<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2081-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Licantén</p>
<p>
Requirente: Soledad Calquín Urquiola</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.11.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 505 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2081-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2013, doña Soledad Calquín Urquiola solicitó a la Municipalidad de Licantén la siguiente información:</p>
<p>
a) Al menos una copia del modelo de al menos una prueba realizada en el primer semestre por la docente que señala al 4ºB, en Historia, Ciencias Sociales, y Geografía, indicando la fecha en que se realizó, sus contenidos y logros;</p>
<p>
b) Copia íntegra del libro de clases, de las hojas de los contenidos y objetivos estampados por la docente que señala en el primer semestre, en relación al equipo de aula, aprendizaje diario, incluidas el cambio de actividades y las respectivas fechas de la realización y evaluación de exámenes que dan sustento a las notas entregadas por el establecimiento en informe de notas semestral al curso 4º básico B. Todo ello, en las asignaturas de Historia, Ciencias Sociales y Geografía, Artística y Educación Musical;</p>
<p>
c) Copia íntegra del libro de clases, de las hojas con los contenidos y objetivos estampados por la profesora reemplazante que individualiza, en el segundo semestre, en relación al aprendizaje diario, incluidas el cambio de actividades y las respectivas fechas de la realización de exámenes de 4º básico B. Todo ello, respecto de las misma asignaturas señaladas en el literal b);</p>
<p>
d) Copia del calendario de pruebas correspondiente al primer semestre del 4º año básico B del 1º y 2º semestre; y,</p>
<p>
e) Copia de resumen semestral donde se indica si se cumplieron los logros y objetivos de aprendizaje para el 4º básico B, respecto del primer semestre, para las asignaturas indicadas en el literal b).</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Licantén respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Nº 36/2013 señalando, en síntesis, que deniega la entrega de la información invocando las causales de reserva contempladas en los artículos 21 Nº 1 letra a) y Nº 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en que se encuentra en trámite un sumario administrativo, y por afectar dicha información a los derechos de los demás niños del curso, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. Señala que ante la denuncia realizada por la reclamante por incumplimiento de los planes de estudios del 4º año B del Liceo Augusto Santelices se ordenó la instrucción de un sumario administrativo.</p>
<p>
3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2013, doña Soledad Calquín Urquiola dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información. Además señala que:</p>
<p>
a) Requiere la documentación a fin de demostrar que la profesora del 4° básico de su hija, no realizó clases de los ramos enunciados en su denuncia, pero para ello debe tener la copia de los libros de clases donde aparece el plan de estudio y contenidos de aprendizajes que la profesora estampó en estos.</p>
<p>
b) Agrega que no está solicitando, como lo hace ver el órgano reclamado, las notas de los alumnos, sino que lo que requiere es la fotocopia de la segunda página del libro donde se estampan contenidos y aprendizajes de todos los educandos del 4° año B en general y no en forma particular.</p>
<p>
c) Concluye que, en su opinión, a su hija no se le impartieron los contenidos exigidos por el Ministerio de Educación y que la profesora consignó como pasados y entregados a los niños.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Licantén, mediante Oficio N° 5.065, de 3 de diciembre de 2013, solicitándole que : (1°) Se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada (2°) informe en qué medida la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; las implicancias de dicha medida, explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación (3°) informe el estado actual del sumario administrativo al que se refiere la respuesta otorgada a la reclamante.</p>
<p>
A través de Oficio N° 1.140, de 13 de diciembre de 2013, el Alcalde (S) de la Municipalidad de Licantén presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La información objeto del presente amparo dice relación con antecedentes educacionales de personas indeterminadas pues dicen relación con todo el curso señalado en la solicitud. Incluso en lo que respecta a la copia del libro de clases, se solicita información que afecta a todos los niños del curso, pues en él se registra además de las notas de cada uno, el comportamiento y las observaciones en todo tipo de situaciones, que se encuentran incluso en la esfera privada de éstos, y constituyen información personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, en tanto se trata de un conjunto organizado de información concerniente a una persona natural. Por lo tanto, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 del citado cuerpo legal, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
<p>
