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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2092-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 506 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2092-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Código Tributario y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2013, el Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A. debidamente representado por Jurden Brain Barrera, en su calidad de apoderado del señalado Sindicato, requirió al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también "el Servicio" o "SII "en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 220 de dicho cuerpo legal y artículo 6° y siguientes del Código de Procedimiento Civil (...) solicito copia material o electrónica de los formularios Nº 22 y Nº 29 de la "Empresa Casinos Integrados S.A.", RUT Nº 77.372.150-5, del giro servicios de alimentación, correspondientes a los años 2012-2013".</p>
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El solicitante citó en su requerimiento la Ley N° 20.285. Acompañó mandato en que consta la representación que invoca. Además, requirió que la información sea entregada materialmente a través de correspondencia postal, o bien, si su volumen lo permite, sea enviada al correo electrónico señalado en la solicitud.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de noviembre de 2013, el Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A., representado por Jurden Brain Barrera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud se fundó, entre otros, en los artículos 11 letras b) y f), de la Ley de Transparencia, artículo 212 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 221 de ese cuerpo legal y artículo 19 Nos. 15, 16 y 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Agregó que su facultad para representar a la organización sindical se encuentra regulada en el artículo 234 del Código del Trabajo.</p>
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3) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito de 3 de diciembre de 2013, Jurden Brain Barrera en su calidad de mandatario de la organización sindical requirente, hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 29 de noviembre de 2013 fue recepcionada por correo electrónico, fuera de plazo legal, la respuesta del SII por la cual se denegó la entrega de la información solicitada. Acompaña copia de la respuesta, la cual está contenida en la Resolución Exenta N° 5484, de 22 de noviembre de 2013, que señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia. La copia de los formularios Nos. 22 y 29 solicitados, según el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se encuentran cubiertos por el deber de reserva tributario, dado que tales formularios constituyen declaraciones obligatorias del contribuyente individualizado, que contienen datos referidos directamente a la renta del mismo, por lo que el SII tiene el deber de mantenerlas en reserva.</p>
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ii. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de facilitación, se informó que, según lo dispuesto en el artículo 49 del Código del Trabajo, corresponde al SII determinar el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de las gratificaciones legales, antecedente este último, que el mismo Servicio debe comunicar al Juzgado del Trabajo o a la Dirección del Trabajo cuando estos lo soliciten.</p>
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iii. Asimismo, el Servicio deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores, o delegados del personal, cuando ellos así lo requieran. Esa solicitud de certificación se debe presentar en la unidad correspondiente al domicilio de la empresa, ubicada en ese caso, en Santa Rosa N° 108, Santiago. (énfasis agregado).</p>
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b) El solicitante agrega que la solicitud se fundamenta en el artículo 220 del Código del Trabajo, acerca de los fines de las organizaciones sindicales, en especial sus numerales 2° y 3°. Por ello, el sindicato que representa debe tener acceso a la información tributaria requerida, pues de lo contrario no le resultaría posible cumplir con los fines fiscalizadores entregados por ley. El argumento del SII acerca de la aplicación del artículo 35 del Código Tributario, no resultaría aplicable, pues primaría el artículo 220 del Código del Trabajo, la que es una norma especial, que debe primar sobre la reserva tributaria.</p>
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c) En su opinión, la información de los formularios Nos. 22 y 29 no constituiría fuente de las rentas, pues tales formularios tratarían, respetivamente, sobre las declaraciones de impuestos anuales a la renta y la declaración y pago de conceptos provenientes de la aplicación del impuesto al valor agregado IVA y otros impuestos y retenciones y aplicación de impuestos adicionales a las ventas. Son declaraciones de hechos tributarios y contables que ya ocurrieron, y no constituirían fuente de renta de la empresa, ni estarían bajo reserva, pues se aplicaría el artículo 220 del Código del Trabajo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 5156, de 6 de diciembre de 2013. