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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2088-13</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 504 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2088-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2013, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, "copia íntegra de todos los comunicados públicos emitidos por la Policía de Investigaciones de Chile en torno al caso de la desaparición de Jorge Matute Johns, desde noviembre de 1999 hasta la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de noviembre de 2013, la PDI dio respuesta a la solicitud de información mediante correo electrónico, en virtud del cual señaló "que la Policía de Investigaciones de Chile no mantiene copia de los comunicados de prensa emitidos en torno a la desaparición de Jorge Matute Johns".</p>
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3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2013 don Matías Rojas Medina dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la PDI, fundado en que esta última "no mantiene copia de la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 5.059, de 3 de diciembre de 2013, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. A través del Ordinario N° 754, de 18 de diciembre de 2013, ingresado el 19 del mismo mes y año a este Consejo, la Sra. Jefe de Jurídica de la Policía de Investigaciones evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) La respuesta a la solicitud de información no invocó una causal de secreto o reserva de las contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la PDI no posee la información solicitada. La PDI no denegó el acceso a la información solicitada, toda vez que no cuenta con la información requerida, situación que fue informada al peticionario.</p>
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b) El portal institucional www.policia.cl tiene publicados comunicados de prensa emitidos desde el año 2011 en adelante, los cuales se encuentran disponibles para los usuarios en el link "Centro de Prensa" en "Comunicados", sin que exista información del caso que consulta.</p>
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c) No existe ninguna disposición legal que lo obligue a mantener copia de los comunicados de prensa que hubieren sido emitidos hace más de 10 años atrás, por cuanto estos no constituyen actos administrativos de acuerdo a la definición contemplada en la Ley N° 19.880. Los comunicados de prensa no constituyen decisiones formales emitidas por alguna autoridad institucional que tenga por objeto resolver o decidir administrativamente una determinada situación, sino que consisten en la comunicación escrita que tiene por objeto comunicar de manera pública una noticia de contingencia policial que pudiese interesar a la ciudadanía, sin que aquella contenga una decisión administrativa.</p>
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d) No resulta exigible la conservación de copias de los comunicados de prensa que hubieren sido emitidos por la PDI. Los comunicados de prensa, al no reunir la naturaleza de un acto administrativo, no es exigible su conservación y posterior entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en relación con la materia objeto del presente amparo, este Consejo ha resuelto en su decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, en el presente caso no resulta procedente requerir a la PDI que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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2) Que, en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar ni conservar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por la PDI, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de la PDI, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y a don Matías Rojas Medina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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