Decisión ROL C2082-13
Reclamante: JAIME LIRA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado, pues viene tarjado, no siendo un dato personal. Solicitud de información referente a la respuesta a las solicitudes previas citadas en el numeral precedente, realizada en los siguientes términos por el requirente: "dado el tiempo transcurrido y entendiendo que los procesos administrativos tienen plazos acotados y definidos (...) quisiera copia electrónica de la documentación que dé cuenta de la decisión final y de sus fundamentos y/o ejecución". El Consejo acoge el amparo, toda vez que existen antecedentes suficientes que permiten constatar un interés público preponderante en la publicidad de la información referida a las medidas disciplinarias adoptadas y cumplidas en el marco del procedimiento disciplinario incoado por Carabineros de Chile, a raíz de hechos de connotación pública, según puede apreciarse de los portales informativos citados a vía ejemplar en el considerando 2) de ésta decisión

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2082-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Jaime Lira Bruce</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 529 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2082-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Con anterioridad a la presentaci&oacute;n de la solicitud que origin&oacute; este amparo, el Sr. Jaime Lira Bruce requiri&oacute; a Carabineros de Chile, mediante solicitudes de 24 de junio y 6 de agosto, ambas de 2013, los antecedentes y el resultado del reclamo RR001945-2013, efectuado por el propio solicitante ante el Departamento de Reclamos y Sugerencias de Carabineros de Chile. Ambas solicitudes fueron respondidas por Carabineros de Chile, se&ntilde;alando que la investigaci&oacute;n a que dio lugar el se&ntilde;alado reclamo, a&uacute;n no se encontraba afinada.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2013, Jaime Lira Bruce present&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n Carabineros, la siguiente solicitud, en relaci&oacute;n a la respuesta a las solicitudes previas citadas en el numeral precedente &quot;dado el tiempo transcurrido y entendiendo que los procesos administrativos tienen plazos acotados y definidos (...) quisiera copia electr&oacute;nica de la documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de la decisi&oacute;n final y de sus fundamentos y/o ejecuci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2013, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante carta RSIP N&deg; 22599, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados se remiten respaldados en un CD, dado que no resulta posible enviarlos por correo electr&oacute;nico, por el tama&ntilde;o de los archivos escaneados en formato PDF.</p> <p> b) Hace presente que de fojas 20 a 24 fue tarjado el Parte Detenidos N&deg; 34, de 27 de marzo de 2013, por &quot;delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de lesiones&quot;, &quot;ocultaci&oacute;n de identidad&quot;, &quot;faltar el respeto a la autoridad&quot;, y &quot;oponerse a la acci&oacute;n de la autoridad p&uacute;blica&quot;, remitido por parte de la 1&deg; Comisar&iacute;a Santiago, a la Fiscal&iacute;a Local Centro Norte, documento que es materia de investigaci&oacute;n por parte del Ministerio P&uacute;blico. La investigaci&oacute;n se encuentra radicada en la Fiscal&iacute;a, conforme a lo prescrito por el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> c) Adem&aacute;s, en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, en sus letras f) y g), dentro del expediente remitido, tambi&eacute;n han sido tarjadas las sanciones consignadas en la documentaci&oacute;n, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628. Conforme a la citada norma, Carabineros se encuentra legalmente impedido de divulgar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente, en la documentaci&oacute;n remitida se han tarjado determinados planes operativos relativos, especialmente, a movimiento de dotaciones por razones estrat&eacute;gicas, en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en concordancia con la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, debe entenderse que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, al tatar materias las cuales son objeto de reserva o secreto respecto de ciertos actos en ellos mencionados, lo hace con el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado, quedando de tal forma amparado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de noviembre de 2013, Jaime Lira Bruce dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, &quot;lo solicitado viene tarjado, no siendo dato personal, a fojas 369&quot; Agreg&oacute; que &quot;el expediente completo tiene 379 hojas, de las cuales s&oacute;lo adjunt&eacute; una que es donde se grafica la negaci&oacute;n injustificada de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 5103, de 4 de diciembre de 2013, este Consejo requiri&oacute; al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia. a objeto que aclarase si el reclamo presentado, dice &uacute;nicamente relaci&oacute;n con los datos tarjados a fojas 369 del expediente consultado, o bien, si reclam&oacute; por toda la informaci&oacute;n que fue tarjada por Carabineros. Adem&aacute;s, se requiri&oacute; que acompa&ntilde;ase copia de las anteriores solicitudes de informaci&oacute;n, formuladas el 24 de junio y 6 de agosto pasados, as&iacute; como las respectivas respuestas de Carabineros de Chile y que adjuntase copia del disco compacto entregado por Carabineros, con toda la informaci&oacute;n proporcionada en respuesta a la solicitud que origin&oacute; este amparo.