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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2087-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Juan Carlos Ramírez Rengifo</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 504 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2087-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: 14 de octubre de 2013, don Juan Carlos Ramírez Rengifo solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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a) Copia del expediente de la causa N° 1109, de 29 de noviembre de 2007, de la Intendencia de Iquique.</p>
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b) Cualquier otra resolución o antecedente de algún acto administrativo que pueda afectarle al solicitante.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de noviembre de 2013 don Juan Carlos Ramírez Rengifo dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo, mediante el Oficio N° 5.295, de 13 de diciembre de 2013, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, solicitándole que, al evacuar sus descargos y observaciones, (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditara dicha circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta; y (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 27.478, de 24 de diciembre de 2013, ingresado en la misma fecha a este Consejo, el Sr. Subsecretario del Interior evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Subsecretaría del Interior, mediante Ordinario N° 23.744, de 13 de noviembre de 2013, atendió la solicitud de acceso a la información, poniendo a disposición del extranjero copia de los antecedentes, precisando que: "dado que los antecedentes que se entregarán dicen relación con la vida privada de una persona, en su resguardo, agradecería tener presente que éstos se encuentran disponibles en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ubicada en calle Agustinas N° 1.350, piso 2°, Santiago, a efectos que sean retirados por el titular del documento, don Juan Carlos Ramírez Rengifo, previa acreditación de su identidad".</p>
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b) Agrega a sus descargos que, para certificar la efectiva entrega de la información requerida, los antecedentes solicitados se encuentran nuevamente a disposición del interesado para ser retirados en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2014, se comunicó con la Subsecretaría del Interior, solicitándole que remitiera copia de los antecedentes que acreditaran el despacho del Ordinario N° 23.744, de 13 de noviembre de 2013, y su fecha, además de copia de la minuta que da cuenta del retiro del expediente de don Juan Carlos Ramirez Rengifo. Dicha solicitud fue contestada por doña Catalina Ruiz Mujica, funcionaria de la Subsecretaría del Interior, mediante correo electrónico, remitiendo los siguientes antecedentes:</p>
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a) Ordinario N° 23.744, de 13 de noviembre de 2013, de la Subsecretaría del Interior.</p>
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b) Correo electrónico de 11 de diciembre de 2013, de la Jefa de la Oficina de Partes y Archivo General de la Subsecretaría del Interior, dirigido a la casilla de correo electrónico derechoshumanos@cajmetro.cl, de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, el que señala que el Subsecretario del Interior firmó el Ordinario 23.744, de 13 de noviembre de 2013, y que el oficio original, junto a los antecedentes, deberán ser retirados por el titular de dichos documentos, Sr. Ramírez Rengifo, previa acreditación de su identidad.</p>
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c) Minuta de trámite de entrega, donde consta que los documentos fueron entregados al estudiante en práctica de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana don Álvaro Aburto Guerrero el 20 de diciembre de 2013, documento que de acuerdo a lo expuesto por doña Catalina Ruiz Mujica "acredita el retiro del expediente".</p>
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A través de correo electrónico de 13 de febrero de 2014, se comunicó con la Subsecretaría del Interior a fin de que acompañara, en el plazo de 3 días hábiles, el poder de representación de don Álvaro Aburto Guerreo para representar al Sr. Ramírez Rengifo. Hasta la fecha, no consta que dicho documento haya sido remitido a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivo el presente amparo ingresó el 14 de octubre de 2013 a la Oficina de Partes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 23 de noviembre de 2013, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal. El organismo reclamado no acreditó en esta sede que su respuesta haya sido remitida al reclamante a la dirección postal consignada en su presentación, en conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que lo solicitado se trata de información referente a los movimientos migratorios de una determinada persona. Al respecto, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C86-09 ha sostenido que dicha información constituye un dato personal, toda vez que dice relación con información concerniente a una persona natural identificada, de conformidad con el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Subsecretaría del Interior, a través de su Departamento de Extranjería y Migración, en razón de sus específicas competencias y funciones, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta.</p>
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3) Que, además, cabe tener presente que la información requerida en la especie corresponde a antecedentes solicitados por el propio titular de la información cuya entrega constituye una manifestación del derecho a acceso a sus datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 19.628, y por tanto, está haciendo uso del habeas data, particularmente del ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, derecho que, según ha establecido este Consejo a partir de las decisiones C134-10 y C178-10, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) Que en relación con lo anterior, cabe tener presente que el artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece Bases De los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece que "los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar por escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad". En este sentido, la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 4.3 establece que "cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida de verán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario".</p>
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5) Que el organismo reclamado puso a disposición del solicitante los antecedentes requeridos, para que éstos fueran retirados personalmente por el titular de los datos o por su apoderado, según señaló en el Ordinario N° 23.744, de 13 de noviembre de 2013, no obstante no haberse acreditado en esta sede que éste haya sido remitido al reclamante, constando sólo su envío a la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial. En tanto, con ocasión de la gestión oficiosa descrita en el numeral 4° de lo expositivo de la presente decisión, la Subsecretaría del Interior remitió una minuta que da cuenta de la entrega de la información reclamada a un estudiante en práctica de dicha Oficina el 20 de diciembre de 2013, lo cual fue reafirmado por la funcionaria del organismo reclamado doña Catalina Ruiz Mujica en el correo electrónico de 6 de febrero de 2014. Ello permite afirmar que la entrega se efectuó a una persona diferente del titular de los datos, sin que aquélla haya acreditado poder para representar al titular de los datos personales, motivo por el cual se acogerá el presente amparo y se representará tal situación al organismo reclamado, y se requerirá a la Subsecretaría del Interior que entregue al reclamante el expediente requerido, debiendo previamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, teniendo en especial consideración disponer los resguardos necesarios para verificar que la información se entregue a la persona titular de los datos solicitados en este caso o a su representante. Además, no constando que lo señalado en los descargos sea conocido por el solicitante, se remitirá copia del citado Oficio N° 27.478, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Carlos Ramírez Rengifo en contra de Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante copia del expediente requerido, debiendo previamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, teniendo especial consideración en disponer los resguardos necesarios para verificar que la información sea entregada a la persona titular de los datos solicitados en este caso.</p>
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b) Cumpla tal requerimiento dentro del plazo de 2 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) La entrega de datos personales a una persona distinta de la titular de los mismos, sin existir poder para ello, a fin de que adopte las medidas tendientes a evitar que tal situación se reitere en lo sucesivo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario del Interior y a don Juan Carlos Ramírez Rengifo, remitiendo a este último copia de los descargos evacuados por el órgano reclamado y los antecedentes adjuntos al mismo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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