b) En este caso en particular, la titularidad de los datos personales solicitados le pertenecen a un menor de edad, razón por la cual, el consentimiento para revelarlos debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. La solicitante pretende obtener información de un conjunto de niños de los cuales no tiene representación y menos autorización de quienes las ostentan, situación que podría vulnerar los derechos de los menores.</p>
<p>
c) Dar a conocer información que tiene que ver con datos personales de los niños de un curso se afecta gravemente, el derecho a la protección contra la injerencias en sus vidas privadas que debe garantizar el estado y que contempla la carta fundamental en su artículo 19 N° 4.</p>
<p>
d) Como consecuencia del reclamo de la solicitante y las fiscalizaciones que realizo la Superintendencia de Educación, se inicio el correspondiente sumario administrativo, por irregularidades en el desarrollo de los planes educativos establecidos por el Ministerio de Educación, el que actualmente se encuentra en curso. En tal sentido, indica que se debe resguardar el debido proceso y por sobre todo la honra, buen nombre y buena fama del funcionario sometido a sumario administrativo, cuya presunción de inocencia debe cautelarse mediante su reserva absoluta sólo en tanto no se dicte formulación de cargos, y relativa de allí en más hasta su conclusión, debiendo regir a partir de ésta sin limitaciones el citado principio de publicidad.</p>
<p>
e) En este sentido, la Municipalidad de Licantén, nunca se ha negado a entregar la información que se requiera, sin embargo, por tratarse de documentos que dicen relación con niños, y con aspectos personales de sus vidas, además de ser información que está siendo analizada en el proceso de sumario administrativo, se negó tal acceso, velando por no afectar los intereses de estos y perjudicar el procedimiento que se sigue adelante.</p>
<p>
f) Acompaña a sus descargos, copia del decreto alcaldicio N° 298, de 5 de noviembre de 2013, por el cual se dispuso la instrucción del mencionado sumario administrativo.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, analizado el tenor de solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, cabe hacer presente que, contrariamente a lo razonado por el órgano reclamado, no se advierte que aquélla, atendida su redacción, involucre la entrega de datos personales sujetos al régimen de protección reglado por la Ley N° 19.628, particularmente por sus artículos 4°, 7° y 10 y 20. Lo anterior, por cuanto, si bien la requirente utiliza en los literales b) y c) de su solicitud la expresión "copia íntegra del libro de clases", en los mismo literales precisa que lo requerido son las "hojas de los contenidos y objetivos" estampados por las docentes que indica, así como las fechas de la realización y evaluación de exámenes. Del mismo modo, en el literal a), se solicita la copia del modelo de al menos una prueba realizada, y en el literal e) un resumen semestral en que se indique si se cumplieron los logros y objetivos de aprendizaje para un determinado curso, todo lo cual, impide vislumbrar que con ello se soliciten datos personales de los educandos.</p>
<p>
2) Que, la anotada inteligencia de la solicitud, resulta consistente con lo señalado por la reclamante en su amparo, en orden a que no está solicitando "las notas de los alumnos", sino que lo que requiere es la fotocopia de la segunda página del libro donde se estampan contenidos y aprendizajes de todos los alumnos del curso "en general y no en forma particular." En virtud de lo señalado, deben rechazarse las alegaciones de la reclamada en orden a que la entrega de la información solicitada importe una afectación a la esfera de la vida privada de los menores.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información solicitada, es menester tener presente, a modo de contexto, que según el artículo 71 del Estatuto Docente (D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Educación) los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Al respecto, deberá entenderse por "sector municipal", conforme preceptúa el artículo 19 de dicho Estatuto, todos aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad (DAEM), o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.</p>
<p>
4) Que, los profesionales docentes que se desempeñan en el establecimiento educacional a que se refiere la solicitud, dependen directamente del Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad de Licantén, sea como titulares o contratados, y forman parte del personal del municipio, a cuyo respecto tanto el artículo 7°, letra d) de la Ley de Transparencia como la Instrucción General N° 9 de este Consejo ordenan la publicidad de un conjunto de información en el sitio electrónico del municipio, así como sus respectivas remuneraciones.</p>
<p>
5) Que, a su turno, la Circular N° 1 de 2013, de la Superintendencia de Educación - http://www.supereduc.cl/usuarios/superintendencia/File/CircularN1_Superintendencia_Establecimientos_Subvencionados.pdf-, establece que "el Libro de Clases corresponde al registro que debe tener todo establecimiento educacional por cada curso que imparta, a contar del primer día de clases del respectivo año escolar. Este libro permite registrar los antecedentes generales de los alumnos de cada curso, las materias tratadas en clases y otros aspectos relacionados con la enseñanza, situación académica y registro de asistencia diaria de los alumnos."</p>