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) señalase si procedió a comunicar prórroga del plazo para evacuar respuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, proceda a adjuntar la referida comunicación con el respectivo comprobante que acredite el medio y la fecha de despacho o notificación al reclamante; (3°) acompañase copia de los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de la respuesta entregada al requerimiento de información, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2° de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo; (4°) señalase si procedió a comunicar la solicitud a los terceros eventualmente afectados de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, acompañase copia de la respectiva comunicación de la solicitud de información a los terceros involucrados, con los respectivos comprobantes que acrediten la fecha y medio de despacho; (5°) de haber mediado oposición, acompañase copia íntegra de la o las oposiciones presentadas por los terceros a la solitud de información, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentación; (6°) proporcionase los datos de contacto del tercero "Empresa Casinos Integrados S.A.", RUT Nº 77.372.150-5, tales como dirección postal, teléfono, correo electrónico y nombre del representante legal, para evaluar una eventual aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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Mediante escrito de 26 de diciembre de 2013, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 22 de Noviembre de 2013, el SII dictó la Resolución Exenta N° 5484, en virtud de la cual se denegó la información solicitada, puesto que los formularios N° 22 y 29 presentados obligatoriamente por los contribuyentes a ese Servicio, revisten el carácter de información reservada de acuerdo al inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario En la misma respuesta, de acuerdo al principio de facilitación, se informó al solicitante la procedencia del artículo 49 del Código del Trabajo, señalándole que en su caso, podía solicitar la certificación regulada en dicha norma en la unidad correspondiente al domicilio de la empresa consultada, en la especie, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ubicada en Santa Rosa N° 108, Santiago.</p>
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b) El Sindicato de Empresas de Casinos Integrados S.A. es una persona jurídica distinta a la Empresa de Casinos integrados S.A., razón por la cual no procede la entrega a aquél de información de carácter tributario de la última. En caso de acceder a dicho requerimiento se estaría vulnerando la norma de sigilo tributario que impera en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe indicar que sólo en la eventualidad que el peticionario fuese la misma persona cuyos datos se requieren, podría haberse accedido a la entrega de las copias de los formularios requeridos de conformidad con el derecho que le confiere el número 5 del artículo 8 bis del Código Tributario. Por el contrario, siendo el requerimiento formulado por un tercero, tal como se señaló en la respuesta que da origen al presente reclamo, las declaraciones de impuestos y los antecedentes que le sirven de sustento, que contengan datos relativos a las rentas, ingresos, pérdidas y gastos de los contribuyentes, quedan comprendidos en el deber de reserva previsto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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c) La citada disposición contiene un imperativo legal que impide al Servicio revelar las declaraciones de impuestos. En este contexto, resulta importante destacar el artículo 61 letra h), de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y particularmente en el caso del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 40, letra d) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Este deber de reserva tributaria es tan estricto, que ha sido contemplado incluso para aquellos que, no siendo funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, tengan acceso a información de índole tributaria, so pena de pena corporal y multa. Así lo determina el artículo 30 inciso 5° del Código Tributario</p>
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d) Cita el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política en relación al artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, concluyendo que la norma del artículo 35 del Código Tributario cumpliría con la exigencia de quórum calificado, por tratarse de un cuerpo normativo que estaba vigente con anterioridad a agosto de 2005, fecha de promulgación de la Ley N° 20.285. De esta forma, el Servicio no puede divulgar información de índole tributaria, que diga relación con la renta de los contribuyentes y que éstos estén obligados a proporcionar a este Servicio en virtud de las diversas declaraciones que existen, como son los Formularios Nos. 22 y 29.</p>
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e) En la decisión de amparo Rol C1304-11, el Consejo sostuvo que el secreto tributario, debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes que constan en las declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y que digan relación con la cuantía o fuente de las rentas, o con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a esas rentas, todo lo cual concurre en el presente caso, por lo que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, en relación con lo ordenado en el artículo 21 N° 5 y artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia y lo preceptuado en los artículos 8°, inciso 2°, y disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República. En lo pertinente, se ha recogido ese criterio, por ejemplo en la decisión de amparo Rol C30-10.</p>
