Decisión ROL C2089-13
Volver
Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la copia digital de los estudios en que el Ministro de Salud se basó para realizar la declaración de 3 de octubre de 2013, en el Diario La Segunda, en la que señaló que el 90% de las prestaciones que no tienen Código del Fondo Nacional de Salud (FONASA) son absolutamente innecesarias y que no existe ninguna demostración científica de que tengan valor. El Consejo acoge el amparo, toda vez que en los descargos el órgano reclamado señaló que es el Fondo Nacional de Salud el órgano que realiza los estudios de evaluación de homologación de cada patología y tratamiento que no figure en sus listas. No obstante, el Consejo no estima que la obligación de informar se ha sido satisfecha, toda vez que el órgano reclamado no señalo si los órganos solicitados existen, y en tal caso, si obraban o no en u poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2089-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 506 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2089-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2013, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; al Ministerio de Salud copia digital de los estudios en que el Ministro de Salud se bas&oacute; para realizar la declaraci&oacute;n de 3 de octubre de 2013, en el Diario La Segunda, en la que se&ntilde;al&oacute; que el 90% de las prestaciones que no tienen C&oacute;digo del Fondo Nacional de Salud (FONASA) son absolutamente innecesarias y que no existe ninguna demostraci&oacute;n cient&iacute;fica de que tengan valor.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: El 25 de octubre de 2013, el Ministerio de Salud, mediante correo electr&oacute;nico, comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as h&aacute;biles, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por &quot;la dificultad en conseguir la informaci&oacute;n por usted solicitada&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 21 de noviembre de 2013, el Ministerio de Salud dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, en virtud del cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Es necesario solicitar al Diario La Segunda la versi&oacute;n exacta de lo mencionado por el Ministro de Salud para responder correctamente la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) La respuesta definitiva se entregar&aacute; a la brevedad, previa entrega por parte del Diario La Segunda de los antecedentes necesarios para su respuesta.</p> <p> 4) AMPARO: El 22 de octubre de 2013 don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, el reclamante precisa que, adem&aacute;s, el organismo reclamado le contest&oacute; fuera de plazo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 5.100, de 4 de diciembre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica. En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 26 de diciembre de 2013, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado.</p> <p> A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 4.278, de 31 de diciembre de 2013, ingresado el 2 de enero de 2014 a este Consejo, el Sr. Subsecretario (S) de Salud P&uacute;blica evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta a la solicitud fue prorrogada y enviada al correo electr&oacute;nico del usuario el 21 de noviembre de 2013, es decir, al d&iacute;a 30 h&aacute;bil.</p> <p> b) Los estudios solicitados por el reclamante no son realizados por el Ministerio de Salud, debido a que la codificaci&oacute;n de las prestaciones m&eacute;dicas del Servicio P&uacute;blico le corresponde al Fondo Nacional de Salud, ya que es la instituci&oacute;n que realiza los estudios de evaluaci&oacute;n de homologaci&oacute;n de cada patolog&iacute;a y tratamiento que no figure en sus listas.</p> <p> c) Remite el Estudio Plan de Salud Asegurados del Fondo Nacional de Salud, en el cual se detalla el Programa de Prestaciones Valorados del a&ntilde;o 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el Ministerio de Salud, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de octubre de 2013 dirigido al solicitante, prorrog&oacute; el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n por 10 d&iacute;as h&aacute;biles, por una supuesta dificultad en conseguir la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, en uso de la facultad que le otorga el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el que dispone en su inciso segundo que el plazo de 20 d&iacute;as para pronunciarse sobre la solicitud &quot;podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1081-11, que al ser la pr&oacute;rroga un mecanismo de car&aacute;cter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (1&deg;) que &eacute;sta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; y (2&deg;) que sea fundada, por existir circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano debe explicitar dichas circunstancias en el acto que disponga la pr&oacute;rroga, en t&eacute;rminos tales como los enunciados en el numeral 6.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. En ese contexto, no se advierte que la pr&oacute;rroga efectuada por el Ministerio de Salud haya cumplido con la fundamentaci&oacute;n exigida, toda vez que no explicit&oacute; las circunstancias que hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n y, adem&aacute;s, una vez decretada la pr&oacute;rroga, el organismo reclamado no hizo entrega al solicitante de la documentaci&oacute;n requerida por considerar que no era el &oacute;rgano competente, situaci&oacute;n que, a juicio de este Consejo, confirma la falta de justificaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga decretada en la especie, lo cual se representar&aacute; al organismo reclamado.