</p> <p> Mediante carta de 11 de diciembre de 2013, el Sr. Lira Bruce se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Acompa&ntilde;a copias de respuestas a presentaciones realizadas con anterioridad al requerimiento que dio origen al amparo, a saber, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 103 de 5 de julio de 2013 y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 145 de 4 de septiembre de 2013, ambas contienen en forma destacada los requerimientos que dieron origen a dichas respuestas.</p> <p> b) El presente amparo es &uacute;nicamente respecto de las descripciones de las sanciones, a fojas 369.</p> <p> c) Se adjunta disco compacto (CD) con el expediente entregado por Carabineros. Se&ntilde;ala el solicitante que, atendido que el archivo pesa 83 MB fue imposible enviarlo al Consejo, por correo electr&oacute;nico.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg;5323, de 18 de diciembre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que, junto con presentar sus descargos 1) indicase el estado de cumplimiento en que se encuentran las sanciones impuestas a los funcionarios indicados en el expediente sumarial, a fojas 369, y que se encuentran tarjadas, y 2) proporcionase los datos de contacto de los dos funcionaros de Carabineros de Chile que fueron sancionados en el marco del referido sumario administrativo, a objeto de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 2, de 30 de diciembre de 2013, Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante respuesta a la solicitud que motiv&oacute; el presente reclamo, de 7 de octubre de 2013, cuya copia se acompa&ntilde;a, se entreg&oacute; copia de la Investigaci&oacute;n Administrativa, con los siguientes dos alcances: De fojas 20/24, que corresponde a un Parte policial, que se remiti&oacute; a la Fiscal&iacute;a Centro Norte, fue tarjado en su totalidad, porque constituye parte una investigaci&oacute;n que impulsar&iacute;a el Ministerio P&uacute;blico; y a fojas 369, que corresponde a la Resoluci&oacute;n terminal del proceso indagatorio, fueron tarjadas las medidas administrativas aplicadas en contra de dos funcionarios, por su responsabilidad administrativa en los hechos investigados. El reclamante solamente controvierte que se hayan tarjado las medidas administrativas aplicadas, nada m&aacute;s.</p> <p> b) Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 27, de 6 de septiembre de 2013, se aplicaron las medidas administrativas a dos funcionarios que individualiza, la cual fue notificada personalmente a ambos funcionarios el 10 de septiembre de 2013. Los dos se&ntilde;alaron en esa oportunidad que no ejercer&iacute;an su derecho a reclamo o impugnaci&oacute;n alguna, situaci&oacute;n que hace que la medida administrativa propuesta haya adquirido la condici&oacute;n de firme o ejecutoriada, de conformidad al art&iacute;culo 49, del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N&deg; 11.</p> <p> c) Encontr&aacute;ndose ejecutoriada las sanciones administrativas, &eacute;stas adquirieron el car&aacute;cter de cumplidas una vez que, como se dijo, fueron anotadas en el libro de vida correspondiente. Por lo tanto, estando cumplidas las sanciones administrativas, la ley impide comunicarlas, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de Datos, que se&ntilde;ala, en lo que interesa, que los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez cumplida la sanci&oacute;n. Es as&iacute; que Carabineros de Chile no pudo menos que tarjar la sanci&oacute;n administrativa aplicada cada uno de los dos funcionarios afectados, que rola a fojas 369.</p> <p> d) Finalmente, proporciona los datos de contacto de ambos Carabineros. Hace presente que producto del proceso anual de traslado del personal de Carabineros de Chile, como de la aplicaci&oacute;n de planes operativos policiales con motivo de las festividades de fin de a&ntilde;o y comienzo del periodo estival, en actual ejecuci&oacute;n, es posible que el domicilio funcional que registran sufra variaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud que motivo el presente amparo ingres&oacute; a Carabineros el 7 de octubre de 2013, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 6 de noviembre de 2013, sin que conste que hubiere sido prorrogado excepcionalmente. La solicitud solo fue respondida el 12 de noviembre de 2013, esto es, en exceso del citado plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a Carabineros de Chile la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, revisado el expediente remitido por Carabineros de Chile al solicitante, el cual fue acompa&ntilde;ado por &eacute;ste &uacute;ltimo a este Consejo, se advierte que la solicitud recae en copia de la decisi&oacute;n final y sus fundamentos, que obran en investigaci&oacute;n administrativa instruida por Carabineros de Chile, con ocasi&oacute;n de la detenci&oacute;n de una estudiante universitaria, ocurrida el 27 de marzo de 2013, en el Paseo Ahumada, Santiago Centro. La noticia de la detenci&oacute;n de la estudiante fue informada profusamente en los medios de comunicaci&oacute;n. A v&iacute;a ejemplar se citan los siguientes links, revisados el 26 de mayo de 2014: http://radio.uchile.cl/2013/03/27/polemica-por-detencion-de-mechona-reabre-debate-sobre-violencia-policial-contra-estudiantes; http://www.lanacion.cl/detencion-de-mechona-provoca-indignacion-entre-transeuntes/noticias/2013-03-26/162109.html; http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/ff-aa-y-de-orden/carabineros/gobierno-respaldo-actuar-de-carabineros-en-detencion-de-mechona/2013-03-28/154720.html y http://www.latercera.com/noticia/educacion/2013/03/657-515922-9-beyer-pide-prudencia-a-carabineros-tras-confusa-detencion-de-estudiante-mechona.shtml.