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f) En cuanto al artículo 49 del Código del Trabajo, el propio reclamante, en diversas partes de su solicitud, invoca una serie de normas del Código del Trabajo, especialmente los artículos 220 y 234. Al respecto, el Servicio en ningún caso objeta la finalidad que pudiera tener el reclamante al hacer su requerimiento, sino que solamente pone en su conocimiento que se encuentra impedido de entregar información y/o antecedentes de los contribuyentes protegidos por el deber de reserva tributario y que excepcionalmente, puede entregar determinada información en el caso específico del artículo 49 del Código del Trabajo. En razón de ello, se estimó pertinente indicarle al peticionario que existe un procedimiento especial regulado en el Código del Trabajo aplicable para el caso que un sindicato, entre otros sujetos, requieran información de la empresa -que pueda poseer o tenga competencia para solicitar al efecto- al Servicio de Impuestos Internos.</p>
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g) Respecto de dicha normativa especial asociada, dispuesta en los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, la especialidad de la citada normativa se demuestra con el plazo diverso que la misma dispone para resolver las peticiones de certificaciones presentadas en base a los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo. En efecto, el citado artículo 49 en sus párrafos finales indica que el Servicio de Impuestos Internos debe otorgar la información relativa a la utilidad líquida que servirá de base para el pago de gratificaciones, en el plazo de "treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad...".</p>
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h) En ese sentido, la Circular 43, de 1998, del SII, que Imparte instrucciones acerca de la entrega de información relativa a los contribuyentes, que soliciten los tribunales de justicia u otros organismos, señala expresamente lo siguiente: "Cabe observar que no obstante la amplitud que el legislador ha conferido al deber de reserva que aquí se analiza, la propia ley ha debido contemplar situaciones en que dicho deber debe ceder su imperio por razones de superior interés social. Todas estas situaciones se verifican al amparo de una ley expresa que ha autorizado a ciertos órganos públicos, en determinadas circunstancias a adquirir conocimiento sobre los antecedentes tributarios de los contribuyentes y, consecuentemente, impone al Servicio de Impuestos Internos en su calidad de guardián de dicha información el ponerla a su disposición. A continuación se reseñan las normas que hacen excepción al deber de reserva y que justifican las solicitudes de información que con mayor asiduidad se remiten a las diversas Unidades del Servicio."; para luego indicar en su numeral 3: "Por otra parte, el Servicio debe proporcionar la información requerida en los siguientes casos: a) Artículo 49° del Código del Trabajo, en mérito del cual corresponde a esta Institución determinar e! capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de las gratificaciones legales, antecedente, este último, que el mismo Servicio debe comunicar al Juzgado del Trabajo o a la Dirección del Trabajo cuando éstos lo soliciten. Asimismo, el Servicio deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal, cuando ellos así lo requieran".</p>
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i) De las disposiciones transcritas se concluye que el legislador ha instaurado un procedimiento especial, con plazo distinto y que permite que, los sindicatos y las otras personas mencionadas en la norma, accedan a determinada información de la empresa. La existencia de este procedimiento especial ha sido ratificada por el propio Consejo en Decisión Rol C500-09.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo trasladó la reclamación al representante legal de la Empresa Casinos Integrados S.A., a efectos de que formulara sus observaciones o descargos a la misma, lo que se materializó a través del Oficio Nº 5159, de 6 de diciembre de 2013. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos, hiciere mención a los derechos que asisten a su representada y que pudieren verse afectados con la divulgación de la información requerida.</p>
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Revisado el despacho del oficio N° 5159, de 2013, orden de transporte N° 2086518615, de la página de Chilexpress, se advierte que el citado oficio fue recibido por la empresa, el 11 de diciembre de 2013. A la fecha de la presente decisión, el tercero no ha evacuado descargos a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto al fundamento del presente amparo, los antecedentes acompañados por el órgano reclamado junto con sus descargos, no permiten dar por acreditado que la respuesta a la solicitud formulada por el requirente el 23 de octubre de 2013, le haya sido remitida dentro de plazo legal. Si bien la Resolución Exenta N° 5484, fue dictada por el SII el 22 de noviembre de 2013, esto es, el día que vencía el plazo para responder la solicitud, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado no acompañó ningún antecedente que acreditase que la remisión efectiva de esa respuesta se materializó dentro del referido plazo, no obstante haber sido requerido especialmente al efecto, en el oficio de traslado del amparo, según consta en el encabezado del numeral 4) de lo expositivo. Asimismo, tampoco consta que el SII hubiere prorrogado excepcionalmente el plazo para evacuar respuesta. La respuesta, conforme señaló el solicitante, solo habría sido remitida mediante correo electrónico, el 29 de noviembre de 2013. