> <p> b) Agrega que no est&aacute; solicitando, como lo hace ver el &oacute;rgano reclamado, las notas de los alumnos, sino que lo que requiere es la fotocopia de la segunda p&aacute;gina del libro donde se estampan contenidos y aprendizajes de todos los educandos del 4&deg; a&ntilde;o B en general y no en forma particular.</p> <p> c) Concluye que, en su opini&oacute;n, a su hija no se le impartieron los contenidos exigidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n y que la profesora consign&oacute; como pasados y entregados a los ni&ntilde;os.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Licant&eacute;n, mediante Oficio N&deg; 5.065, de 3 de diciembre de 2013, solicit&aacute;ndole que : (1&deg;) Se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada (2&deg;) informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; las implicancias de dicha medida, explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n (3&deg;) informe el estado actual del sumario administrativo al que se refiere la respuesta otorgada a la reclamante.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.140, de 13 de diciembre de 2013, el Alcalde (S) de la Municipalidad de Licant&eacute;n present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con antecedentes educacionales de personas indeterminadas pues dicen relaci&oacute;n con todo el curso se&ntilde;alado en la solicitud. Incluso en lo que respecta a la copia del libro de clases, se solicita informaci&oacute;n que afecta a todos los ni&ntilde;os del curso, pues en &eacute;l se registra adem&aacute;s de las notas de cada uno, el comportamiento y las observaciones en todo tipo de situaciones, que se encuentran incluso en la esfera privada de &eacute;stos, y constituyen informaci&oacute;n personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 del citado cuerpo legal, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> b) En este caso en particular, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, raz&oacute;n por la cual, el consentimiento para revelarlos debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. La solicitante pretende obtener informaci&oacute;n de un conjunto de ni&ntilde;os de los cuales no tiene representaci&oacute;n y menos autorizaci&oacute;n de quienes las ostentan, situaci&oacute;n que podr&iacute;a vulnerar los derechos de los menores.</p> <p> c) Dar a conocer informaci&oacute;n que tiene que ver con datos personales de los ni&ntilde;os de un curso se afecta gravemente, el derecho a la protecci&oacute;n contra la injerencias en sus vidas privadas que debe garantizar el estado y que contempla la carta fundamental en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4.</p> <p> d) Como consecuencia del reclamo de la solicitante y las fiscalizaciones que realizo la Superintendencia de Educaci&oacute;n, se inicio el correspondiente sumario administrativo, por irregularidades en el desarrollo de los planes educativos establecidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n, el que actualmente se encuentra en curso. En tal sentido, indica que se debe resguardar el debido proceso y por sobre todo la honra, buen nombre y buena fama del funcionario sometido a sumario administrativo, cuya presunci&oacute;n de inocencia debe cautelarse mediante su reserva absoluta s&oacute;lo en tanto no se dicte formulaci&oacute;n de cargos, y relativa de all&iacute; en m&aacute;s hasta su conclusi&oacute;n, debiendo regir a partir de &eacute;sta sin limitaciones el citado principio de publicidad.</p> <p> e) En este sentido, la Municipalidad de Licant&eacute;n, nunca se ha negado a entregar la informaci&oacute;n que se requiera, sin embargo, por tratarse de documentos que dicen relaci&oacute;n con ni&ntilde;os, y con aspectos personales de sus vidas, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n que est&aacute; siendo analizada en el proceso de sumario administrativo, se neg&oacute; tal acceso, velando por no afectar los intereses de estos y perjudicar el procedimiento que se sigue adelante.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a a sus descargos, copia del decreto alcaldicio N&deg; 298, de 5 de noviembre de 2013, por el cual se dispuso la instrucci&oacute;n del mencionado sumario administrativo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, analizado el tenor de solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, cabe hacer presente que, contrariamente a lo razonado por el &oacute;rgano reclamado, no se advierte que aqu&eacute;lla, atendida su redacci&oacute;n, involucre la entrega de datos personales sujetos al r&eacute;gimen de protecci&oacute;n reglado por la Ley N&deg; 19.628, particularmente por sus art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 10 y 20. Lo anterior, por cuanto, si bien la requirente utiliza en los literales b) y c) de su solicitud la expresi&oacute;n &quot;copia &iacute;ntegra del libro de clases&quot;, en los mismo literales precisa que lo requerido son las &quot;hojas de los contenidos y objetivos&quot; estampados por las docentes que indica, as&iacute; como las fechas de la realizaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de ex&aacute;menes. Del mismo modo, en el literal a), se solicita la copia del modelo de al menos una prueba realizada, y en el literal e) un resumen semestral en que se indique si se cumplieron los logros y objetivos de aprendizaje para un determinado curso, todo lo cual, impide vislumbrar que con ello se soliciten datos personales de los educandos.</p> <p> 2) Que, la anotada inteligencia de la solicitud, resulta consistente con lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, en orden a que no est&aacute; solicitando &quot;las notas de los alumnos&quot;, sino que lo que requiere es la fotocopia de la segunda p&aacute;gina del libro donde se estampan contenidos y aprendizajes de todos los alumnos del curso &quot;en general y no en forma particular.&quot; En virtud de lo se&ntilde;alado, deben rechazarse las alegaciones de la reclamada en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada importe una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de los menores.