Decisión ROL C2088-13
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que esta última "no mantiene copia de la información", referente a la "copia íntegra de todos los comunicados públicos emitidos por la Policía de Investigaciones de Chile en torno al caso de la desaparición de Jorge Matute Johns, desde noviembre de 1999 hasta la fecha". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente, no existiendo disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar ni conservar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por la PDI.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2088-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 504 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2088-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2013, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, &quot;copia &iacute;ntegra de todos los comunicados p&uacute;blicos emitidos por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en torno al caso de la desaparici&oacute;n de Jorge Matute Johns, desde noviembre de 1999 hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de noviembre de 2013, la PDI dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, en virtud del cual se&ntilde;al&oacute; &quot;que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no mantiene copia de los comunicados de prensa emitidos en torno a la desaparici&oacute;n de Jorge Matute Johns&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2013 don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en que esta &uacute;ltima &quot;no mantiene copia de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 5.059, de 3 de diciembre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. A trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 754, de 18 de diciembre de 2013, ingresado el 19 del mismo mes y a&ntilde;o a este Consejo, la Sra. Jefe de Jur&iacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n no invoc&oacute; una causal de secreto o reserva de las contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la PDI no posee la informaci&oacute;n solicitada. La PDI no deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, situaci&oacute;n que fue informada al peticionario.</p> <p> b) El portal institucional www.policia.cl tiene publicados comunicados de prensa emitidos desde el a&ntilde;o 2011 en adelante, los cuales se encuentran disponibles para los usuarios en el link &quot;Centro de Prensa&quot; en &quot;Comunicados&quot;, sin que exista informaci&oacute;n del caso que consulta.</p> <p> c) No existe ninguna disposici&oacute;n legal que lo obligue a mantener copia de los comunicados de prensa que hubieren sido emitidos hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os atr&aacute;s, por cuanto estos no constituyen actos administrativos de acuerdo a la definici&oacute;n contemplada en la Ley N&deg; 19.880. Los comunicados de prensa no constituyen decisiones formales emitidas por alguna autoridad institucional que tenga por objeto resolver o decidir administrativamente una determinada situaci&oacute;n, sino que consisten en la comunicaci&oacute;n escrita que tiene por objeto comunicar de manera p&uacute;blica una noticia de contingencia policial que pudiese interesar a la ciudadan&iacute;a, sin que aquella contenga una decisi&oacute;n administrativa.</p> <p> d) No resulta exigible la conservaci&oacute;n de copias de los comunicados de prensa que hubieren sido emitidos por la PDI. Los comunicados de prensa, al no reunir la naturaleza de un acto administrativo, no es exigible su conservaci&oacute;n y posterior entrega.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n con la materia objeto del presente amparo, este Consejo ha resuelto en su decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, en el presente caso no resulta procedente requerir a la PDI que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 2) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue al organismo reclamado a generar ni conservar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por la PDI, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la PDI, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>