</p> <p> 3) Que, del tenor del amparo y de su subsanaci&oacute;n formulada por el reclamante, cabe concluir que la reclamaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con que Carabineros de Chile tarj&oacute; las sanciones aplicadas a los dos funcionarios de esa instituci&oacute;n policial, que fueron aplicadas en el marco del procedimiento disciplinario se&ntilde;alado. Tales sanciones se encuentran contenidas en la Resoluci&oacute;n N&deg; 27, de 6 de septiembre de 2013, la cual rola a fojas 367 a 369 del expediente sumarial. Espec&iacute;ficamente, el tarjamiento de tales datos se encuentra en la foja 369, pues es &eacute;sta foja la que contempla la parte resolutiva del mencionado acto administrativo. Por lo tanto, la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; a tal informaci&oacute;n, toda vez que a su respecto el solicitante indic&oacute; expresamente no estar conforme con la respuesta de Carabineros.</p> <p> 4) Que, la reclamada deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, mediante el tarjamiento de las sanciones aplicadas a los dos funcionarios afectados, atendido que, a su juicio, resultar&iacute;a aplicable el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tratarse de datos personales relativos a sanciones administrativas cumplidas. La citada norma en su inciso primero, dispone que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Sobre la materia, cabe analizar el citado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 -que data del a&ntilde;o del 1999-, tanto a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; como en funci&oacute;n de las normas establecidas en la Ley de Transparencia, que entr&oacute; en vigencia en abril de 2009.</p> <p> 5) Que, al respecto, la citada norma constitucional previene, en lo que interesa, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. De esta forma, las sanciones contenidas en las resoluciones cuya entrega se requiere, en tanto se trata de las medidas disciplinarias aplicadas a dos funcionarios de Carabineros de Chile, que est&aacute;n insertas en tal acto administrativo son, en principio p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador.</p> <p> 6) Que, la publicidad es el r&eacute;gimen general de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es una garant&iacute;a constitucional impl&iacute;citamente reconocida en el N&deg;12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n la conclusi&oacute;n de excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que han impuesto sanciones, una vez cumplidas o prescritas estas, mediante el argumento de entender que la revelaci&oacute;n de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En el contexto de publicidad de todas las actuaciones de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, no es posible escindir el acto administrativo del contenido que genera, el que si no queda comprendido dentro de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; siempre p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, conforme a ello, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, no alcanzar&iacute;a a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que se analiza -por las que se impuso una sanci&oacute;n determinada-, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal.</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, 137-11 y C377-13, entre otras, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas. A mayor abundamiento, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Teniendo presente lo anteriormente razonado, este Consejo tambi&eacute;n ha sostenido que no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que con el objeto de resolver este amparo, debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.</p> <p> 10) Que adem&aacute;s y a mayor abundamiento, en el caso en an&aacute;lisis, a juicio de este Consejo existen antecedentes suficientes que permiten constatar un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la publicidad de la informaci&oacute;n referida a las medidas disciplinarias adoptadas y cumplidas en el marco del procedimiento disciplinario incoado por Carabineros de Chile, a ra&iacute;z de hechos de connotaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n puede apreciarse de los portales informativos citados a v&iacute;a ejemplar en el considerando 2) de &eacute;sta decisi&oacute;n. En tal sentido, debe destacarse el inter&eacute;s p&uacute;blico que trae consigo el conocimiento de las sanciones administrativas aplicadas a los funcionarios de Carabineros de Chile a ra&iacute;z del hecho se&ntilde;alado, en el marco del procedimiento disciplinario incoado por esa instituci&oacute;n.</p> <p> 11) Que en raz&oacute;n de todo lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante copia &iacute;ntegra de la foja 369 del expediente disciplinario consultado, que forma parte de la Resoluci&oacute;n que aplic&oacute; las sanciones administrativas a los funcionarios afectados de esa instituci&oacute;n, sin tarjar las sanciones disciplinarias que fueron aplicadas y que all&iacute; se contemplan.