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, es menester tener presente, a modo de contexto, que seg&uacute;n el art&iacute;culo 71 del Estatuto Docente (D.F.L. N&deg; 1/1997, del Ministerio de Educaci&oacute;n) los profesionales de la educaci&oacute;n que se desempe&ntilde;en en el sector municipal se regir&aacute;n por las normas de este Estatuto de la profesi&oacute;n docente y, supletoriamente por las del C&oacute;digo del Trabajo y sus leyes complementarias. Al respecto, deber&aacute; entenderse por &quot;sector municipal&quot;, conforme precept&uacute;a el art&iacute;culo 19 de dicho Estatuto, todos aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administraci&oacute;n Educacional de cada Municipalidad (DAEM), o de las Corporaciones Educacionales creadas por &eacute;stas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el D.F.L. N&ordm; 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.</p> <p> 4) Que, los profesionales docentes que se desempe&ntilde;an en el establecimiento educacional a que se refiere la solicitud, dependen directamente del Departamento de Administraci&oacute;n Educacional de la Municipalidad de Licant&eacute;n, sea como titulares o contratados, y forman parte del personal del municipio, a cuyo respecto tanto el art&iacute;culo 7&deg;, letra d) de la Ley de Transparencia como la Instrucci&oacute;n General N&deg; 9 de este Consejo ordenan la publicidad de un conjunto de informaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico del municipio, as&iacute; como sus respectivas remuneraciones.</p> <p> 5) Que, a su turno, la Circular N&deg; 1 de 2013, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n - http://www.supereduc.cl/usuarios/superintendencia/File/CircularN1_Superintendencia_Establecimientos_Subvencionados.pdf-, establece que &quot;el Libro de Clases corresponde al registro que debe tener todo establecimiento educacional por cada curso que imparta, a contar del primer d&iacute;a de clases del respectivo a&ntilde;o escolar. Este libro permite registrar los antecedentes generales de los alumnos de cada curso, las materias tratadas en clases y otros aspectos relacionados con la ense&ntilde;anza, situaci&oacute;n acad&eacute;mica y registro de asistencia diaria de los alumnos.&quot;</p> <p> 6) Que, de conformidad con las normas precitadas, los antecedentes solicitados versan sobre el desempe&ntilde;o de una funci&oacute;n p&uacute;blica, obran en poder del municipio y sirven de base para verificar el cumplimiento de las obligaciones que han sido conferidas a los docentes, por lo que se trata, en principio, de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, cabe abocarse a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado relativa a que la documentaci&oacute;n solicitada &quot;est&aacute; siendo analizada&quot; en un sumario administrativo en curso -generado con ocasi&oacute;n de la denuncia efectuada por la requirente- y que se deneg&oacute; su entrega a fin de no &quot;perjudicar el procedimiento que se sigue adelante&quot;, agregando que &quot;se debe resguardar el debido proceso y por sobre todo la honra, buen nombre y buena fama&quot; del funcionario sometido a dicho procedimiento disciplinario. A&uacute;n cuando no lo se&ntilde;ala expresamente, del tenor de las mencionadas alegaciones de desprende que la reclamada alude a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 135, de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales, conforme con el cual &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.&quot; De acuerdo con lo se&ntilde;alado por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, la norma citada -de id&eacute;ntica redacci&oacute;n que el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo-, que establece el secreto de los sumarios administrativos, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, en las decisiones Roles A159-09, C355-12, y C669-12, este Consejo ha se&ntilde;alado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 y 1&ordm; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes previos y preexistentes a la instrucci&oacute;n del se&ntilde;alado procedimiento administrativo cuya elaboraci&oacute;n no haya sido decretada por el fiscal del sumario. Por su parte, la reclamada no ha aportado ante esta sede antecedentes que permitan establecer una relaci&oacute;n directa e inmediata entre la informaci&oacute;n pedida y las eventuales diligencias de investigaci&oacute;n que se hayan adoptado o puedan adoptarse dentro de dicho procedimiento por el fiscal respectivo, ni tampoco ha se&ntilde;alado con suficiente precisi&oacute;n en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de los resultados solicitados pueden afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso ni el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, el secreto consagrado en el art&iacute;culo 135 ya citado, cuyo &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n abarca a los procedimientos sumarios ya iniciados y a las actuaciones del fiscal instructor, que tiene por objeto cautelar la investigaci&oacute;n en curso -tal y como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 7&deg; precedente- no resulta aplicable en la especie. En el mismo sentido se han adoptado las decisiones de los amparos Roles C669-12, C861-12, C1660-12, entre otras. Por otra parte, no se advierte de qu&eacute; modo con la entrega de la informaci&oacute;n pueda afectarse &quot;la honra, buen nombre y buena fama&quot; de la funcionaria involucrada en la investigaci&oacute;n habida cuenta de que la denuncia en su contra que dio origen al aludido sumario fue formulada, precisamente, por la solicitante.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega de la documentaci&oacute;n solicitada. En armon&iacute;a con lo se&ntilde;alado en los considerandos 1&deg; y 2&deg; del presente acuerdo en cuanto al alcance de la solicitud, al momento de efectuar la entrega el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tener especial precauci&oacute;n en reservar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de menores de edad, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. En este sentido, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C80-10, razona en el sentido que &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot; (DONOSO Lorena. &quot;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&quot;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &quot;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que&quot;...el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Calqu&iacute;n Urquiola, en contra de la Municipalidad de Licant&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Licant&eacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, teniendo especial consideraci&oacute;n para ello, de lo indicado en el considerando 10&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Calqu&iacute;n Urquiola, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Licant&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>