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la falta de respuesta dentro de plazo legal, lo que implicó una contravención al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la misma Ley, lo cual será representado al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, respecto de la información solicitada, esto es, copia de los formularios Nos. 22 y 29, presentados por la "Empresa Casinos Integrados S.A.", los años 2012-2013, cabe tener presente lo señalado en la página web del SII http://www.sii.cl/principales_procesos/declaraciones.htm#3, que indica, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) El formulario N° 22, del Servicio de Impuestos Internos constituye un medio que ese organismo pone a disposición de los contribuyentes (personas naturales y empresas) para que éstos efectúen la declaración de sus rentas anuales, en el marco de la operación renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El señalado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categoría, Impuesto Único de Primera Categoría; Impuesto Único; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidación Impuesto Único.</p>
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b) A través del formulario N° 29, se declaran y pagan, entre otros, los conceptos provenientes de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, IVA; otros impuestos y retenciones, por la aplicación del impuesto a la Renta, los conceptos provenientes de la aplicación de impuestos adicionales a las ventas, Tributación Simplificada de IVA, retenciones por Cambio de Sujeto y Créditos Especiales, esto es: Ventas Afectas a los impuestos Adicionales al IVA, Anticipo de IVA por Cambio de Sujeto, Impuestos retenidos del IVA, por Cambios de Sujeto del IVA, Crédito Especial de Empresas Constructoras, 65% del débito Fiscal del IVA; Recuperación de Peajes Transportistas de Pasajeros y Ventas, crédito e IVA determinado por concepto de Tributación Simplificada.</p>
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3) Que, sin perjuicio del fundamento del presente amparo, consta que el SII remitió respuesta extemporánea al solicitante. Tanto en aquella como en sus descargos, invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues considera que dicha información queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. El inciso segundo del señalado artículo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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4) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C30-10, C31-10, C1571-12, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, estableciendo como corolario que: «(...) a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (...)» (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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5) Que, por lo tanto, resulta determinante evaluar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos respecto de la información solicitada en la especie. Sobre la materia, del contenido de los formularios de declaraciones obligatorias de impuestos contenidas en los formularios Nos. 22 y 29, descritos en el considerando 2), cabe concluir que la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de la "Empresa Casinos Integrados S.A.", en particular, a la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relación a los ejercicios comerciales 2012-2013, toda vez que la información de ventas y/o ingresos de dicha empresa contribuyente se vincula directamente con la cuantía de las rentas que éstas perciben, antecedentes que constan necesariamente en las declaraciones obligatorias realizadas ante el SII, en los formularios Nos. 22 y 29. Por lo tanto, se cumple en este caso con el estándar de reserva descrito en el considerando precedente.</p>
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6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por lo tanto el presente amparo. Dicho criterio ha sido sostenido por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C461-09 y C1304-11.</p>
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7) Que, además de lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario precisar que el legislador ha establecido un procedimiento especial que permite que los sindicatos y otras personas mencionadas en el artículo 49 del Código del Trabajo, puedan acceder a determinada información tributaria de una empresa, a través del otorgamiento de certificaciones, por parte del SII. En efecto, la citada normativa dispone: "Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente". El procedimiento descrito, a juicio de este Consejo, resulta armónico con las funciones de las organizaciones sindicales, a objeto que estas puedan desarrollar sus fines, de acuerdo a la normativa laboral que las rige.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Jurden Brain Barrera, en representación del Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta a la solicitud de información se verificó una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el referido artículo 14. Esto a objeto que adopte las medidas conducentes a que dicha infracción no vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jurden Brain Barrera, en representación del Sindicato de Empresa Casinos Integrados S.A., al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y al Sr. representante legal de la Empresa Casinos Integrados S.A, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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