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Jaime Lira Bruce, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia &iacute;ntegra de la foja 369 del expediente disciplinario instruido con ocasi&oacute;n de los hechos se&ntilde;alados por el solicitante en su solicitud, la cual forma parte de la Resoluci&oacute;n N&deg; 27, de 6 de septiembre de 2013, sin tarjar las sanciones disciplinarias que fueron aplicadas y que en dicha foja se contemplan.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Lira Bruce y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1970-13 Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana (SEREMI)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Schiappacasse Rudolphy</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 529 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1970-13.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Schiappacasse Rudolphy solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La individualizaci&oacute;n completa del o de los solicitantes de la declaraci&oacute;n de herencia vacante quedada al fallecimiento de do&ntilde;a Pascuala Brito Briones.</p> <p> b) Todos los actos y resoluciones que se hayan dictado con ocasi&oacute;n de tal tramitaci&oacute;n.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante el Ordinario N&deg; 5.140, de 10 de octubre de 2013, la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado -notificado el 15 de octubre de 2013- a objeto de que pudiera ejercer su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. El 18 de octubre de 2013, el tercero interesado manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, sin se&ntilde;alar los motivos de su oposici&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 30 de octubre de 2013, la SEREMI, mediante correo electr&oacute;nico, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante el env&iacute;o de la resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.614, de 28 de octubre de 2013, en virtud de la cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al nombre del solicitante de la herencia vacante, por haberse deducido oposici&oacute;n del tercero en tiempo y forma.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de noviembre de 2013 do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Schiappacasse Rudolphy dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 4.882, de 21 de noviembre de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, el que fue contestado mediante Ordinario N&deg; 6.038, de 6 de diciembre de 2013, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La protecci&oacute;n de los datos personales es un mandato de protecci&oacute;n de rango constitucional, dentro de la esfera de resguardo del derecho a la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta Fundamental. El Tribunal Constitucional ha reconocido a trav&eacute;s de su jurisprudencia que la protecci&oacute;n de la vida privada de las personas, guarda estrecha relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de los datos personales, lo que en doctrina es conocido como autodeterminaci&oacute;n informativa.</p> <p> b) La SEREMI notific&oacute; el 15 de octubre de 2013 al denunciante de la herencia vacante, quien solicit&oacute; expresamente reserva de su identidad, raz&oacute;n por la cual se deneg&oacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Existen variados casos en nuestro Servicio en que denunciantes de herencias vacantes solicitan la reserva de sus identidades por el temor de exponerse a agresiones f&iacute;sicas y amenazas, por ejemplo, de parte de los ocupantes ilegales de inmuebles que se han denunciado como parte del acervo hereditario a que tiene derecho el Fisco de Chile.</p> <p> d) Por otra parte, debido a un error no forzado, no se hizo entrega a la reclamante de copia de los documentos que forman parte de la tramitaci&oacute;n del proceso de herencia vacante, llevado a efecto por esta SEREMI. Por lo que se adjunta copia completa de los actos del expediente respectivo.</p> <p> 6) CORREO ELECTR&Oacute;NICO DEL ORGANISMO RECLAMADO: El 6 de marzo pasado, la Unidad de Atenci&oacute;n al Usuario de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico a la solicitante el Oficio N&deg; 684, de la misma fecha, por el cual hizo entrega de copia del expediente de tramitaci&oacute;n de la herencia vacante, en el cual se tarj&oacute; el nombre del solicitante de la herencia en comento.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo se comunic&oacute; con la reclamante el 7 de marzo de 2014, solicit&aacute;ndole que se&ntilde;alara si recibi&oacute; la informaci&oacute;n requerida y si se encuentra conforme con la misma. El 10 de marzo pasado, la Sra. Schiappacasse se&ntilde;al&oacute; haber recibido dicha informaci&oacute;n y que se encontraba disconforme con la misma, toda vez que faltar&iacute;an las resoluciones correspondientes a la materializaci&oacute;n de los actos administrativos dictados en el procedimiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.613, de 14 de abril de 2014, este Consejo, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana lo siguiente:</p> <p> a) Informar detallada y fundadamente a este Consejo si el denunciante de la herencia vacante recibi&oacute; el galard&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 42 del Decreto Ley N&deg; 1.939, de 1977, sobre Adquisici&oacute;n, Administraci&oacute;n y Disposici&oacute;n de Bienes del Estado.