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n constat&oacute; la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (seg&uacute;n se consign&oacute; en el Acta N&deg; 265, de 4 de diciembre de 2013, del Comit&eacute; de Admisibilidad), el 3 de octubre de 2013 se public&oacute; en el Diario La Segunda una nota denominada &quot;Ma&ntilde;alich y prestaciones no cubiertas por FONASA e Isapres: En un 90% son absolutamente innecesarias&quot;. En ella se se&ntilde;ala, de manera textual, lo siguiente: &quot;Consultado esta ma&ntilde;ana por La Segunda el ministro de Salud, Jaime Ma&ntilde;alich, dijo que &quot;el 90% de esas prestaciones (no codificadas) son absolutamente innecesarias, es una presi&oacute;n para incorporar dentro del arancel FONASA y por lo tanto generar subsidio fiscal para &iacute;tems que no tienen ninguna demostraci&oacute;n cient&iacute;fica de que tengan valor. Como Estado somos extraordinariamente refractarios a la presi&oacute;n que puedan hacer grupos de inter&eacute;s&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, el organismo reclamado, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que los estudios solicitados por el reclamante no son realizados por el Ministerio de Salud, debido a que la codificaci&oacute;n de las prestaciones m&eacute;dicas del Servicio P&uacute;blico le corresponde al Fondo Nacional de Salud, que es la instituci&oacute;n que realiza los estudios de evaluaci&oacute;n de homologaci&oacute;n de cada patolog&iacute;a y tratamiento que no figure en sus listas. Asimismo, remiti&oacute; el Estudio Plan de Salud Asegurados del Fondo Nacional de Salud, en el cual se detalla el Programa de Prestaciones Valorados del a&ntilde;o 2013.</p> <p> 4) Que para cumplir la obligaci&oacute;n de informar, el &oacute;rgano debe procurar ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n del solicitante, de modo que reciba la informaci&oacute;n pertinente, en forma completa e &iacute;ntegra. En la especie, la conducta del &oacute;rgano, de indicar la necesidad de requerir al Diario La Segunda la declaraci&oacute;n efectuada por el Ministro de Salud en forma previa a pronunciarse sobre la informaci&oacute;n requerida, constituye una transgresi&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia que impone a los &oacute;rganos el deber de proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, como tambi&eacute;n una dilaci&oacute;n indebida del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, vulnerando as&iacute; los principios de oportunidad y responsabilidad que lo inspiran, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras h) y j), del cuerpo legal ya citado, raz&oacute;n por la cual el presente amparo ser&aacute; acogido.</p> <p> 5) Que no obstante lo anterior, el Ministerio de Salud, al evacuar sus descargos, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo que los estudios solicitados por el reclamante no eran realizados por el Ministerio de Salud, debido a que la codificaci&oacute;n de las prestaciones m&eacute;dicas del Servicio P&uacute;blico le corresponde al Fondo Nacional de Salud, que es la instituci&oacute;n que realiza los estudios de evaluaci&oacute;n de homologaci&oacute;n de cada patolog&iacute;a y tratamiento que no figure en sus listas, y adem&aacute;s remiti&oacute; el Estudio Plan de Salud Asegurados del Fondo Nacional de Salud, en el cual se detalla el Programa de Prestaciones Valorados del a&ntilde;o 2013. Sin embargo, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por el Ministerio de Salud en sus descargos no puede estimarse que satisface la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, toda vez que el Ministerio de Salud no precis&oacute; si los estudios solicitados existen, y en tal caso, si obraban o no en su poder, limit&aacute;ndose a indicar que correspond&iacute;a que dichos estudios fueran realizados por el Fondo Nacional de Salud. Por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que, en caso que tales estudios existan y obren en su poder, haga entrega de los mismos al reclamante o, en caso que existan y no obren en poder del Ministerio de Salud, proceda a derivar al organismo que los posea o mantenga en su poder. Ahora bien, en caso de que tales estudios no existan, lo se&ntilde;ale expresamente al reclamante. Adem&aacute;s, no constando que lo se&ntilde;alado en los descargos sea conocido por el solicitante, se remitir&aacute; copia de los mismos, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al solicitante los estudios en los que se bas&oacute; el Sr. Ministro de Salud para efectuar las declaraciones de 3 de octubre de 2013 en el Diario La Segunda, en la medida que existan y obren en su poder; o, en caso que existan y no obren en poder del Ministerio de Salud, proceda a derivar al organismo que los posea o mantenga en su poder. Ahora bien, en caso de que tales estudios no existan, lo se&ntilde;ale expresamente al reclamante.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Ministro de Salud lo siguiente:</p> <p> a) El haber prorrogado el plazo para responder al requerimiento, sin ajustarse a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Esto a objeto que adopte las medidas procedentes a fin de evitar que en lo sucesivo dicha situaci&oacute;n se reitere.</p> <p> b) El no haber otorgado la informaci&oacute;n solicitada, en forma pertinente, correcta e &iacute;ntegra, pues con ello se infringe lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de oportunidad y responsabilidad consagrados en las letras h) y j), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, debiendo adoptar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Ministerio de Salud y a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos evacuados por el &oacute;rgano reclamado y los antecedentes adjuntos al mismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>