<p>
6) Que, de conformidad con las normas precitadas, los antecedentes solicitados versan sobre el desempeño de una función pública, obran en poder del municipio y sirven de base para verificar el cumplimiento de las obligaciones que han sido conferidas a los docentes, por lo que se trata, en principio, de información de carácter pública, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, establecido lo anterior, cabe abocarse a la alegación del órgano reclamado relativa a que la documentación solicitada "está siendo analizada" en un sumario administrativo en curso -generado con ocasión de la denuncia efectuada por la requirente- y que se denegó su entrega a fin de no "perjudicar el procedimiento que se sigue adelante", agregando que "se debe resguardar el debido proceso y por sobre todo la honra, buen nombre y buena fama" del funcionario sometido a dicho procedimiento disciplinario. Aún cuando no lo señala expresamente, del tenor de las mencionadas alegaciones de desprende que la reclamada alude a la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia en relación con el inciso segundo del artículo 135, de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales, conforme con el cual "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa." De acuerdo con lo señalado por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, la norma citada -de idéntica redacción que el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo-, que establece el secreto de los sumarios administrativos, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, no obstante lo anterior, en las decisiones Roles A159-09, C355-12, y C669-12, este Consejo ha señalado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8º de la Constitución Política y 5º y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 Nº 5 y 1º transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.</p>
<p>
9) Que, en el presente caso, la información solicitada corresponde a antecedentes previos y preexistentes a la instrucción del señalado procedimiento administrativo cuya elaboración no haya sido decretada por el fiscal del sumario. Por su parte, la reclamada no ha aportado ante esta sede antecedentes que permitan establecer una relación directa e inmediata entre la información pedida y las eventuales diligencias de investigación que se hayan adoptado o puedan adoptarse dentro de dicho procedimiento por el fiscal respectivo, ni tampoco ha señalado con suficiente precisión en qué medida la divulgación de los resultados solicitados pueden afectar el éxito de la investigación en curso ni el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, el secreto consagrado en el artículo 135 ya citado, cuyo ámbito de aplicación abarca a los procedimientos sumarios ya iniciados y a las actuaciones del fiscal instructor, que tiene por objeto cautelar la investigación en curso -tal y como se señaló en el considerando 7° precedente- no resulta aplicable en la especie. En el mismo sentido se han adoptado las decisiones de los amparos Roles C669-12, C861-12, C1660-12, entre otras. Por otra parte, no se advierte de qué modo con la entrega de la información pueda afectarse "la honra, buen nombre y buena fama" de la funcionaria involucrada en la investigación habida cuenta de que la denuncia en su contra que dio origen al aludido sumario fue formulada, precisamente, por la solicitante.</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se requerirá a la reclamada hacer entrega de la documentación solicitada. En armonía con lo señalado en los considerandos 1° y 2° del presente acuerdo en cuanto al alcance de la solicitud, al momento de efectuar la entrega el órgano reclamado deberá tener especial precaución en reservar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de menores de edad, o que, en su caso, permita colegir dicha información. En este sentido, este Consejo en la decisión de amparo Rol C80-10, razona en el sentido que "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño" (DONOSO Lorena. "El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)". Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su artículo 16 .1 establece que "ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C816-10, este Consejo razonó que"...el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República", por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Calquín Urquiola, en contra de la Municipalidad de Licantén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Licantén:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de la información señalada en numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, teniendo especial consideración para ello, de lo indicado en el considerando 10° de la presente decisión.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Calquín Urquiola, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Licantén.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>