</p> <p> b) Informar fundada y detalladamente a este Consejo si los documentos remitidos al solicitante y a este Consejo son los &uacute;nicos que obran en su poder respecto de la denuncia de herencia vacante de la causante do&ntilde;a Pascuala Brito Briones o existen otros documentos o actos administrativos respecto de dicho procedimiento. En caso de existir otros documentos adicionales a los ya enviados, se solicita remitir copia de los mismos a este Consejo.</p> <p> La respuesta a dicha solicitud, hasta la fecha, no ha sido ingresada a este Consejo por el organismo reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 42 del Decreto Ley N&deg; 1.939, de 1977, sobre Adquisici&oacute;n, Administraci&oacute;n y Disposici&oacute;n de Bienes del Estado, establece que los derechos sucesorios del Fisco se regular&aacute;n por las normas de la legislaci&oacute;n com&uacute;n y por las especiales del P&aacute;rrafo IV de ese cuerpo normativo. Agrega su inciso segundo que cualquier persona puede poner en conocimiento del servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, as&iacute; como de cualquier clase de bienes que, perteneci&eacute;ndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que el denunciante que cumpliere los requisitos que m&aacute;s adelante se se&ntilde;alan, tendr&aacute; derecho a un galard&oacute;n equivalente al 30% del valor l&iacute;quido de los bienes respectivos.</p> <p> 2) Que respecto del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la individualizaci&oacute;n completa del o de los solicitantes de declaraci&oacute;n de herencia vacante quedada al fallecimiento de do&ntilde;a Pascuala Brito Briones, en su respuesta enviada a la reclamante, el organismo reclamado neg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el solicitante, una vez aplicado el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha estimado en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C1731-12, C1732-12, C1733-12, C1734-12 y C1735-12, &quot;que si bien el RUT de las personas naturales (...) constituye un dato personal, al permitir identificar con certeza a la persona del denunciante, contribuye a verificar la correcci&oacute;n del procedimiento de denuncia de herencia vacante, toda vez que de conformidad con las disposiciones citadas en el considerando 2&deg;, se tendr&aacute; como primer denunciante a quien primero presente la denuncia, el cual, de verificarse los requisitos que la normativa respectiva dispone, tendr&aacute; derecho a un galard&oacute;n equivalente al 30% del valor l&iacute;quido de los bienes respectivos. Por ello, se justifica suficientemente, en la especie, la divulgaci&oacute;n del nombre del o los denunciantes de herencias vacantes en an&aacute;lisis, incluyendo el RUT de los mismos&quot;. En consecuencia, deber&aacute; la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana entregar a la solicitante la individualizaci&oacute;n completa del o de los solicitantes de declaraci&oacute;n de herencia vacante quedada al fallecimiento de do&ntilde;a Pascuala Brito Briones.</p> <p> 3) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber, todos los actos y resoluciones que se hayan dictado con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de la herencia vacante en comento, el organismo reclamado no se pronunci&oacute; al respecto en sus descargos, no obstante lo cual, mediante correo electr&oacute;nico de 6 de marzo pasado, remiti&oacute; el expediente de dicho procedimiento, tarjando los datos del denunciante de la herencia vacante. Sobre la informaci&oacute;n enviada, la reclamante se&ntilde;al&oacute; su disconformidad con la misma, toda vez que faltar&iacute;an las resoluciones correspondientes a la materializaci&oacute;n de los actos administrativos dictados en el procedimiento. Del an&aacute;lisis de dicha documentaci&oacute;n, este Consejo ha constatado que contiene informaci&oacute;n que fue adjuntada por la Sra. Schiappacasse a la SEREMI, adem&aacute;s de los oficios emitidos por dicho organismo y que fueron remitidos a las diversas empresas en las cuales la causante habr&iacute;a tenido la propiedad de acciones emitidas por ellas, sus respectivas respuestas y el Ordinario N&deg; 4.256, de 6 de agosto de 2013, dirigido al Jefe de Departamento de Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado, corresponde a lo que obra en el expediente respectivo a la fecha de la solicitud. Por lo anterior, se acoger&aacute; esta parte del amparo, teniendo por cumplida, aunque de forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar de la instituci&oacute;n reclamada respecto del literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Schiappacasse Rudolphy en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por cumplida, aunque extempor&aacute;neamente, su obligaci&oacute;n de informar respecto del literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la solicitante la individualizaci&oacute;n completa del o de los solicitantes de declaraci&oacute;n de herencia vacante quedada al fallecimiento de do&ntilde;a Pascuala Brito Briones.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ver&oacute;nica Schiappacasse Rudolphy.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>